REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000121
ASUNTO : FP11-S-2007-000121
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX LOAIZA¬, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.726.501.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana EMILIA SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.925
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JANET ISABEL BRAZÓN ESCOBAR, OLIVER GUSTAVO GIUSTI CEBALLOS y TERESA SANDOVAL, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.200, 91.440 y 18.564 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano FELIX LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.501, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores AUDRIS MARIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.417, interpuso solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la empresa C.V.G. FERROCASA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 27 de marzo de 2007 le dio entrada, siendo admitida el 28 de marzo del mismo año de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte solicitante aduce, prestó servicios personales para la empresa mercantil C.V.G. FERROCASA, desde el 01/01/2006, desempeñando el cargo de Topógrafo, devengando una remuneración mensual básica de Bs. 1.500,00; siendo despedido el día 21/03/2007, sin justa causa, razón por la cual solicita la Calificación de su Despido y en consecuencia el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
En fecha 02 de junio de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia del solicitante debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores y de la parte solicitada respectivamente, siendo que cada una de las partes consignó sus respectivos escrito de pruebas y anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 octubre de 2008, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
HECHOS ADMITIDOS: Que el Sr. FELIX LOAIZA, prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROCASA, desde el 01/01/2006, como Topógrafo, con un sueldo mensual de Bs. 1.500,00.
Negando, rechazando y contradiciendo los demás hechos esgrimidos por el solicitante en su escrito de Calificación de Despido.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 10 de noviembre de 2008 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante de auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se providenciaron las pruebas consignadas por ambas partes; fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiuno (21) de enero de 2008, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 18 de enero de 2009, la ciudadana MARJORI GARCÍA, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2008, como Juez Temporal de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Bolívar en fecha 25 de Noviembre del año en curso, SE ABOCA al conocimiento del mismo; ordenando la notificación de las partes intervinientes por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por ellas, a fin que las mismas interpongan en caso de considerarlo pertinente recusación en contra de la Jueza que preside el referido despacho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se haya realizado la última de las notificaciones ordenadas, y el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tales actuaciones, la causa seguirá su curso de Ley, y en consecuencia, el Tribunal procederá a fijar por auto expreso la oportunidad en que se llevará a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 150, 151 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral.
Vencido como se encuentra el lapso concedido a las partes según auto de fecha 13 de enero de 2009, sin que las mismas hubieren ejercido formal recusación en contra de la ciudadana Jueza que preside este despacho; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo hace del conocimiento de las partes, que la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se llevará a cabo el día Veinticinco (25) de Marzo de 2009, cuando sean las 2:45 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora se acordó el diferimiento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio pautada para el día 25 de marzo 2009, para que la misma se celebre el día Veinte (20) de Mayo de 2009, cuando sean las 2:45 p.m.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente cusa, la misma se realizó de conformidad con los parámetros legales establecidos en la L.O.P.T., señalando la Jueza que procede a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo, dada la mediana complejidad del asunto. En tal sentido, se hace del conocimiento de las partes que este Tribunal procederá a dictar el dispositivo oral del fallo en cuestión en el quinto (5) día hábil siguiente a la presente fecha
Por acta de Audiencia de Juicio de fecha 28 de mayo de 2009, se celebró la Continuación de la presente Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo en la cual el Juzgado Declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA¬, en contra de la Empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA). SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena la reincorporación del ciudadano FELIX LOAIZA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido, debiendo cancelar la Empresa demandada en la oportunidad de su reincorporación los salarios caídos generados a su favor desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley y quede firme la presente decisión.
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el abogado RENE LÓPEZ, Juez Titular del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, tomó posesión del cargo que ostenta, incorporándose nuevamente a sus labores jurisdiccionales habituales, ABOCANDOSE al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes, a fin que las mismas en caso de así considerarlo allanen la competencia subjetiva del Juez, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se haya realizado la última de las notificaciones ordenadas, y el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tales actuaciones, con la advertencia que cumplidas como sean estas formalidades y vencido íntegramente el lapso supra señalado, sin que las partes hubieren ejercido tal derecho, la causa seguirá su curso de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Vencido como se encuentra el lapso establecido por la Ley, para que las partes ejercieran los recursos legales correspondientes en el presente juicio y por cuanto ninguna hizo uso de tal derecho, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello por cuanto la presente causa paso a fase de ejecución.
Remitidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, al Juzgado Segundo de S.M.E. del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 23 de octubre de 2009, el mencionado Tribunal de S.M.E. del Trabajo le da entrada y curso de ley, ordenando su anotación en el respectivo libro de causa.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, el abogado CARLOS MILINAR, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08 de Abril de 2010, y de acta de juramentación N° 10 de fecha 30 de Abril de 2010, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue designado y debidamente juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ordenando la notificación de la parte demandada por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por ella, a fin que la misma interponga en caso de considerarlo pertinente recusación en contra del Juez que preside este despacho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se haya realizado la notificación ordenada, y el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tal actuación, con la advertencia que cumplidas como sean estas formalidades y vencido íntegramente el lapso supra señalado, sin que las partes hubieren interpuesto recusación alguna en contra del suscrito, la causa seguirá su curso de Ley. Asimismo se ordena notificar del presente abocamiento al Procurador General de la República.
Por auto de fecha 23 de junio de 2011, se negó la solicitud de perención en la presente causa por anticipada, la cual fue solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROCA, S.A (CVG FERROCASA)
En cuanto a la falta de sentencia alegada por el peticionante, este Tribunal observa que en fecha 28 de Mayo de 2009, el tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó la dispositiva del fallo correspondiente para la presente causa, verificándose a todas luces la sentencia como fin ulterior de la fase de juicio en el proceso laboral venezolano.
Es por lo que este Juzgado ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de que culmine la fase de juzgamiento con la publicación íntegra de la sentencia.
Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, el referido Tribunal le dio entrada de Ley, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo.-
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio observando que la causa se encuentra en estado procesal de publicar el extenso del fallo, según dispositivo oral pronunciado por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2009. Es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes en este proceso y/o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos, y de la Procuraduría General de la República, del abocamiento efectuado por este sentenciador mediante auto de fecha 01 de los corrientes, otorgándoles el lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la materialización de la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes, a los que hace referencia el artículo 31 ejusdem.
Señalándosele a las partes que una vez que conste en el expediente la práctica de la última notificación aquí ordenada, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre en el día siguiente a que venza el lapso de tres (3) días para el ejercicio de los recursos legales correspondientes a que se contrae el artículo 31 ya indicado.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se publicó la sentencia del dispositivo de fecha 28 de mayo de 2009, con la inmediación de la Jueza Quinta MARYORI GARCÍA, quien dictó en su dispositivo en forma oral: Con Lugar la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA en contra de la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, se oyó apelación en ambos efectos, en contra de la decisión de fecha 23/11/2009, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la U.R.D.D., de este Circuito para su distribución entre los Juzgados Superiores y tramitar el referido recurso.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causa respectivo, así mismo deja constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procederá a fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, al quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha.
Por acta de fecha 14 de diciembre de 2011, la Juez que preside ese Juzgado Superior Segundo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, siendo que la misma se tramitó por cuaderno Separado siendo remitido a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la mencionada inhibición.
En fecha de fecha 02 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero de Puerto Ordaz le dio entrada de ley, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las presentes actuaciones originales, para el pronunciamiento de ley en cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en Cintra de la sentencia de fecha 23/09/2011.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Superior fija la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día Veintiocho (28) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m.
Siendo el día y la hora indicada se celebró la Audiencia oral y Pública de Apelación en la presente causa, en la cual el prenombrado Tribunal señaló, que en virtud de la complejidad del asunto, se procede a diferir de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 3:00 p.m.
Siendo la fecha y hora indicada con anterioridad se dictó el dispositivo del fallo en el referido asunto, en el cual el Juzgado declaró: Que REPONE la causa, al estado en que al Juez de Primera Instancia de Juicio que corresponda celebre la audiencia oral y pública de juicio, y ANULA, todas las actuaciones realizadas en la presente causa hasta el día 20 de mayo de 2009 inclusive. Siendo publicado el texto íntegro de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, tal como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre la misma, quedando así firme la referida sentencia, el prenombrado Juzgado Superior ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.
En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, le dio entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo su misma nomenclatura, al presente expediente original, proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello con el fin de proveer lo acordado por el Juzgado de Alzada en su sentencia, estableciendo que se pronunciará dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a esta fecha exclusive.
En esa misma fecha, es decir, el 03 de abril de 2012, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo que dicha inhibición será tramitada por cuaderno Separado y remitida a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la misma.
Vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición plateada por el referido Juzgado, en fecha 07 de mayo de 2012, dicho expediente es remitido a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los demás Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo asignado informáticamente y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de mayo de 2012 le da entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que la presente causa se encuentra en fase de fijación de audiencia de juicio, este Tribunal, fija la misma para el día Veintisiete (27) de junio de 2012, a las 2:00 p.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA¬ en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S. A (C.V.G FERROCASA), se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron las ciudadanas EMILIA SALZAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.925, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FELIX LOAIZA¬, parte actora, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana TERESA SANDOVAL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.564, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante prestó servicios personales para la empresa mercantil C.V.G. FERROCASA, desde el 01/01/2006, desempeñando el cargo de Topógrafo, devengando una remuneración mensual básica de Bs. 1.500,00; siendo despedido el día 21/03/2007, sin justa causa, razón por la cual solicita la Calificación de su Despido y en consecuencia el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió que el Sr. FELIX LOAIZA, prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROCASA, desde el 01/01/2006, como Topógrafo, con un sueldo mensual de Bs. 1.500,0, del mismo modo negó, rechazó y contradijo los demás hechos esgrimidos por el solicitante en su escrito de Calificación de Despido.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no de la Calificación de Despido.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática de contrato, cursante a los folios que van desde el 59 al 63 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES FERROCA S. A ( C.V.G FERROCASA) celebró un contrato con el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERIA (INGEOMIN), en el cual se establecía que el objeto de dicho contrato era para la construcción de varias obras, así como también en dicho contrato se establecieron las condiciones que lo regirían. Y así se establece.
1.2.- Con relación al Contrato de Trabajo Por Obra Determinada, cursante a los folios 65 al 67 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano FELIX LOAIZA LUNA celebró Contrato de Trabajo Por Obra Determinada con la Sociedad Mercantil C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S. A (C.V.G FERROCASA), en el cual ambas partes establecieron las condiciones de trabajo que regirían la relación laboral existente entra ellos. Y así se establece.
1.3.- Con respecto al recibo de pago, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que para la segunda quincena de agosto de 2006 el actor laboraba para la empresa accionada, así como también se constata el salario devengado por el accionante. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la Forma 14-02, cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor se encontraba asegurado por la Sociedad Mercantil C.V.G FERROCASA. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la comunicación de fecha 04/11/2006, cursante a los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor para el mes de noviembre de 2006 se encontraba prestando servicios para la empresa C.V.G FERROCASA. Y así se establece.
1.6.- Con relación a la liquidación y al baucher, cursante a los folios 72 y 73 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada terminó en fecha 31/12/2006, y que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación laboral. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 01/07/2006 hasta el 31/12/2006, desempeñando el cargo de TOPOGRAFO, adscrito al Convenio INGEOMIN, devengando un ingreso mensual por la cantidad de Bs. 1.500,00. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a la comunicación, cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnada por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
1.9.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 76 al 79 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera CULMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, celebrado en fecha 30/06/2005, entre al empresa INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERIA (INGEOMIN) y la empresa PROMOCIONES FERROCASA S. A (CVG FERROCASA), la parte accionada no exhibió dicha documental, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto la parte actora no consignó copia fotostática de dicho documento, ni tampoco señaló el contenido de dicho documento, de manera que se pudiese aplicar el efecto de la normativa supra señalada. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al INSTITUTO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), cursante a los folios 133 y 134 y su vuelto, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los trabajo relativos al Proyecto de Obra de Viviendas Misión Piar Primera Etapa, el mismo no ha sido culminado en su totalidad, siendo que hasta la fecha el único sector finalizado es el denominado Las Claritas, que comprende: Las Nuevas Claritas, Ciudad Dorada, Santo Domingo, Las Claritas, Los Rurales, Cerro Amoretti, La Abuela, El Grazón, Las Manacas, Tierra Blanca, Santa Lucía de Inaway, San Francisco de Utamok, Araimatepuy, San Miguel de Betanian y San Flaviano del Estado Bolívar (501 viviendas) es decir, que de cuatro sectores que conforman la primera etapa del proyecto, faltan por culminar tres sectores que a continuación se mencionan: El Dorado, El Callao y La Parágua, igualmente se constata la culminación total de los trabajos relativos a: Plan de Viviendas Misión Piar primera Etapa (Construcción de Viviendas Mineras e Indígenas) ubicado en las poblaciones: Las Nuevas Claritas, Ciudad Dorada, Santo Domingo, Las Claritas, Los Rurales, Cerro Amoretti, La Abuela, El Grazón, Las Manacas, Tierra Blanca, Santa Lucía de Inaway, San Francisco de Utamok, Araimatepuy, San Miguel de Betanian y San Flaviano del Estado Bolívar (501 viviendas), habiendo constatada, que los mismos han sido totalmente terminados por la empresa C.V.G FERROCASA. Y así se establece.
4) De la Prueba Testimonial.-
4.1.- Con respecto a los ciudadanos EDWIN DÍAZ Y JOSÉ GAMBOA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.371.782 y 10.534.513, promovidos como testigos en la presente causa, no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto al baucher y liquidación, cursantes a los folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio, constatándose en dichas instrumentales que al actor la empresa accionada le pagó sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que ambos mantuvieron. Y así se establece.
Finalmente, del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, esta juzgadora pudo concluir que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano FELIX LOAIZA y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES FERROCA S. A (C.V.G FERROCASA) culminó en fecha 31/12/2006, y no en fecha 21/03/2007 como así lo alegó el actor en su Solicitud, de igual manera se constató que el accionante cobro sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo en fecha 18/01/2007, por lo que el accionante al momento de interponer la Solicitud de Calificación de Despido le había caducado la acción, es decir, le había transcurrido en su integridad el lapso de los 5 días dispuesto en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES FERROCA S. A (C.V.G FERROCASA). Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES FERROCA S. A (C.V.G FERROCASA), ya identificados anteriormente. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
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