REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-000192
RESOLUCION Nº PJ0182012000220
Visto el escrito de fecha 16/07/2012, suscrito por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA, mediante la cual ocurre a “(…) solicitar que por vía de corrección y por contrario imperio se revoque la admisión del Capítulo I de la promoción de pruebas de la demandada, admitida por el tribunal y relacionado a la EXHIBICION DE DOCUEMTNO que solicita, sin haber cumplido con las previsiones y requisitos de orden público que exige el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada NO ACOMPAÑO una prueba del documento cuya exhibición se pretende lo que es un requisito sine qua non exigido por el legislador (…)”
El tribunal a los fines de pronunciarse previamente observa:
La presente demandada se trata de demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Morales por Hecho Ilícito Devenidos de Incumplimiento e Inejecución de Contrato de Arrendamiento propuesto por la ciudadana Olinda Orono Maneiro contra Orlando José Quezada Fuentes.
En fecha 30/05/2012 la parte demandada Orlando José Quezada Fuentes, dio contestación a la demanda.-
Abierta a pruebas la causa la parte actora en fecha 02/07/2012 promovió su escrito de prueba y la parte demandada presento su escrito en fecha 02/07/2012 en el cual entre otras cosas en su capítulo Segundo promovió la PRUEBA DE EXHIBICION la cual textualmente dice: “(…) En virtud de que la parte demandante produjo con el libelo COPIA SIMPLE del documento contentivo de la relación arrendaticia, y a los fines de demostrar su alteración (alegada en la contestación), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO LA EXHIBICION DE ESE DOCUMENTO ORIGINAL, el cual se encuentra en poder de la personas que lo presentó (la parte demandante), puesto que consignó y obtuvo copia simple del mismo, en este sentido, pido al tribunal que intime y fije la oportunidad para que la parte actora presente y exhiba original de ese documento de arrendamiento que produjo en copia simple con su demanda (…)” (Subrayado del tribunal)
En fecha 11/07/2012 fueron admitidos ambos escritos de pruebas.-
En acta de fecha 30/07/2012 tuvo lugar el acto de exhibición de documento y compareció tan solo las apoderadas de la parte actora.-
Establecido lo anterior es oportuno traer a los autos lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
Asimismo considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido en el artículo 436 ejusdem el cual señala:
“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario(…)” OMISSIS
Ahora bien este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la primera norma antes transcrita es bueno señalarle al demandante de autos que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas del contrario dentro de un lapso de tres días siguientes al término de la promoción; esta oposición se refiere aquellas probanzas que ya fueron promovidas, pues de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya ejercido el referido recurso en el lapso establecido por nuestro legislador; aunado a ello es bueno acotar que ha sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, porque la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo. En razón de ello mal pudiera quien aquí suscribe revocar dicha admisión por cuanto la oportunidad de hacer la oposición para determinar si la prueba era Ilegal o Impertinente ya precluyó.- Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es bueno traer a los autos lo señalado por el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“(...) se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante (...)”
Dicho lo anterior y de la segunda norma parcialmente transcrita se evidencia con claridad que cuando la parte no goce de la disponibilidad material del documento, por hallarse éste en poder de la otra parte o de un tercero, se puede peticionar que se ordene la exhibición del mismo.-
En el presente caso, considera este tribunal, que no se ha cometido ninguna falta puntual para revocar por contrario imperio la admisión del Capítulo Segundo del escrito de pruebas suscrito por la parte demandada ya que como se dijo en el texto de esta sentencia el legislador le da la oportunidad a cada parte para ejercer el recurso de oposición a las pruebas en contra de cada una de las partes, sumado a que el acto de exhibición se llevo a efecto el día 30/07/2012 y aunado al principio constitucional establecido en el articulo 26 en el cual señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles en virtud de ello aplicando el articulo transcrito este jurisdicente declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA actuando en su carácter de Co-Apoderado judicial de la parte actora por cuanto el fin ya se alcanzo. Así se establece.-
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 16/07/2012 suscrita por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/silvina
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