REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
202º y 153º
CIUDAD BOLIVRA 16 DE JULIO DEL AÑO 2012
ASUNTO: FP02-S -2012-001353
RESOLUCIÓN Nº PJ0242012000207
En fecha 04 de abril de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos DOUGLAS JOSE CAMPOS GASCON y ELVIMART AQUIRA MAESTRE venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.618.479 y V-15.617.134, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA DE JESUS FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.034 y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el 21/11/2005 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme fue asentada en el Acta de Matrimonio Nº 347, Tomo I, folio 80 al 82, año 2005, del Libro de Registro de Matrimonios que lleva ese despacho y que acompañaron a la presente solicitud, y cursante al folio cuatro (04) y su vto.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos. Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el mes de diciembre del año 2005, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 15 de julio de 2011. En fecha 19/07/2011 el Fiscal 7º del Ministerio Público solicita a este Tribunal que se inste a la parte solicitante y manifieste de forma clara si durante la unión conyugal procrearon o no hijos, y aclarada la situación al folio 17 este Tribunal notificación al Fiscal en mención, siendo practicada dicha notificación por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07/06/2012; y en fecha 08/06/2012 el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados y emite opinión favorable a la misma.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DOUGLAS JOSE CAMPOS GASCON y ELVIMART AQUIRA MAESTRE venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.618.479 y V-15.617.134, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA DE JESUS FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.034 y de este domicilio; el día 21/11/2005 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme fue asentada en el Acta de Matrimonio Nº 347, Tomo I, folio 80 al 82, año 2005, del Libro de Registro de Matrimonios que lleva ese despacho y que acompañaron a la presente solicitud, y cursante al folio cuatro (04) y su vto
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo
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