REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

202° Y 153°
CIUDAD BOLIVAR 16 DE JULIO DEL AÑO 2012.

ASUNTO FP02-S-2012-001716
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000208

PARTE SOLICITANTE: YAN MARY AQUINO ROMERO y RONY JOSE PERDOMO DELGADO, quien son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.169.609 y V-15.343.382, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RINA ODREMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.711.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Vista la solicitud de Divorcio 185-A que antecede, presentada por los ciudadanos YAN MARY AQUINO ROMERO y RONY JOSE PERDOMO DELGADO, ambos identificados, el Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse al respecto bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que pretenden los solicitantes el Divorcio 185-A.
Aducen los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2009, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que fue acompañada a dicho escrito, solicitando además el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A
Admitida la solicitud en fecha 16/05/2012, este Tribunal ordena el emplazamiento al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 09/07/2012.
Al folio 23 del presente expediente cursa diligencia interpuesta por la ciudadana ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 7º (A) DEL Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien objeta la presente solicitud de Divorcio por cuanto es contradictorio al supuesto de hecho que contempla el Código Civil Vigente en su artículo 185-A, respecto a la separación de hecho por más de cinco (5) años a partir de la fecha de la ruptura de la vida en común de los cónyuges, solicitando además el cierre y archivo de la presente causa
Dispone el citado artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de CINCO (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida de la vida en común….”

Del caso en estudio se observa que la solicitud de Divorcio 185-A no encuadra dentro de lo establecido en el artículo en mención ya que los solicitante contrajeron matrimonio en fecha 12 de junio de 2009, no acreditándose el tiempo de separación necesario para que dicha solicitud prosperara, por lo que siendo así, el caso de marras no se ajusta a la norma adjetiva en referencia.
En resguardo al debido proceso que debe predominar en todo proceso judicial, se hace forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la solicitud planteada por los referidos ciudadanos, y así debe ser declarado.
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YAN MARY AQUINO ROMERO y RONY JOSE PERDOMO DELGADO por ajustarse a la norma adjetiva anteriormente citada.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 16 días del mes de julio de 2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDRO
LA SECRETARIA.,


ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/Lma/Gustavo