REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2010-000482

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUEZ FULGENCIO, FIGUEROA JONNY y NARVAEZ JESUS, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.545.269, 14.424.554 y 8.940.496 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores, Abogados en ejercicio CHARAGUA YULIMAR, ROJAS JETSY, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, TORRES ELIBETH, MAITA YURNIS, BARRIOS HECTOR, REYES JOSE RUBEN, RODRIGUEZ MILAGROS y RODRIGUEZ LUCRECIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 124.627, 113.210, 113.718, 141.984, 80.305 y 130.843 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A (CONPROSUR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar en fecha 08 de febrero del año 1999, bajo el Nro. 30, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EUKARYS LAZZAR BERNAY, LUIS DEL VALLE ANAYA y CELIA MATA LUBIN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.529, 124.842, 131.614, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.




II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos intentaran los ciudadanos ENRIQUEZ FULGENCIO, FIGUEROA JONNY y NARVAEZ JESUS contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR), siendo distribuida la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 097-2010, de fecha 15 de junio de 2010 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 07 de octubre de 2010, ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo en virtud de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2010, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 02 de noviembre de 2010 se admiten las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10 de agosto de 2011 se aboca quien con el carácter suscribe el presente fallo ordenando la notificación de las partes. En fecha 29 de junio de 2012, se homologa la transacción celebrada entre el ciudadano Jesús Narváez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.940.496 y la demandada de autos ; el día 19 de julio de 2012 a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.) tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual compareció únicamente la representación judicial del ciudadano Fulgencio Enríquez declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: FULGENCIO ENRIQUEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR) y DESISTIDO EL PROCESO con respecto al ciudadano JONNY FIGUEROA, en virtud de su incomparecencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno, en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que los ciudadanos Enríquez Fulgencio y Jonny Figueroa iniciaron labores de manera directa, continua e ininterrumpida para la demandada en fechas 07 y 08 de marzo del año 2007 respectivamente como cabilleros de primera, devengando un salario básico diario de Bs. 55,55 cada uno.

Que en fecha 25 de enero de 2009 la demandada tomó la decisión unilateral de despedirlos injustificadamente sin considerar que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral.

Que la empresa le entregó copia de liquidación final de contrato de trabajo calculada desde las correspondientes fechas de ingreso hasta enero de 2009, es decir lo correspondiente a un (01) año y diez (10) meses de trabajo y que hasta el momento no ha cobrado nada de la referida liquidación, considerando que existe una continuidad en la relación de trabajo, tal como lo establece la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente.

Considera que la relación laboral se hace extensiva en el tiempo y que el tiempo real a computar para el cálculo de las prestaciones sociales es desde el mes de marzo del año 2007 hasta el mes de abril del año 2010.

Que en ocasión a la prestación del servicio, la empresa le adeuda al ciudadano Fulgencio Enríquez la cantidad ofrecida Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Trece Bolívares con 09 céntimos (Bs. 48.813,09) más la cantidad de Treinta Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 32 Céntimos (Bs. 30.354,32) correspondiente al pago por el tiempo que corresponde desde el mes de febrero de 2009 hasta abril de 2010 lo cual comprende lo relativo a útiles escolares y la indemnización por despido injustificado. Cantidades que ascienden a un monto de Setenta y Nueve Mil ciento Sesenta y Siete mil bolívares con 41 Céntimos (Bs. 79.167,41).

Que en ocasión a la prestación del servicio, la empresa le adeuda al ciudadano Jonny Figueroa la cantidad ofrecida Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con 50 céntimos (Bs. 48.388,50) más la cantidad de Treinta Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 32 Céntimos (Bs. 30.354,32) correspondiente al pago por el tiempo que corresponde desde el mes de febrero de 2009 hasta abril de 2010 lo cual comprende lo relativo a útiles escolares y la indemnización por despido injustificado. Cantidades que ascienden a un monto de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con 82 Céntimos (Bs. 78.742,82).

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de julio de 2012 a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.) tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual compareció únicamente la representación judicial del ciudadano Fulgencio Enríquez declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: FULGENCIO ENRIQUEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR) y DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO con respecto al ciudadano JONNY FIGUEROA, en virtud de su incomparecencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno, en consideración de las motivaciones siguientes:


VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.

El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

Visto que la demandada constituyo como apoderados judiciales a los Abogados EUKARYS LAZZAR BERNAY, LUIS DEL VALLE ANAYA y CELIA MATA LUBIN, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante ciudadano FULGENCIO ENRIQUEZ en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral 07 de marzo del año 2007, que se desempeñaba como cabillero de primera y el salario diario alegado, así como el despido alegado, y que conforme a la confesión por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de un (1) año, diez (10) meses y trece (13) días. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable al caso de autos, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)


En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, es de concluir que los jueces no están constreñidos al derecho alegado por las partes, en consecuencia; los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos y siendo las Contrataciones Colectivas fuente del derecho laboral, corresponde a quien decide indagar sobre la existencia y contenido de la Convención Colectiva aplicable al caso de autos. En consecuencia, de los recibos de pago cursante a los folios 44 al 60 de la primera pieza y 02 al 07 de la segunda pieza del presente expediente, se observa que al actor le era aplicado el Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009. Ante tal situación, procede este Tribunal, a establecer los conceptos y cantidades que en derecho le corresponde al demandante en base a la normativa antes señalada, de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad: Se procede al cálculo de este beneficio laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 07/03/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 07/04/2007 5 1157,1 38,57 9,106806 6,53547222 54,212278 271,0613889 271,0613889
3 07/05/2007 5 1157,1 38,57 9,106806 6,53547222 54,212278 271,0613889 542,1227778
4 07/06/2007 5 1157,1 38,57 9,106806 6,53547222 54,212278 271,0613889 813,1841667
5 07/07/2007 5 1157,1 38,57 9,106806 6,53547222 54,212278 271,0613889 1084,245556
6 07/08/2007 5 1157,1 38,57 9,106806 6,53547222 54,212278 271,0613889 1355,306944
7 07/09/2007 5 1157,1 38,57 9,106806 6,53547222 54,212278 271,0613889 1626,368333
8 07/10/2007 5 1157,1 38,57 9,106806 6,53547222 54,212278 271,0613889 1897,429722
9 07/11/2007 5 1157,1 38,57 9,106806 6,53547222 54,212278 271,0613889 2168,491111
10 07/12/2007 5 1157,1 38,57 9,106806 6,53547222 54,212278 271,0613889 2439,5525
11 07/01/2008 5 1157,1 38,57 9,428222 6,53547222 54,533694 272,6684722 2712,220972
11 07/02/2008 5 1157,1 38,57 9,428222 6,53547222 54,533694 272,6684722 2984,889444
13 07/03/2008 5 1338,4 44,61333 10,90548 7,55948148 63,078296 315,3914815 3300,280926
14 07/04/2008 5 1338,4 44,61333 10,90548 7,80733333 63,326148 316,6307407 3616,911667
15 07/05/2008 5 1338,4 44,61333 10,90548 7,80733333 63,326148 316,6307407 3933,542407
16 07/06/2008 5 1338,4 44,61333 10,90548 7,80733333 63,326148 316,6307407 4250,173148
17 07/07/2008 5 1338,4 44,61333 10,90548 7,80733333 63,326148 316,6307407 4566,803889
18 07/08/2008 5 1338,4 44,61333 10,90548 7,80733333 63,326148 316,6307407 4883,43463
19 07/09/2008 5 1338,4 44,61333 10,90548 7,80733333 63,326148 316,6307407 5200,06537
20 07/10/2008 5 1338,4 44,61333 10,90548 7,80733333 63,326148 316,6307407 5516,696111
21 07/11/2008 5 1338,4 44,61333 10,90548 7,80733333 63,326148 316,6307407 5833,326852
22 07/12/2008 5 1338,4 44,61333 10,90548 7,80733333 63,326148 316,6307407 6149,957593
23 07/01/2009 5 1338,4 44,61333 10,90548 7,80733333 63,326148 316,6307407 6466,588333

Conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 6.466,58

Vacaciones y Bono Vacacional (2007-2008): Se procede al cálculo de estos beneficios laborales, de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, los cuales serán cuantificados en base al salario básico devengado por el actor, de la siguiente manera:

17 X 44,61 = Bs. 758,37
61 X 44,61= Bs. 2.721,21

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
17/12= 1,41 X 10= 14,16 X 44,61 = Bs. 631,97
63/12= 5,25 X 10= 52,5 X 44,61= Bs. 2.342,02

Utilidades: Se procede al cálculo de este beneficio laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, cuantificado en base a la cantidad de Bs. 44,61 por 85 arroja un total de Bs. 3.791,85

Utilidades Fraccionadas: 88días/12= 7,3 X 10= 73 X 10= Bs. 730

Indemnizaciones por Despido Injustificado: En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la manera siguiente:

60 días X 63,32= Bs. 3.799,2
30días X 63,32= Bs. 1.899,6

En cuanto a la Indemnización establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, la misma señala:

CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.


Se observa pues, que la referida sanción procede cuando la relación de trabajo finaliza por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad. En tal sentido se observa que, tal como se estableciera ut supra, la relación laboral en el caso bajo estudio terminó por despido injustificado; siendo ésta una causal de terminación de la relación laboral de las señaladas como supuestos de procedencia en la referida cláusula 46 de la Convención Colectiva; en consecuencia, se declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 46 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (25-01-2009), hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 44,61, la cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se establece.-

En otro orden de ideas, con respecto a la reclamación por concepto de útiles escolares que hace el demandante de autos, la cláusula 18 señala:

CLÁUSULA 18 CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES
El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintidós (22) días de su Salario Básico en el año 2007, veinticuatro (24) días de su Salario Básico en el año 2008 y veinticinco (25) días de su Salario Básico en el año 2009, respectivamente, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia de estar realizando inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último.

De conformidad con lo señalado, observa quien decide que dicho beneficio procede en los casos de que el propio trabajador esté cursando estudios, o para sus hijos menores de edad o los hijos mayores de edad con menos de 25 años que se encuentren cursando estudios universitarios; exigiendo la referida cláusula que la filiación esté debidamente probada. Ahora bien, en el caso de autos, en el escrito libelar no se especifica en cual de los anteriores supuestos está respaldada la solicitud del beneficio, vale decir, si éste corresponde al propio trabajador o a alguno de sus hijos. En tal sentido y estando ausente en el caso de autos, la determinación necesaria para verificar si tal reclamación se encuentra ajustada a derecho; sin encontrase en las actas elemento probatorio alguno que aclarara tal circunstancia, constituyendo su alegación una carga de la parte actora que fue omitida, lo que lleva a este Tribunal a desestimar tal reclamación por ausencia de determinación. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de bono de asistencia, observa este Juzgador que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, es decir aquellos relativos tendientes a demostrar el derecho de que el trabajador es acreedor de dicho beneficio, por haber acudido a su sitio de trabajo conforme la jornada establecida, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se establece.-

En cuanto a los Tickets de Alimentación y a las Horas Extras Convenidas: Con respecto al beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, concluye este tribunal que le correspondía al demandante determinar los días efectivamente laborados en los cuales le correspondía dicho beneficio, así como la especificación de las horas extras laboradas en consecuencia al no encontrarse debidamente discriminados dichos conceptos, considera este Juzgador que debe declararse improcedente su condena. Así se establece.-

En relación a lo contenido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva, relativa a la obligación del patrono de dotar al trabajador botas y bragas, este Juzgador es del criterio que ello no reviste carácter salarial que deba ser indemnizado al término de la prestación del servicio por la falta de cumplimiento de la referida normativa. Así se establece.

Los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales ascienden a un total de Veintitrés Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 23.140,08), la cual deberá cancelar la empresa Construcciones y Proyectos del Sur, C.A. Así se decide.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.


Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la demandante, hasta el día 25 de enero de 2009, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al ciudadano FIGUEROA JONNY, mediante acta levantada en fecha 19 de julio de 2012, se dejó constancia de su incomparecencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno, al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.


De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: YUDITH CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia”.


Por lo anterior, siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso intentado por el ciudadano FIGUEROA JONNY, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR). Así se decide.

Con respecto al ciudadano JESÚS NARVÁEZ, este Juzgador no tiene nada que decidir por cuanto en fecha 29 de junio de 2012 se homologó la transacción celebrada entre el mencionado ciudadano y la empresa CONPROSUR, C.A., la cual cursa a los folios 113 al 115 de la tercera pieza del presente expediente. Así se establece.

VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano FULGENCIO ENRIQUEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR), la cual deberá cancelar al demandante de autos la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 23.140,08) y Desistido el Procedimiento con respecto al ciudadano JONNY FIGUEROA. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.)

La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra