REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000510
ASUNTO : FP11-L-2010-000510
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.944.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas GLEDYS DEL VALLE QUIJADA NUÑEZ y ANACARELYS DEL VALLE QUIJADA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.651 y 126.910 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., sociedad originalmente denominada TRANSPORTE JUSA, C.A., e inscrita ante el hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 19-11-1996 bajo el Nº 45, Tomo A Nº 31, con última reforma inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22-03-2001 bajo el Nº 06, Tomo A Nº 20; y cuya última designación de junta directiva ocurrió en asamblea general extraordinaria de accionistas cuya acta fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19-12-2005 bajo el Nº 48, Tomo 63-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ERISTER VÁZQUEZ VAZQUEZ, JESÚS ANTONIO JRAIJE GERARDINO, HERNAN ESPINOZA y MARIOLY VARGAS, Abogados en ejercicio de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha Catorce (14) de mayo de 2010, la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.944, debidamente asistida por la ciudadana JEANNE SANTAELLA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.046, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad de comercio CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2010, siendo admitida el 20 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.
La parte actora aduce, que comenzó a prestar servicios en el cargo de Cajera bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., en fecha 04 de julio de 2007 de lunes a sábado en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., siendo su día libre el martes, hasta el día 20 de abril de año 2009, oportunidad en la cual fue despedida sin justa causa, razón por la cual procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, su reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparada en la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.090, de fecha 29 de diciembre de 2008 y la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se encontraba amparada por la inamovilidad de un año que otorga la ley por el nacimiento de su hijo de 11 meses.
En fecha 06 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarándola Con Lugar, notificando al patrono en fecha 22/07/2009.
Por cuanto la empresa no cumplió voluntariamente con la resolución administrativa se le propuso la multa por ante el órgano y en fecha 10 de agosto de 2009 se acordó expresamente la ejecución forzosa del reenganche, a los cual se procedió en fecha 11/08/2009. En esa oportunidad, el patrono aceptó el reenganche y acordó el pago de los salarios caídos en el lapso de un mes conviniendo de esta manera con la orden administrativa.
Sin embargo, el día 15 de septiembre de 2009, el patrono insistió en que estaba despedida y le manifestó que no le iba a cancelar ningún salario caído, por lo que acudió nuevamente a la Inspectoría y notificó lo dicho por el patrono, multándolo en fecha 29/10/2009, sin embargo el patrono hizo caso omiso y persistió en no ingresarla en la empresa ni pagarle los salarios caídos.
En fecha 9 de abril de 2010, fue notificada de una acción de nulidad contra el acto administrativo incoado por la empresa CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., en la cual solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo, evidenciando que la empresa no tiene intenciones de reengancharla ni pagarle salarios caídos.
Así mismo señala que en el proceso de reenganche los testigos llevados por la empresa sostuvieron que el horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 3:00 p.m., a 7:00 p.m., los sábados corridos de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los días domingos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., evidenciándose así que su horario normal de trabajo incluye horas extras que nunca le cancelaron.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, demanda a la empresa CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 5.391,01 e Intereses Bs. 1.092,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 512,00, Bono Vacacional Bs. 220,00, Utilidades Fraccionadas Bs. 275,00, Indemnización por Despido Bs. 3.548,00, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 2.365,00, Diferencia de Salario y Salarios Caídos Bs. 4.839,00 y 10.439,00; Cesta Ticket e Indemnización por daño Moral no menor de Bs. 50.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En fecha 28 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Por auto de fecha 27 de abril de 2011, se negó el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Erister Vazquez Vazquez, en su condición de apoderado judicial de la demandada, en contra del auto de fecha 15 de abril den 2011.
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Admitiendo que la demandante laboró para su representada, y culminada su relación laboral no ha percibido liquidación de prestaciones sociales, aunque si ha disfrutado y cobrado sus vacaciones y bono vacacional del período anual iniciado en 2008.
Rechazando y contradiciendo los demás dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues los hechos indicados en el libelo y en virtud de los cuales fundamenta el actor su pretensión no son ciertos, salvo aquellos que expresamente admitidos.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 11 de mayo de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante de auto de fecha 18 de mayo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintinueve (29) de junio de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones originales, al Juzgado Sexto de S.M.E. del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Erister Vazquez Vazquez, en su condición de apoderado judicial de la demandada, por cuanto en fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el referido profesional del derecho.
En fecha 16 de marzo de 2012, se dictó auto de entrada a las presentes actuaciones originales provenientes del Juzgado Sexto de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Veintinueve (29) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m.
En fecha 28/05/2012, la representación judicial de la parte accionada, solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto faltaban resultas de prueba de informes, por lo que el Tribunal difirió la celebración de la audiencia pública y oral de juicio para el 20/07/2012 a las 10:00 a m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C. A se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.944, debidamente representada por la ciudadana GLEDYS QUIJADA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.651, y el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.280, en su condición de representante judicial de la parte demandada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante comenzó a prestar servicios en el cargo de Cajera bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., en fecha 04 de julio de 2007 de lunes a sábado en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., siendo su día libre el martes, hasta el día 20 de abril de año 2009, oportunidad en la cual fue despedida sin justa causa, razón por la cual procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, su reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparada en la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.090, de fecha 29 de diciembre de 2008 y la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se encontraba amparada por la inamovilidad de un año que otorga la ley por el nacimiento de su hijo de 11 meses.
En fecha 06 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarándola Con Lugar, notificando al patrono en fecha 22/07/2009.
Por cuanto la empresa no cumplió voluntariamente con la resolución administrativa se le propuso la multa por ante el órgano y en fecha 10 de agosto de 2009 se acordó expresamente la ejecución forzosa del reenganche, a los cual se procedió en fecha 11/08/2009. En esa oportunidad, el patrono aceptó el reenganche y acordó el pago de los salarios caídos en el lapso de un mes conviniendo de esta manera con la orden administrativa.
Sin embargo, el día 15 de septiembre de 2009, el patrono insistió en que estaba despedida y le manifestó que no le iba a cancelar ningún salario caído, por lo que acudió nuevamente a la Inspectoría y notificó lo dicho por el patrono, multándolo en fecha 29/10/2009, sin embargo el patrono hizo caso omiso y persistió en no ingresarla en la empresa ni pagarle los salarios caídos.
En fecha 9 de abril de 2010, fue notificada de una acción de nulidad contra el acto administrativo incoado por la empresa CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., en la cual solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo, evidenciando que la empresa no tiene intenciones de reengancharla ni pagarle salarios caídos.
Así mismo señala que en el proceso de reenganche los testigos llevados por la empresa sostuvieron que el horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 3:00 p.m., a 7:00 p.m., los sábados corridos de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los días domingos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., evidenciándose así que su horario normal de trabajo incluye horas extras que nunca le cancelaron.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, demanda a la empresa CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 5.391,01 e Intereses Bs. 1.092,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 512,00, Bono Vacacional Bs. 220,00, Utilidades Fraccionadas Bs. 275,00, Indemnización por Despido Bs. 3.548,00, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 2.365,00, Diferencia de Salario y Salarios Caídos Bs. 4.839,00 y 10.439,00; Cesta Ticket e Indemnización por daño Moral no menor de Bs. 50.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió que la demandante laboró para su representada, y culminada su relación laboral no ha percibido liquidación de prestaciones sociales, aunque si ha disfrutado y cobrado sus vacaciones y bono vacacional del período anual iniciado en 2008.
Rechazó y contradijo los demás dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues los hechos indicados en el libelo; y en virtud de los cuales fundamenta el actor su pretensión no son ciertos, salvo aquellos que expresamente fueron admitidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia o no del pago de diferencia de vacaciones y utilidades.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales:
1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 79 al 184 de la primera pieza del expediente, y folios 02 al 19 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el procedimiento de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la actora en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C. A, así como la providencia administrativa que acordó la reincorporación de la accionante en la empresa, la providencia administrativa que declaró como INFRACTORA a la empresa, que aunque la accionada dio en fecha 11/08/2009 cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada del ente administrativo, la empleadora nuevamente incumplió la providencia administrativa en fecha 15/09/2009, verificándose en consecuencia, que ante la contumacia y rebeldía del patrono le fue impuesta la correspondiente sanción. Y así se establece.
1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 20 al 34 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la parte actora. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursan a los folios 28 al 243 de la tercera pieza del expedientes las resultas de la prueba, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C. A fue objeto de Inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, quedando registradas las actuaciones de dicha inspección en el Expediente signado bajo el Nro. 051-2006-07-02361, verificándose de igual modo en dicha inspección el número de trabajadores que laboran para la referida empresa, cuyo número llega hasta 12. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT, cursan a los autos 03 al 12 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por la parte reclamada. Y así se establece.
2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al IVSS, cursa al folio 216 de la segunda pieza del expediente resulta, mediante la cual el ente administrativo manifiesta la imposibilidad de la evacuación de dicha prueba, ante la insuficiencia de datos suministrada por la parte promovente, por lo que la parte actora desiste de dicha prueba. Y así se establece.
3) De la Prueba de Exhibición.
3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pagos efectuados a la ciudadana YULENIS GARCÍA, correspondientes a pagos de salarios, pagos por vacaciones, días adicionales a la prestación de antigüedad, intereses y utilidades, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, alegando que ya cursan en el expediente, por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba las declaraciones de impuesto sobre la renta efectuados por la empresa CARNICERIA ALTA VISTA, C. A de los años 2007, 2008, 2009, la representación judicial de la parte accionada no las exhibió, alegando que ya cursan en el expediente, por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los libros de horas extras, llevados por la empresa CARNICERIA ALTA VISTA, C. A de los años 2007 al 2010, la representación judicial de la parte accionada no los exhibió, y por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, esta sentenciadora no aplica el efecto jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4) De las Testimoniales .
4.1.- Con respecto a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA MARTINEZ, KENIEL JOSETH SALAZAR PRIETO Y YONATAN ENRIQUE SANCHEZ, promovidos como testigos por la parte accionante, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto el mismo. Y así se establece.
4.2.- Con relación a la ciudadana ERIKA PATRICIA RODRIGUEZ, la testigo compareció al acto, y rindió su declaración, por lo que esta sentenciadora, valora sus dichos como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de sus deposiciones que la actora fue despedida en forma injustificada en dos oportunidades. Y así se establece.
4.3.- Con respecto al ciudadano CESAR GONZALO RREVELO PROAÑO, el testigo compareció al acto, y rindió su declaración, sin embargo sus dichos nada aportan al proceso, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Testimoniales.
1.1.- Con respecto a los ciudadanos HERNAN RINCONES, DEYAN ERI, SIGFREDO MARTINEZ Y FRANKLIN CARDOZO, promovidos como testigos por la parte accionante, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto el mismo. Y así se establece.
2) De las Documentales.
2.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 40 al 79 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la tramitación del Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se establece.
2.2.- Con relación a las copias y original de facturas del IVSS, cursantes a los folios 80 al 82 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el número de trabajadores de la accionada. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a las copias de reporte de nóminas, cursantes a los folios 83 al 90 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el número de trabajadores de la accionada. Y así se establece.
2.4.- Con relación al recibo de pago, cursante al folio 91 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a la actora la accionada le pagó las utilidades correspondiente al año 2008. Y así se establece.
2.5.- Con respecto al recibo de pago, cursante al folio 92 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora disfrutó de sus vacaciones durante el periodo 2008-2009, del mismo modo se constata que a la accionante le fue cancelado el respectivo periodo por la parte accionada. Y así se establece.
2.6.- Con relación al comprobante de pago, cursante al folio 93 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a la actora le pagaron la quincena correspondiente al 15/09/2009.
2.7.- Con respecto a las copias del horario de trabajo, cursantes a los folios 94 y 95 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constatándose en dicha instrumental la jornada de trabajo e n que la actora prestaba servicios para la empresa. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Superior de lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, las resultas cursan a los folios 206 al 208 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia en fecha 17/02/2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad, sin embargo la parte recurrente apeló de dicha sentencia, no obstante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz informó al recurrente que se proveerá el recurso de apelación una vez que conste en autos la consignación en el expediente de la referida notificación, verificándose entonces de las actas, que actualmente el proceso se encuentra en fase de notificación de la sentencia dictada en la presente causa. Y así se establece.
3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, las resultas cursan al folio 03 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha prueba que en la Sala de Fueros existe el expediente con la nomenclatura Nro. 051-2009-01-00517 presentado por la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nro. 17.432.944 en contra de la empresa CARNICERIA ALTA VISTA, C. A de fecha 22/04/2012 por concepto de Reenganche y Pago de salarios caídos. Y así establece.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
DE LA PREJUDICIALIDAD.
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación alegó la existencia de otro proceso judicial entre las partes que constituye una cuestión prejudicial que ha de dilucidarse con antelación.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
(Omisis..)
“… Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.. (Subrayado del Tribunal).-
En atención al extracto parcialmente transcrito, se observa que aun y cuando se encuentre pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo (la providencia administrativa) que declare el reenganche y el pago de los salarios caídos, si no consta, que hayan sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por medida judicial, se encuentran por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales del trabajo los derechos que de él dinama.
De la revisión de las Actas que conforman el expediente, cursan resultas de prueba de informes requerida al Juzgado Superior de lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los folios 266 al 268 de la segunda pieza del expediente, constatándose en dichas instrumentales que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia en fecha 17/02/2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad, sin embargo la parte recurrente apeló de dicha sentencia, no obstante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz informó al recurrente que se proveerá el recurso de apelación una vez que conste en autos la consignación en el expediente de la referida notificación, verificándose entonces de las actas, que actualmente el proceso se encuentra en fase de notificación de la sentencia dictada en la presente causa
Así pues, la cuestión prejudicial está referida, aquellos asuntos que requieren de una resolución previa a la sentencia principal por estar ésta supeditada a aquélla; por lo que, ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial debe examinarse si realmente el asunto está íntimamente ligado con la causa en donde se alega, por cuanto de no existir ninguna relación, la cuestión prejudicial resulta improcedente.
Ahora bien, en caso de que exista un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos e indemnizaciones laborales que puedan corresponder.
Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.
Es por ello, que hasta tanto los efectos de las Providencias Administrativas, dictadas por el Inspector del Trabajo con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, no sean suspendidos o declarada su nulidad mediante sentencia firme, esta Alzada no puede obviar los efectos del citado acto administrativo y menos aun pronunciarse acerca de su suspensión, legalidad o no, ya que ello es competencia exclusiva -ex- artículo 259 Constitucional -de los Tribunales Contencioso Administrativo, de acuerdo al principio como ya se dijo de la PERPETUA JURISDICCIONIS.
Es por ello, que al plantearse la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos causados luego del procedimiento de reenganche, en modo alguno se puede entender que se está ejecutando la providencia administrativa por parte del órgano jurisdiccional, ya que sobre esta materia estos Juzgados para entonces, no tenían jurisdicción, sino que se debe entender que los trabajadores están dejando a un lado la ejecución de la providencia que ordena su reincorporación, y con ello se conforma con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación laboral. En consecuencia esta sentenciadora declara la improcedencia de la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Con respecto a la reclamación realizada por la actora por los conceptos de las horas extras trabajadas y domingos como feriados, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró las horas extras por él alegadas en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.
Con relación a la reclamación realizada por la accionante por concepto de cesta ticket, la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores establecía para el momento de la vigencia de la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada, unos requisitos los cuales contemplaban que los trabajadores y trabajadoras que devengaran un salario normal mensual que no excediera de tres (3) salarios mínimos urbanos serían beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboraran para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadores, en el presente caso se evidencia de las actas procesales que la empresa tenía 12 trabajadores, y al ser los requisitos legales concurrentes, y que no se cumplieron en el presente caso, no aplica dicha normativa al caso de la parte actora, en consecuencia, es improcedente dicho reclamo. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C. A, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:
1) Se designa un único experto, a los fines de la realización del cálculo del concepto de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se deberá computar el tiempo de servicio comprendido desde el 04/07/2007 hasta el 15/09/2009, utilizando como base el salario integral que se desprende de los recibos de pagos, para lo cual se insta a la parte accionada la exhibición de todos los recibos de pagos para la realización de los cálculos respectivos. Y así se establece.
2) La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE SIN CENTIMOS (Bs. 512,00) por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010. Y así se establece.
3) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 220,00) por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010. Y así se establece.
4) El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 275,00) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.
5) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUNIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN C ENTIMOS (Bs. 3.548,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La suma de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 2.365,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 10.439,00) por concepto de salarios caídos año. Y así se establece.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
Con relación a los salarios caídos, es improcedente acordar la indexación de los salarios condenados en el procedimiento de estabilidad laboral, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto. Y así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 151, 152, 155 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000510
ASUNTO : FP11-L-2010-000510
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.944.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas GLEDYS DEL VALLE QUIJADA NUÑEZ y ANACARELYS DEL VALLE QUIJADA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.651 y 126.910 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., sociedad originalmente denominada TRANSPORTE JUSA, C.A., e inscrita ante el hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 19-11-1996 bajo el Nº 45, Tomo A Nº 31, con última reforma inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22-03-2001 bajo el Nº 06, Tomo A Nº 20; y cuya última designación de junta directiva ocurrió en asamblea general extraordinaria de accionistas cuya acta fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19-12-2005 bajo el Nº 48, Tomo 63-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ERISTER VÁZQUEZ VAZQUEZ, JESÚS ANTONIO JRAIJE GERARDINO, HERNAN ESPINOZA y MARIOLY VARGAS, Abogados en ejercicio de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha Catorce (14) de mayo de 2010, la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.944, debidamente asistida por la ciudadana JEANNE SANTAELLA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.046, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad de comercio CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2010, siendo admitida el 20 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.
La parte actora aduce, que comenzó a prestar servicios en el cargo de Cajera bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., en fecha 04 de julio de 2007 de lunes a sábado en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., siendo su día libre el martes, hasta el día 20 de abril de año 2009, oportunidad en la cual fue despedida sin justa causa, razón por la cual procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, su reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparada en la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.090, de fecha 29 de diciembre de 2008 y la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se encontraba amparada por la inamovilidad de un año que otorga la ley por el nacimiento de su hijo de 11 meses.
En fecha 06 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarándola Con Lugar, notificando al patrono en fecha 22/07/2009.
Por cuanto la empresa no cumplió voluntariamente con la resolución administrativa se le propuso la multa por ante el órgano y en fecha 10 de agosto de 2009 se acordó expresamente la ejecución forzosa del reenganche, a los cual se procedió en fecha 11/08/2009. En esa oportunidad, el patrono aceptó el reenganche y acordó el pago de los salarios caídos en el lapso de un mes conviniendo de esta manera con la orden administrativa.
Sin embargo, el día 15 de septiembre de 2009, el patrono insistió en que estaba despedida y le manifestó que no le iba a cancelar ningún salario caído, por lo que acudió nuevamente a la Inspectoría y notificó lo dicho por el patrono, multándolo en fecha 29/10/2009, sin embargo el patrono hizo caso omiso y persistió en no ingresarla en la empresa ni pagarle los salarios caídos.
En fecha 9 de abril de 2010, fue notificada de una acción de nulidad contra el acto administrativo incoado por la empresa CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., en la cual solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo, evidenciando que la empresa no tiene intenciones de reengancharla ni pagarle salarios caídos.
Así mismo señala que en el proceso de reenganche los testigos llevados por la empresa sostuvieron que el horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 3:00 p.m., a 7:00 p.m., los sábados corridos de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los días domingos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., evidenciándose así que su horario normal de trabajo incluye horas extras que nunca le cancelaron.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, demanda a la empresa CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 5.391,01 e Intereses Bs. 1.092,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 512,00, Bono Vacacional Bs. 220,00, Utilidades Fraccionadas Bs. 275,00, Indemnización por Despido Bs. 3.548,00, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 2.365,00, Diferencia de Salario y Salarios Caídos Bs. 4.839,00 y 10.439,00; Cesta Ticket e Indemnización por daño Moral no menor de Bs. 50.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En fecha 28 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Por auto de fecha 27 de abril de 2011, se negó el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Erister Vazquez Vazquez, en su condición de apoderado judicial de la demandada, en contra del auto de fecha 15 de abril den 2011.
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Admitiendo que la demandante laboró para su representada, y culminada su relación laboral no ha percibido liquidación de prestaciones sociales, aunque si ha disfrutado y cobrado sus vacaciones y bono vacacional del período anual iniciado en 2008.
Rechazando y contradiciendo los demás dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues los hechos indicados en el libelo y en virtud de los cuales fundamenta el actor su pretensión no son ciertos, salvo aquellos que expresamente admitidos.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 11 de mayo de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante de auto de fecha 18 de mayo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintinueve (29) de junio de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones originales, al Juzgado Sexto de S.M.E. del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Erister Vazquez Vazquez, en su condición de apoderado judicial de la demandada, por cuanto en fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el referido profesional del derecho.
En fecha 16 de marzo de 2012, se dictó auto de entrada a las presentes actuaciones originales provenientes del Juzgado Sexto de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Veintinueve (29) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m.
En fecha 28/05/2012, la representación judicial de la parte accionada, solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto faltaban resultas de prueba de informes, por lo que el Tribunal difirió la celebración de la audiencia pública y oral de juicio para el 20/07/2012 a las 10:00 a m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C. A se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.944, debidamente representada por la ciudadana GLEDYS QUIJADA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.651, y el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.280, en su condición de representante judicial de la parte demandada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante comenzó a prestar servicios en el cargo de Cajera bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., en fecha 04 de julio de 2007 de lunes a sábado en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., siendo su día libre el martes, hasta el día 20 de abril de año 2009, oportunidad en la cual fue despedida sin justa causa, razón por la cual procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, su reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparada en la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.090, de fecha 29 de diciembre de 2008 y la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se encontraba amparada por la inamovilidad de un año que otorga la ley por el nacimiento de su hijo de 11 meses.
En fecha 06 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarándola Con Lugar, notificando al patrono en fecha 22/07/2009.
Por cuanto la empresa no cumplió voluntariamente con la resolución administrativa se le propuso la multa por ante el órgano y en fecha 10 de agosto de 2009 se acordó expresamente la ejecución forzosa del reenganche, a los cual se procedió en fecha 11/08/2009. En esa oportunidad, el patrono aceptó el reenganche y acordó el pago de los salarios caídos en el lapso de un mes conviniendo de esta manera con la orden administrativa.
Sin embargo, el día 15 de septiembre de 2009, el patrono insistió en que estaba despedida y le manifestó que no le iba a cancelar ningún salario caído, por lo que acudió nuevamente a la Inspectoría y notificó lo dicho por el patrono, multándolo en fecha 29/10/2009, sin embargo el patrono hizo caso omiso y persistió en no ingresarla en la empresa ni pagarle los salarios caídos.
En fecha 9 de abril de 2010, fue notificada de una acción de nulidad contra el acto administrativo incoado por la empresa CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., en la cual solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo, evidenciando que la empresa no tiene intenciones de reengancharla ni pagarle salarios caídos.
Así mismo señala que en el proceso de reenganche los testigos llevados por la empresa sostuvieron que el horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 3:00 p.m., a 7:00 p.m., los sábados corridos de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los días domingos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., evidenciándose así que su horario normal de trabajo incluye horas extras que nunca le cancelaron.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, demanda a la empresa CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 5.391,01 e Intereses Bs. 1.092,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 512,00, Bono Vacacional Bs. 220,00, Utilidades Fraccionadas Bs. 275,00, Indemnización por Despido Bs. 3.548,00, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 2.365,00, Diferencia de Salario y Salarios Caídos Bs. 4.839,00 y 10.439,00; Cesta Ticket e Indemnización por daño Moral no menor de Bs. 50.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió que la demandante laboró para su representada, y culminada su relación laboral no ha percibido liquidación de prestaciones sociales, aunque si ha disfrutado y cobrado sus vacaciones y bono vacacional del período anual iniciado en 2008.
Rechazó y contradijo los demás dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues los hechos indicados en el libelo; y en virtud de los cuales fundamenta el actor su pretensión no son ciertos, salvo aquellos que expresamente fueron admitidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia o no del pago de diferencia de vacaciones y utilidades.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales:
1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 79 al 184 de la primera pieza del expediente, y folios 02 al 19 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el procedimiento de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la actora en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C. A, así como la providencia administrativa que acordó la reincorporación de la accionante en la empresa, la providencia administrativa que declaró como INFRACTORA a la empresa, que aunque la accionada dio en fecha 11/08/2009 cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada del ente administrativo, la empleadora nuevamente incumplió la providencia administrativa en fecha 15/09/2009, verificándose en consecuencia, que ante la contumacia y rebeldía del patrono le fue impuesta la correspondiente sanción. Y así se establece.
1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 20 al 34 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la parte actora. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursan a los folios 28 al 243 de la tercera pieza del expedientes las resultas de la prueba, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C. A fue objeto de Inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, quedando registradas las actuaciones de dicha inspección en el Expediente signado bajo el Nro. 051-2006-07-02361, verificándose de igual modo en dicha inspección el número de trabajadores que laboran para la referida empresa, cuyo número llega hasta 12. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT, cursan a los autos 03 al 12 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por la parte reclamada. Y así se establece.
2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al IVSS, cursa al folio 216 de la segunda pieza del expediente resulta, mediante la cual el ente administrativo manifiesta la imposibilidad de la evacuación de dicha prueba, ante la insuficiencia de datos suministrada por la parte promovente, por lo que la parte actora desiste de dicha prueba. Y así se establece.
3) De la Prueba de Exhibición.
3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pagos efectuados a la ciudadana YULENIS GARCÍA, correspondientes a pagos de salarios, pagos por vacaciones, días adicionales a la prestación de antigüedad, intereses y utilidades, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, alegando que ya cursan en el expediente, por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba las declaraciones de impuesto sobre la renta efectuados por la empresa CARNICERIA ALTA VISTA, C. A de los años 2007, 2008, 2009, la representación judicial de la parte accionada no las exhibió, alegando que ya cursan en el expediente, por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los libros de horas extras, llevados por la empresa CARNICERIA ALTA VISTA, C. A de los años 2007 al 2010, la representación judicial de la parte accionada no los exhibió, y por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, esta sentenciadora no aplica el efecto jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4) De las Testimoniales .
4.1.- Con respecto a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA MARTINEZ, KENIEL JOSETH SALAZAR PRIETO Y YONATAN ENRIQUE SANCHEZ, promovidos como testigos por la parte accionante, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto el mismo. Y así se establece.
4.2.- Con relación a la ciudadana ERIKA PATRICIA RODRIGUEZ, la testigo compareció al acto, y rindió su declaración, por lo que esta sentenciadora, valora sus dichos como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de sus deposiciones que la actora fue despedida en forma injustificada en dos oportunidades. Y así se establece.
4.3.- Con respecto al ciudadano CESAR GONZALO RREVELO PROAÑO, el testigo compareció al acto, y rindió su declaración, sin embargo sus dichos nada aportan al proceso, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Testimoniales.
1.1.- Con respecto a los ciudadanos HERNAN RINCONES, DEYAN ERI, SIGFREDO MARTINEZ Y FRANKLIN CARDOZO, promovidos como testigos por la parte accionante, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto el mismo. Y así se establece.
2) De las Documentales.
2.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 40 al 79 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la tramitación del Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se establece.
2.2.- Con relación a las copias y original de facturas del IVSS, cursantes a los folios 80 al 82 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el número de trabajadores de la accionada. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a las copias de reporte de nóminas, cursantes a los folios 83 al 90 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el número de trabajadores de la accionada. Y así se establece.
2.4.- Con relación al recibo de pago, cursante al folio 91 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a la actora la accionada le pagó las utilidades correspondiente al año 2008. Y así se establece.
2.5.- Con respecto al recibo de pago, cursante al folio 92 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora disfrutó de sus vacaciones durante el periodo 2008-2009, del mismo modo se constata que a la accionante le fue cancelado el respectivo periodo por la parte accionada. Y así se establece.
2.6.- Con relación al comprobante de pago, cursante al folio 93 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a la actora le pagaron la quincena correspondiente al 15/09/2009.
2.7.- Con respecto a las copias del horario de trabajo, cursantes a los folios 94 y 95 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constatándose en dicha instrumental la jornada de trabajo e n que la actora prestaba servicios para la empresa. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Superior de lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, las resultas cursan a los folios 206 al 208 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia en fecha 17/02/2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad, sin embargo la parte recurrente apeló de dicha sentencia, no obstante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz informó al recurrente que se proveerá el recurso de apelación una vez que conste en autos la consignación en el expediente de la referida notificación, verificándose entonces de las actas, que actualmente el proceso se encuentra en fase de notificación de la sentencia dictada en la presente causa. Y así se establece.
3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, las resultas cursan al folio 03 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha prueba que en la Sala de Fueros existe el expediente con la nomenclatura Nro. 051-2009-01-00517 presentado por la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nro. 17.432.944 en contra de la empresa CARNICERIA ALTA VISTA, C. A de fecha 22/04/2012 por concepto de Reenganche y Pago de salarios caídos. Y así establece.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
DE LA PREJUDICIALIDAD.
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación alegó la existencia de otro proceso judicial entre las partes que constituye una cuestión prejudicial que ha de dilucidarse con antelación.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
(Omisis..)
“… Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.. (Subrayado del Tribunal).-
En atención al extracto parcialmente transcrito, se observa que aun y cuando se encuentre pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo (la providencia administrativa) que declare el reenganche y el pago de los salarios caídos, si no consta, que hayan sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por medida judicial, se encuentran por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales del trabajo los derechos que de él dinama.
De la revisión de las Actas que conforman el expediente, cursan resultas de prueba de informes requerida al Juzgado Superior de lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los folios 266 al 268 de la segunda pieza del expediente, constatándose en dichas instrumentales que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia en fecha 17/02/2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad, sin embargo la parte recurrente apeló de dicha sentencia, no obstante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz informó al recurrente que se proveerá el recurso de apelación una vez que conste en autos la consignación en el expediente de la referida notificación, verificándose entonces de las actas, que actualmente el proceso se encuentra en fase de notificación de la sentencia dictada en la presente causa
Así pues, la cuestión prejudicial está referida, aquellos asuntos que requieren de una resolución previa a la sentencia principal por estar ésta supeditada a aquélla; por lo que, ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial debe examinarse si realmente el asunto está íntimamente ligado con la causa en donde se alega, por cuanto de no existir ninguna relación, la cuestión prejudicial resulta improcedente.
Ahora bien, en caso de que exista un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos e indemnizaciones laborales que puedan corresponder.
Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.
Es por ello, que hasta tanto los efectos de las Providencias Administrativas, dictadas por el Inspector del Trabajo con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, no sean suspendidos o declarada su nulidad mediante sentencia firme, esta Alzada no puede obviar los efectos del citado acto administrativo y menos aun pronunciarse acerca de su suspensión, legalidad o no, ya que ello es competencia exclusiva -ex- artículo 259 Constitucional -de los Tribunales Contencioso Administrativo, de acuerdo al principio como ya se dijo de la PERPETUA JURISDICCIONIS.
Es por ello, que al plantearse la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos causados luego del procedimiento de reenganche, en modo alguno se puede entender que se está ejecutando la providencia administrativa por parte del órgano jurisdiccional, ya que sobre esta materia estos Juzgados para entonces, no tenían jurisdicción, sino que se debe entender que los trabajadores están dejando a un lado la ejecución de la providencia que ordena su reincorporación, y con ello se conforma con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación laboral. En consecuencia esta sentenciadora declara la improcedencia de la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Con respecto a la reclamación realizada por la actora por los conceptos de las horas extras trabajadas y domingos como feriados, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró las horas extras por él alegadas en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.
Con relación a la reclamación realizada por la accionante por concepto de cesta ticket, la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores establecía para el momento de la vigencia de la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada, unos requisitos los cuales contemplaban que los trabajadores y trabajadoras que devengaran un salario normal mensual que no excediera de tres (3) salarios mínimos urbanos serían beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboraran para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadores, en el presente caso se evidencia de las actas procesales que la empresa tenía 12 trabajadores, y al ser los requisitos legales concurrentes, y que no se cumplieron en el presente caso, no aplica dicha normativa al caso de la parte actora, en consecuencia, es improcedente dicho reclamo. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C. A, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:
1) Se designa un único experto, a los fines de la realización del cálculo del concepto de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se deberá computar el tiempo de servicio comprendido desde el 04/07/2007 hasta el 15/09/2009, utilizando como base el salario integral que se desprende de los recibos de pagos, para lo cual se insta a la parte accionada la exhibición de todos los recibos de pagos para la realización de los cálculos respectivos. Y así se establece.
2) La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE SIN CENTIMOS (Bs. 512,00) por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010. Y así se establece.
3) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 220,00) por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010. Y así se establece.
4) El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 275,00) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.
5) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUNIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN C ENTIMOS (Bs. 3.548,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La suma de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 2.365,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 10.439,00) por concepto de salarios caídos año. Y así se establece.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
Con relación a los salarios caídos, es improcedente acordar la indexación de los salarios condenados en el procedimiento de estabilidad laboral, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto. Y así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 151, 152, 155 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
Se dictó y publicó sentencia mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C. A.
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