REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2012-000187

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMUEL JOSE MORILLO HERNANDEZ, venezolano mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 10.206.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LEIDA YAMILET BELLO y YOVANI MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 162.717 y 93.797respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLAY BOY NIGHTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 48, Tomo 44-A-Pro, de fecha 23 de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EDUARDO ALFONZO AVILA RODRIGUEZ y CARLOS BERMUDEZ AVALO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 106.516 y 32.414, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


II
ANTECEDENTES

En fecha 08 de febrero de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales intentara el ciudadano SAMUEL JOSE MORILLO HERNANDEZ contra la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual en efecto tuvo lugar el día 16 de abril de 2012, compareciendo ambas partes debidamente representadas, ordenándose en la oportunidad legal incorporar al expediente el material probatorio aportado por las partes.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia del escrito de contestación de demanda presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la representación judicial de la demandada de autos, ordenándose en esa misma oportunidad la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de junio de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 12 de junio de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el día 20 de julio de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la parte demandante debidamente representada, declarándose la confesión de la parte demandada en fuerza de las motivaciones que de seguidas se transcriben:


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano SAMUEL MORILLO, inició la prestación del servicio bajo el cargo de portero a favor de la empresa PLAY BOY NIGHTS C.A., en fecha 01 de junio de 2007, la labor realizada consistía en controlar los accesos al establecimiento comercial, además de ejecutar cualquier otra actividad encomendada por el empleador, devengando un salario mensual de Bs. 1.240,00, de manera ininterrumpida hasta el día 17 de octubre de 2009, cuando fue despedido sin justa causa.

Que motivado al referido despido el trabajador interpuso formal solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de fecha 06 de noviembre de 2009, cursante por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz bajo el número 051-2009-01-01572, procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa número 2009-665, de fecha 28 de diciembre de 2009, mediante la cual se declara Con Lugar dicha solicitud, no obstante el patrono hizo caso omiso de la orden emanada de la autoridad administrativa del trabajo.

Que en virtud de que la empresa demandada de autos, no ha cancelado los salarios dejados de percibir, además de las vacaciones, bonificación vacacional y utilidades, reclama en consecuencia los siguientes concepto derivados de la prestación del servicio:

1. Salarios caídos, conforme sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la cual ordenó a la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa numero 2009-665, de fecha 28 de diciembre de 2009, pagar los salarios caídos desde la fecha en la cual fue notificada la empresa por el órgano administrativo del trabajo hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden, reclamando en consecuencia la cantidad Bs. 64.016,12; 2. Vacaciones vencidas, correspondientes desde el año 2007 al 2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.439,32; 3. Bono vacacional, la cantidad de Bs. 5.893,33; 4. Utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 8.284,69.

Los conceptos y cantidades precedentemente señaladas ascienden a la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 97.918,75).


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada a través de su representación judicial adujo, que niega y rechaza la procedencia del pago de los salarios caídos reclamados por el ciudadano Samuel Morillo, plenamente identificado en autos, por cuanto fue reincorporado en fecha 12 de mayo de 2011, de manera efectiva a sus labores, circunstancia plenamente demostrada a través del escrito que fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es decir, el pago del salario correspondiente desde el día 15 de julio al 15 de agosto de 2011.

Niega, rechaza y contradice, los pagos de vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, los cuales fueron cancelados oportunamente.

Niega, rechaza y contradice, el concepto de utilidades por cuanto a su decir, fue oportunamente cancelado.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de julio de 2012 a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.) tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual compareció únicamente la representación judicial del actor declarándose, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: SAMUEL JOSE MORILLO HERNANDEZ contra la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A, en virtud de su incomparecencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno, en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.

El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

Visto que la demandada constituyo pluralidad de apoderados judiciales, al haberle conferido a instrumento poder a los profesionales del derecho EDUARDO ALFONZO AVILA RODRIGUEZ y CARLOS BERMUDEZ AVALO, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante ciudadano Samuel Morillo en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral 01 de junio de 2007, que se desempeñaba como portero, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.240,00, así como el despido alegado, no obstante ante la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por la parte demandante de autos, debe precisarse lo siguiente:

Con respecto a lo esgrimido por el actor, relativo al pago de los salarios caídos, en virtud de que al haber sido despedido en fecha 17 de octubre de 2009, interpuesto formal solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 06 de noviembre de 2009, declarándose procedente dicha solicitud mediante Providencia Administrativa número 2009-665, de fecha 28 de diciembre de 2009, conforme las siguientes motivaciones:

“Vista el acta de contestación del presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la cual se evidencia la no comparecencia de la parte solicitada ni por si, ni por medio de apoderado, al acto de contestación, encontrándose notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA), de lo que se presume que la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A. reconoció los tres (3) particulares establecidos en el artículo 454 de la LOT y dejados transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días, para que la accionada justificare los motivos de su incomparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPTRA, no existe dudas respecto a que el solicitantes trabajador de la empresa PLAY BOY NIGHT´S, C.A., y por ende goza de la inamovilidad laboral invocada, y que fue despedido sin autorización previa del Órgano Competente, no obstante de estar amparado por la Inamovilidad Laboral, que es de orden público, establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02/01/2009, el cual indica: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificado previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente”. Evidenciándose el despido irrito del trabajador al no constar en autos prueba alguna de que la parte solicitada hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedirlo, todo ello conforme lo previsto en el artículo 453 de la LOT, y dado que el trabajo es un hecho social que goza de protección especial por parte del Estado según lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”; Es por lo que esta autoridad administrativa declara con lugar la presente solicitud. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano SAMUEL MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.206.344, en contra de la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A., ubicada en Castillito, AV Principal, frente a Corp Banca, Puerto Ordaz Estado Bolívar. En consecuencia se le ordena a la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A., reenganchar inmediatamente al ciudadano SAMUEL MORILLO, C.A., antes identificado, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta el día de su efectivo reenganche y a cuyo monto deberá sumársele todo aquellos que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así se decide”.


Visto el contenido del acto administrativo precedentemente citado, el cual constituye un documento administrativo, que emana de una autoridad administrativa con competencia para ello, debe apreciarse, por cuanto no se evidencia el hecho de que la demandada haya acudido a la vía contencioso administrativa y solicitado medida cautelar en la cual se hubiese acordado la suspensión de la Providencia Administrativa número 2009-665, de fecha 28 de diciembre de 2005, pudiendo observarse además que la parte actora, interpone una acción de amparo constitucional, que para ese momento todavía denota el animus del trabajador del reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

En este sentido, tomando en consideración el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy demandante, y por cuanto los salarios dejados de percibir, constituyen un concepto de naturaleza laboral, que en nada contradice lo solicitado ante el órgano administrativo, debe establecerse que a los efectos del cálculo de dicho concepto será desde el día 01 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es el día 08 de febrero de 2012. Los cuales serán calculados en base a 41,33 debiendo excluirse los lapsos durante los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Así se establece

Con respecto, al concepto de vacaciones vencidas le corresponde:
2007-2008: 15 días x Bs. 41,33 = Bs.619, 95
2008-2009: 16 días x Bs. 41,33 = Bs.661, 28
2009-2010: 17 días x Bs. 41,33 = Bs.712, 61
2010-2011:18 días x Bs. 41,33 = Bs.743, 94

Con respecto, al bono vacacional le corresponde:
2007-2008: 07 días x Bs. 41,33 = Bs.289, 31
2008-2009: 08 días x Bs. 41,33 = Bs.330, 64
2009-2010: 09 días x Bs. 41,33 = Bs.371, 97
2010-2011:10 días x Bs. 41,33 = Bs.413, 30

En relación a las utilidades vencidas le corresponde:
2007. 05días X 20,49= Bs. 102, 45
2008. 30días X 26,64= Bs. 799, 2
2009. 30días X 31,97= Bs. 959, 1

Conforme las motivaciones precedentemente establecidas, debe prosperar la demanda intentada por el ciudadano Samuel José Morillo, condenándose a la demandada de autos al pago de la cantidades establecidas en el presente fallo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demandada que por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales intentara el ciudadano SAMUEL JOSE MORILLO HERNANDEZ contra la empresa PLAY BOY NIGHTS, C.A, la cual deberá cancelar los conceptos y cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.)

La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra