REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Seis (06) de Julio de 2012.
Años 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000110
ASUNTO: FP11-L-2011-000110
Vista diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.973, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.110.093, respectivamente, desiste del procedimiento de manera expresa, en contra de la empresa UNION RADIO MEDIOS, C.A.; pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello de conformidad con Instrumento Poder que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente, y quien se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de manera voluntaria, y presentó diligencia contentiva de la solicitud de desistimiento, es por lo cual este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a homologar el desistimiento presentado, de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declara terminado el proceso de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LEONARDO JOSE FRANCO, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa demandada UNION RADIO MEDIOS, C.A. Y así se decide.
Asimismo, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que el mismo se encuentra en fase de sustanciación y visto que han transcurrido más de cuatro meses desde la notificación de las codemandadas CIRCUITO NACIONAL BELFORT, C.A., CNB 88.1 GUAYANESA RADIO EMISORA, C.A. y el ciudadano NELSON BELFORT IZTURIS, tal como se evidencia de auto de fecha 15/02/212 que riela al folio 26 de la tercera pieza, lo que evidentemente rompe con la estadía a derecho de las codemandadas, en el proceso, por lo que se requiere nuevamente de su notificación a los efectos de que comparezcan a un acto tan esencial para el nuevo proceso laboral, como lo es la celebración de la audiencia preliminar.
En consideración a todo lo antes expuesto, y en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, contenidos en los artículos 5, 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarles a las partes el efectivo derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, se ordena librar boletas de notificación a la codemandada CIRCUITO NACIONAL BELFORT, C.A., CNB 88.1 GUAYANESA RADIO EMISORA, C.A. y el ciudadano NELSON BELFORT IZTURIS, para que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente, posterior a la certificación en autos por Secretaría de la última notificación que se realice, más ocho (08) días continuos que se le conceden como de termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la primitiva audiencia preliminar. Líbrense boletas y exhorto.
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
FP11-L-2011-000110
DF/cg.-
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