REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de julio de 2.012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-001512
Resolución N° PJ0242012000203
La presente es una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el abogado en ejercicio LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.450, y de este domicilio, actuando en el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano SAUL GRILLET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.860.908, y de este domicilio, según consta de instrumento poder marcado “A”, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 08-11-2.011, se ordenó compulsar el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia al pie de la misma así como la respectiva boleta a los fines de ser entregada al alguacil encargado de practicar la citación acordada, para lo cual se libró bajo el Nº de Oficio 2260-738, Exhorto de Citación al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; igualmente se libró bajo el Nº de Oficio 2260-739, Despacho de Embargo Preventivo sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo CAVALIER, AÑO: 1996, Tipo: SEDAN; Color: ROJO; Placas: AB447AF, Clase Automóvil; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Z1JF5241TV315323, Serial del Motor: 1TV315323, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, El Callao, Sifontes y Gran Sabana del Segundo Circuito del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se aperturó Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº FN01-X-2011-000061.
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2.011, se levantó Acta designando Correo Especial al apoderado actor supra identificado, para el retiro de los Despachos de Citación y Secuestro arriba mencionados a fin de consignarlos por ante los Tribunales comisionados.
En fecha 30 de marzo de 2.012, el ya identificado apoderado de la actora solicitó de este Tribunal librara nuevo Despacho de Secuestro y se le designara Correo Especial, lo cual fue acordado en fecha 17 de abril de 2012, mediante oficio Nº 2260-278, y retirado por el Correo Especial en fecha 09 de mayo de 2.012. Todo ello por cuanto el librado anteriormente fue recibido en este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2012 en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal.
Respecto al Despacho de Citación librado el día de la admisión de la demanda, el mismo fue recibido en fecha 26-06-2012, debidamente cumplido por haberse practicado la citación acordada, y agregado a los autos en fecha 27-06-2012.
Por lo que en fecha 09 de julio de 2.012, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual la parte demandada ya identificada, a través de su co-apoderada judicial, VIVIANA VERA SEVILLA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.781, y de este domicilio, alega como Punto Previo: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda, dada la inactividad del demandante, por el período igual o superior a treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, se evidenció que:
- El Despacho de Citación librado en fecha 08 de noviembre de 2.011, fue retirado por Correo Especial en fecha 16 de noviembre de 2.011.
- Que fue recibido en el Tribunal comisionado en fecha 09 de abril de 2.012 (folio 28).
- Que fue practicada y consignada la citación del demandado, en fecha 11 de mayo de 2.012 (folios 29 y 30).
- Que el Tribunal Comisionado dejó constancia de su cumplimiento, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.012, y libró Oficio Nº JGS-245-2012 acordando la devolución de la misma al Tribunal Comitente.
- Que el mencionado Despacho de Citación, fue recibido en este Tribunal en fecha 26 de junio de 2.012, y agregado a los autos a los fines legales consiguientes, en fecha 27 de junio de 2.012.
Así pues, establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue…. 1º cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.
“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”
Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.
Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las
diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T. S. J Sala Constitucional del 10-10-2007).
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano SAUL GRILLET (a través de su co-apoderado judicial Abg. LUIS TOUSSAINT RIVAS) contra la ciudadana KARLA COROMOTO NIEVES, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, El Callao, Sifontes y Gran Sabana del Estado Bolívar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de dejar sin efecto el Despacho de Embargo Preventivo decretado en el presente juicio, bajo el Nº de Oficio 2260-278, de fecha 17 de abril de 2.012, Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid E. Figueredo.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/Lma/jennifer
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