REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000058
ASUNTO : FP11-O-2012-000058


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadano MORENO DÍAZ ALBERTO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.884.559.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana YURNIS M. MAITA DE J., abogada, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.210.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C. A.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.586.945, Fiscal adscrito a la DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL







En fecha 27/06/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana NERIA J. MADRID M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, Procuradora de Trabajadores, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MORENO DÍAZ ALBERTO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.884.559, parte quejosa. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUEJOSA.

Alega la representación judicial de la parte quejosa en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en el CAPITULO I, titulado de LOS HECHOS lo siguiente:.. Que su poderdante comenzó a prestar servicios para la Sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., en fecha 23 d julio de 2010, desempeñando el cargo de Vigilante, y devengando una remuneración básica mensual de Bs. 1.548,21, y en fecha 17 de octubre del año 2011, la representación de la mencionada empresa procedió a Despedirlo Injustificadamente, luego de haber laborado 1 año, 2 meses y 24 días de manera interrumpida, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento el ciudadano ALBERTO RAMÓN MORENO DÍAZ, parte recurrente en la presente causa, se encontraba plenamente amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta oficial Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010. Para la fecha en la que fue despedido injustificadamente, tenía laborando más de 3 meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que le otorgaba un Amparo Constitucional.






En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 20 de octubre del año 2011, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00582, de fecha 22 de noviembre de 2011, Con Lugar la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo que en fecha 17 de enero de 2012, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendido por la recepcionista, quien señaló …”que no estaba autorizada para recibir ningún documento y por cuanto el representante de la empresa no se encontraba en las instalaciones y viendo que nunca llegó , señaló que no iba a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es todo…” Al no cumplir la empresa con el reenganche y pago de salarios caídos de manera forzosa, se evidencia la negativa de la referida sociedad mercantil, siendo renuente y contumaz con su actitud.

Vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., en fecha 09 de febrero de 2012, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción de Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, mediante auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Inspector del Trabajo admitió y le asignó el Nº 051-2012-06-00071, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de acuerdo a lo establecido en el artículo 683 de la ley Orgánica del Trabajo.





Siendo notificado el presento infractor en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 09 de abril del año 2012, dictó Providencia Administrativa Nº SS-2012-00252, declarando Infractor a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00473.

Ahora bien, es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2011-00582, de fecha 22 de noviembre de 2011, es decir, no ha procedido a reenganchar al ciudadano ALBERTO RAMÓN MORENO DÍAZ, a su sitio de trabajo ni le ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al Trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, por lo que ante el desacato de la medida de reenganche, acude ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que les han sido violados a su representado los derechos estipulados en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho del trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales.

Es por lo que pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como se señaló anteriormente, sin que haya sido posible el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a su mandante y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que se interpone formalmente el presente Recurso de Amparo Constitucional como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio





sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agravante, es decir, materializar efectivamente el Reenganche de su representado a su sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006, emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., cuya ponente fue la magistrada carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional Nº 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, que señala entre otras:

…” En todo caso, si procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de no consigna satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativo, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a al circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en un especial y, por el otro, el respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficiencia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”







Finalmente, en el Capitulo III, titulado DEL PETITORIO, la representación judicial de la parte quejosa solicita ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 29/06/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 54 al 56 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante y la del Ministerio Publico.

Se constata a los folios 59 al 62 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la presunta agraviante, así como la del Ministerio Público.

Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 11/07/2012 se fijó el día 16/07/2012 a las 10:00 a 7m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

En fecha 16/07/2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se pudo constatar que la notificación de la presunta agraviante no se perfeccionó, por lo que el Tribunal en aras de garantizar la tutela efectiva ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte agraviante, lo cual se constata a los folios 64 y 65 del expediente.

En fecha 20/07/2012, se materializó la notificación de la parte agraviante, lo cual se constata a los folios 66 y 67 del expediente, por lo que en fecha 25/07/2012 s e dictó auto, mediante el cual se fijó el día 30/07/2012 a las 10:00 a m para la celebración de la audiencia constitucional.





DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional;
dejándose constancia por la secretaria de sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano MORENO DÍAZ ALBERTO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.884.559, debidamente asistido por la ciudadana YURNIS M. MAITA DE J., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.210, parte quejosa, y el ciudadano GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.586.945, Fiscal adscrito a la DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; del mismo modo dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A, presunta agraviante, quien no compareció ni por si ni por medio de representante judicial, legal o estatutario alguno. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:.. Que su poderdante comenzó a prestar servicios para la Sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., en fecha 23 d julio de 2010, desempeñando el cargo de Vigilante, y devengando una remuneración básica mensual de Bs. 1.548,21, y en fecha 17 de octubre del año 2011, la representación de la mencionada empresa procedió a Despedirlo Injustificadamente, luego de haber laborado 1 año, 2 meses y 24 días de manera interrumpida, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho





fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento el ciudadano ALBERTO RAMÓN MORENO DÍAZ, parte recurrente en la presente causa, se encontraba plenamente amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta oficial Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010. Para la fecha en la que fue despedido injustificadamente, tenía laborando más de 3 meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que le otorgaba un Amparo Constitucional.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 20 de octubre del año 2011, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00582, de fecha 22 de noviembre de 2011, Con Lugar la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo que en fecha 17 de enero de 2012, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendido por la recepcionista, quien señaló …”que no estaba autorizada para recibir ningún documento y por cuanto el representante de la empresa no se encontraba en las instalaciones y viendo que nunca llegó , señaló que no iba a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es todo…” Al no cumplir la empresa con el reenganche y pago de salarios caídos de manera forzosa, se evidencia la negativa de la referida sociedad mercantil, siendo renuente y contumaz con su actitud.

Vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., en fecha 09 de





febrero de 2012, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción de Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, mediante auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Inspector del Trabajo admitió y le asignó el Nº 051-2012-06-00071, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de acuerdo a lo establecido en el artículo 683 de la ley Orgánica del Trabajo.

Siendo notificado el presento infractor en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 09 de abril del año 2012, dictó Providencia Administrativa Nº SS-2012-00252, declarando Infractor a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00473.

Ahora bien, es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2011-00582, de fecha 22 de noviembre de 2011, es decir, no ha procedido a reenganchar al ciudadano ALBERTO RAMÓN MORENO DÍAZ, a su sitio de trabajo ni le ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al Trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, por lo que ante el desacato de la medida de reenganche, acude ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que les han sido violados a su representado los derechos estipulados en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93,





95 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho del trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales.

Es por lo que pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como se señaló anteriormente, sin que haya sido posible el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a su mandante y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que se interpone formalmente el presente Recurso de Amparo Constitucional como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agravante, es decir, materializar efectivamente el Reenganche de su representado a su sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006, emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., cuya ponente fue la magistrada carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional Nº 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, que señala entre otras:

…” En todo caso, si procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de no consigna satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativo, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a al circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en un especial y, por el otro, el





respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficiencia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”

Finalmente, en el Capitulo III, titulado DEL PETITORIO, la representación judicial de la parte quejosa solicita ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es Todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho, y manifestó lo siguiente:… Oída la exposición de la representación de la parte quejosa, y vistas las actas que conforman la presente causa, se verifica en las mismas que existe una Providencia Administrativa signada con el Nro. 2011-582 de fecha 22/11/2011, que favorece al ciudadano MORENO DÍAZ ALBERTO RAMÓN, mediante la cual se le ordena a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C. A, reenganche al trabajador MORENO DÍAZ ALBERTO RAMÓN; y se le paguen los Salarios Caídos, igualmente pudo constatar que existe un procedimiento de multa, siendo notificada en fecha 25/04/2012 la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C. A de la Providencia Administrativa Nro. SS-2011-000252, mediante la cual se le declara INFRACTOR, y visto que la providencia administrativa no ha sido atacada por vía de Recurso de Nulidad, ni cursa en autos la suspensión del acto administrativo, cumpliéndose entonces con los requisitos establecidos en el fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la






Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Es Todo.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte quejosa, y encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de la valoración de las misma, las aprecia de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 10 al 50 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte agraviante, esta sentenciadora las aprecia, constatándose en dichas instrumentales el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro. 2011-582 de fecha 22/11/2011 a favor del ciudadano MORENO ALBERTO, e igualmente se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C. A ante el incumplimiento del acto administrativo anteriormente señalado. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

De conformidad al análisis de los elementos probatorios, así como de los hechos esgrimidos por la parte quejosa, y ante la opinión del representante del Ministerio Público, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en los





siguientes términos: 1) En cuanto a la incomparecencia de la parte agraviante, la doctrina jurisprudencial ha establecido que en tales casos se tiene como admitidos los hechos, existe una confesión. Y 2) En lo que respecta a la aplicación de la Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señalan como requisitos de procedencia los siguientes: a) La existencia de una Providencia Administrativa, b) La notificación efectiva al empleador, c) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado la nulidad por vía judicial, d) Que el acto administrativo no sea franca, ni grotescamente inconstitucional, e) El agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo la multa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y f) la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, ciertamente se verifica en la presente causa que se cumplen con dichos requisitos; es por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, de los alegatos formulados por la parte quejosa y la representación del Ministerio Público; y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MORENO DÍAZ ALBERTO RAMÓN contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C. A, ambas partes anteriormente identificadas. Y así se decide.




SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.








En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p m) de la tarde.



LA SECRETARIA DE SALA.