REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTOS: FP02-N-2011-000010
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO OIV-TOCOMA, Asociación temporal de empresas constituidas conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Octubre de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 65 e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Febrero de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 1-C-Pro; con domicilio fiscal en el Campamento Proyecto Tocoma – Central Hidroeléctrica Manuel Piar, Carretera Vía Gurí Km. 85, Municipio Bolivariano Angostura, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29378546-4.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.919.036, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo los Nº: 90.934.
RECURRIDA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS SIGNADAS BAJO LOS Nº 2010-00266- 2010-00267, 2010-00241, 2010-00242, 2010-00281, DICTADAS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fechas 22 de Noviembre de 2010, 22 de Noviembre de 2010, 10 de Noviembre de 2010, 11 de Noviembre de 2010 y 09 de Noviembre de 2010, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO: ASNALDO ENRIQUE ORENSE SALAZAR, VICTOR MANUEL SANVICENTE CARVAJAL, JESUS ALFONZO ISASIS NORIEGA, MIGUEL COA FLORES y ORLANDO JOSE ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, portadores de las Cedulas de Identidad Nº 10.392.978, 12.003.177, 5.394.188, 10.550.199 Y 8.935.523, respectivamente.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, Abogados en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo los Nº: 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Primero (01) de Febrero de 2011, el ciudadano JUAN CASANOVA MORA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nº 90.934, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recursos de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de las Providencias Administrativas Números 2010-266, 2010-267, 2010-241, 2010-242 y 2010-281, en las que se acuerda el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictadas por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fechas 22 de Noviembre de 2010, 22 de Noviembre de 2010, 10 de Noviembre de 2010, 11 de Noviembre de 2010 y 09 de Noviembre de 2010, respectivamente, a favor de la solicitud incoado por los ciudadanos ASNALDO ENRIQUE ORENSE SALAZAR, VICTOR MANUEL SANVICENTE CARVAJAL, JESUS ALFONZO ISASIS NORIEGA, MIGUEL COA FLORES y ORLANDO JOSE ORTIZ, respectivamente.
Lo precitados Recursos de Nulidad fueron ingresados de forma independiente a este Juzgado en fecha Dos (02) de Febrero de 2011, ordenando sus anotaciones respectivas en el libro de registro de causas, siendo admitidos en fechas Cuatro 04-02-11, y 07-02-11 respectivamente, bajo los Números (FP02-N-2011-000010) (FP02-N-2011-03) (FP02-N-2011-05) (FP02-N-2011-07) y (FP02-N-2011-000008) aperturandose cuadernos separados de medidas signados con los Números (FH07-X-2011-000015) (FP02-X-2011-000018) (FH07-X-2011-17) (FH07-X-2011-19) y (FH07-X-2011-000014), donde se suspendieron los efectos de los actos administrativos objetos de los presentes recursos, ordenándose librar las respectivas notificaciones y oficios.
En fecha Once (11) de Abril de 2011 los Co-Apoderados Judiciales de los ciudadanos: ASNALDO ENRIQUE ORENSE SALAZAR, VICTOR MANUEL SANVICENTE CARVAJAL, JESUS ALFONZO ISASIS NORIEGA, MIGUEL COA FLORES y ORLANDO JOSE ORTIZ respectivamente, presentaron escrito de oposición a las medidas acordadas por este Tribunal en fecha Siete (07) de Febrero de 2011, en la cual este Juzgado acordó la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos Números 2010-266, 2010-267, 2010-241, 2010-242 y 2010-281, decretados por la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, la presente incidencia se tramitó conforme a derecho pronunciándose al respecto el Juzgado declarándose sin lugar la oposición formulada a las Medidas de Suspensión de Efectos de las Providencia Administrativa Nº: 2010-266, 2010-267, 2010-241, 2010-242 y 2010-281, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En fecha 29 de Julio del año 2011, tras solicitud formulada por la representación Judicial de los terceros intervinientes se acordó la acumulación de las causas a los fines de ser llevadas bajo una misma nomenclatura quedando identificada FP02-N-2011-000010.
Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 14-03-12, dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente así como de los terceros interesados.
Por auto de fecha 19-03-12, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas en su conjunto, no requiriendo de evacuación alguna.
En la oportunidad legal fijada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los terceros intervinientes hicieron uso de su derecho de presentar informes por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que procediera este Juzgado a sentenciar la presente causa, haciendo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 ejusdem, por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
En referencia al ciudadano ASNALDO ENRIQUE ORENSE SALAZAR alega la representación judicial de la parte recurrente en su recurso de nulidad que en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, el mencionado ciudadano acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, órgano desconcentrado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a fin de solicitar ser Reenganchado en el cargo de Delegado Comité de Empresa, junto con el pago de salarios caídos causados y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, así como también con el reconocimiento de su condición de Delegado del Consorcio OIV -TOCOMA.
Aduce que habiendo sido admitida la solicitud se le asignó al expediente Nº 019-2010-01-00020, produciendo en fecha Cinco (05) de Agosto de 2010 la notificación de su representada a fin de que se sometiera al interrogatorio a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho acto se llevó a cabo en fecha Once (11) de Agosto de 2010, oportunidad en la que el representante empresarial, reconoció la existencia de la relación laboral entre el solicitante y la empresa, igualmente fue desconocida la inamovilidad laboral invocada, así como el despido. Posteriormente a la terminación de la contestación al interrogatorio, la Inspectoria permitió la intervención de la parte solicitante, ante la ocurrencia de tal intervención la representación Judicial patronal intervino, no obstante y ante una clara violación al procedimiento legalmente establecido, la funcionaria actuante incorporó la intervención del solicitante y procedió a aperturar el lapso probatorio.
En fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2010, la Inspectorìa del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 2010-00266, en la cual declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Arnaldo Enrique Orense Salazar, notificando a su representada en fecha Trece (13) de Diciembre de 2010.
El Recurrente al hacer referencia a la Providencia Administrativa Nº 2010-00266, la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, iniciada por el ciudadano Arnaldo Enrique Orense Salazar, señala que recurre por ser un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del Consorcio OIV Tocoma.
Fundamenta el recurrente que el acto Administrativo contra el cual recurre se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el órgano del cual emana incurrió en una serie de vicios que lo hacen anulable, dicho acto esta viciado en los hechos que se fundamenta, en la causa o motivos de hechos en los que pretende sostenerse, en la errónea interpretación de las normas legales Aplicadas y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del Artículo 18, ordinal 5°, y Artículo 19 ordinal 1° de la Orgánica de Procedimientos Administrativos
Alega el recurrente que llevado a cabo el acto del interrogatorio, del mismo se desprende lo siguiente:
- Que su representada admite expresamente que le unía una relación laboral para con el solicitante Arnaldo Enrique Orense.
- De igual manera niega las inamovilidades invocadas por el solicitante, alegando a tal efecto que el mismo no era beneficiario de la inamovilidad laboral consagrada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por haber sido sustituido como Delegado Comité de empresa por la Máxima autoridad de la Organización Sindical SOMPEB (Secretario General), y que tampoco gozaba de Inamovilidad por fuero sindical al no formar parte de la Junta Directiva del Sindicato, por haberse celebrado un proceso eleccionario en el cual se eligió una nueva junta directiva, sin que el solicitante fuera electo.
- Que fue negada igualmente que la causa de terminación de la relación que unía al solicitante con su representada hubiere sido el despido, por cuanto la causa fue que el solicitante perdió su condición de representante de los trabajadores afiliados al Sindicato SOMPEB, por haber cesado en sus funciones como Delegado Comité de empresa.
A decir del recurrente, de acuerdo como quedo planteado el asunto sometido a la consideración de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, según lo expuesto por las partes en la solicitud que se tramitó por ante ese ente, lo controvertido del mismo era si el ciudadano Asnaldo Orense era beneficiario de inamovilidad laboral en virtud de fuero sindical, la cual él alego, de conformidad con los Artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y si se había producido el despido denunciado, o que por el contrario no gozaba de inamovilidad y que no se había producido despido alguno como lo alegó su representada.
En tal sentido, invoca el recurrente que la Providencia cuya nulidad persigue se encuentra viciada de nulidad absoluta, por las siguientes razones:
1) Por haber sido dictado con fundamento en falsos supuestos; en el acto recurrido se estableció falsamente que el solicitante había alegado encontrarse amparado presuntamente por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre 2009. Igualmente incurre en el falso supuesto cuando se afirma que quedó demostrado el despido, no obstante a que dicha afirmación resulta negada por otras actas o instrumentos que constan en autos, que fueron silenciados por el Juzgador como lo fue la copia simple de participación al CNE de los resultados del proceso eleccionario del Sindicato SOMPEB 2010-2013, la comunicación de fecha 12 de Marzo de 2010 referente a la designación de los nuevos delegados de Higiene y Seguridad Industrial, entre otras comunicaciones.
2) Por haber incurrido en incongruencia positiva al pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes; en el acto recurrido se estableció falsamente, que el solicitante había alegado en su solicitud el encontrarse amparado presuntamente por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009. Es el caso que con tal pronunciamiento se incurrió en la Incongruencia positiva, por que el funcionario actuante se extralimita en los términos en que quedó planteado el asunto sometido a su consideración.
3) Por error de interpretación de una norma; yerra la Inspectora respecto del alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al afirmar que correspondía a su representada, por haberlo desconocido en la contestación, el demostrar la no ocurrencia del despido denunciado por el solicitante.
4) Por ausencia de motivación Jurídica; la misma se encuentra plagada de contradicciones, afirmaciones carentes de sentido y de lógica, que se le atribuyen consecuencias erróneas a normas citadas, cuando es evidente que su contenido no refleja lo afirmado; se atribuyen a las partes alegatos que estas no realizaron o se modifican los que realmente se efectuaron, se distribuye erróneamente la carga de la prueba; se tiene por ciertos hechos basándose para ello en presunciones inexistentes en la Ley; se relacionan hechos con principios inaplicables al caso en concreto o al argumento esgrimido; se inician argumentos sin que los mismos tengan solución de continuidad o coherencia con nuevos argumentos.
5) Por abuso de poder; afecta la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho del acto administrativo, por existir falta de correspondencia entre los supuestos reales y los normativos, que derivaron en una manipulación deliberada.
Así entonces, la representación Judicial patronal solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00266, que riela al expediente Nº 019-2010-01-00020, de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Vale acotar que sobre los mismos alegatos y fundamentos se pretende la nulidad de las Providencias Administrativas dictada a favor de los ciudadanos MIGUEL COA FLORES, ORLANDO JOSÈ ORTIZ y VICTOR MANUEL SANVICENTE CARVAJAL, razón por la cual se da por reproducido lo ya trascrito.
En referencia al ciudadano JESUS ALFONZO ISASIS NORIEGA señala la representación judicial de la parte recurrente en su recurso de nulidad que en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, el mencionado ciudadano acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, órgano desconcentrado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a fin de solicitar ser Reenganchado en el cargo de Delegado Comité de Empresa, junto con el pago de salarios caídos causados y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, así como también con el reconocimiento de su condición de Delegado del Consorcio OIV -TOCOMA.
Aduce que habiendo sido admitida la solicitud se le asignó al expediente Nº 019-2010-01-00022, produciendo en fecha Cinco (05) de Agosto de 2010 la notificación de su representada a fin de que se sometiera al interrogatorio a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho acto se llevó a cabo en fecha Diez (10) de Agosto de 2010, oportunidad en la que el representante empresarial, reconoció la existencia de la relación laboral entre el solicitante y la empresa, igualmente fue desconocida la inamovilidad laboral invocada, así como el despido, al haberse alegado y tal como lo reconoció el solicitante, la empresa le notificó en fecha 30-06-10 que debía incorporarse a aprestar servicios en forma regular a sus labores a partir del día 05-07-10 o en fecha subsiguiente conforme a su rotación de grupo.
Arguye que posterior a la terminación de la contestación al interrogatorio, la Inspectoria permitió la intervención de la parte solicitante y ante la ocurrencia de tal intervención la representación Judicial patronal intervino, no obstante y ante una clara violación al procedimiento legalmente establecido, la funcionaria actuante incorporó la intervención del solicitante y procedió a aperturar el lapso probatorio.
Alega el recurrente que llevado a cabo el acto del interrogatorio, del mismo se desprende lo siguiente:
- Que su representada admite expresamente que le unía una relación laboral para con el solicitante JESUS ALFONZO ISASIS NORIEGA.
- De igual manera niega las inamovilidades invocadas por el solicitante, alegando a tal efecto que ninguno de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento, Estatutos del Sindicato SOMPEB, N.A.T.A.L.M.E.S o Reglamento electoral interno del SOMPEB, ni de ningún otro instrumento jurídico de rango legal o sub legal establece inamovilidad especial para los miembros de la Comisión electoral, por lo que debe entenderse que la única inamovilidad que existió con ocasión del proceso electoral fue la establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en todo caso feneció en fecha 17 de Febrero de 2010, y que por tal razón a partir del día 18-02-2010 ningún trabajador afiliado al Sindicato SOMPEB goza de inamovilidad con ocasión de la celebración del proceso eleccionario.
- Que fue negado igualmente que se hubiere producido el despido denunciado, por cuanto tal y como lo reconoció el solicitante en su escrito, la empresa le notificó en fecha 30-06-2010 que debía reincorporarse a prestar servicio de forma regular a sus labores a partir del día 05-07-2010, o en fecha subsiguiente conforme a su rotación de grupo, quedando en evidencia que la empresa manifestó su voluntad de dar continuidad a la relación laboral.
En tal sentido, invoca el recurrente que la Providencia cuya nulidad persigue se encuentra viciada de nulidad absoluta, por las siguientes razones:
1) Por haber sido dictado con fundamento en falsos supuestos; en el acto recurrido se estableció falsamente que el solicitante había alegado encontrarse amparado presuntamente por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre 2009. Igualmente incurre en el falso supuesto cuando se afirma que quedó demostrado el despido, no obstante a que dicha afirmación resulta negada por otras actas o instrumentos que constan en autos, que fueron silenciados por el Juzgador como lo fue la comunicación de fecha 30 de Junio de 2010 que fue acompañada por el mismo solicitante.
2) Por haber incurrido en incongruencia positiva al pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes; en el acto recurrido se estableció falsamente, que el solicitante había alegado en su solicitud el encontrarse amparado presuntamente por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009. Es el caso que con tal pronunciamiento se incurrió en la Incongruencia positiva, por que el funcionario actuante se extralimita en los términos en que quedó planteado el asunto sometido a su consideración.
3) Por error de interpretación de una norma; yerra la Inspectora respecto del alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al afirmar que correspondía a su representada, por haberlo desconocido en la contestación, el demostrar la no ocurrencia del despido denunciado por el solicitante.
4) Por ausencia de motivación Jurídica; la misma se encuentra plagada de contradicciones, afirmaciones carentes de sentido y de lógica, que se le atribuyen consecuencias erróneas a normas citadas, cuando es evidente que su contenido no refleja lo afirmado; se atribuyen a las partes alegatos que estas no realizaron o se modifican los que realmente se efectuaron, se distribuye erróneamente la carga de la prueba; se tiene por ciertos hechos basándose para ello en presunciones inexistentes en la Ley; se relacionan hechos con principios inaplicables al caso en concreto o al argumento esgrimido; se inician argumentos sin que los mismos tengan solución de continuidad o coherencia con nuevos argumentos.
5) Por abuso de poder; afecta la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho del acto administrativo, por existir falta de correspondencia entre los supuestos reales y los normativos, que derivaron en una manipulación deliberada.
Así entonces, la representación Judicial patronal solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00266, que riela al expediente Nº 019-2010-01-00020, de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial del tercero interesado quien manifestó formuló sus planteamientos de forma oral y a su vez los consignó de manera escrita, versando sobre lo siguiente:
(Omissis…..) como punto previo solicitamos se declare improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en virtud que no tiene cualidad para actuar en este proceso en virtud de que su poder goza de insuficiencia para ejercer este recurso, una vez presentado el punto previo expongo los hechos como ocurrieron, mis representados forman parte del sindicato SOMPEB, la parte actora cuando deciden despedir a mis representados no cumplieron con su obligación de calificarle el despido. (….)
(…) para concluir pedimos primero, que declare improcedente dicho recurso basado en la falta de cualidad por el poder, segundo en caso tal que tenga que ver el fondo declare sin lugar el recurso de nulidad por falta de fundamentos Jurídicos, en tercer lugar el decaimiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal, cuarto pedimos que sentencie en forma inmediata la reintegración a su puesto de trabajo de mis representados con el pago de sus salarios caídos y por último que la empresa sea condena en costa por este recurso temerario que intento pretendiendo confundir al Tribunal para evadir su responsabilidad de reenganchar a los trabajadores aquí presentes (…..Omissis)
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÒN
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Promovió Copias certificadas de Expedientes Administrativos sustanciados y decididos en la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Al respecto, tratándose dichas documentales de un documento público administrativo corresponde apreciarlo; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Ratificó constancia de trabajo marcada con la letra “B” de fecha 30-06-10, inserto al folio (18) cuaderno de recaudos Nº 1, del expediente Nº 019-2010-01-00020 contentivo del reclamo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado por la Inspectoria del Trabajo, emitida por la empresa al ciudadano ASNALDO ENRIQUE ORENSE SALAZAR. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Dos (02) cartas de despido, marcadas con las letras “C” y “D” de fechas 30-06-10 y 01-07-10 emanadas de la empresa Consorcio OIV-TOCOMA respectivamente, y emitidas al ciudadano ASNALDO ENRIQUE ORENSE SALAZAR, las cuales corren insertas del folio (19) al (21) insertas en el expediente Nº 019-2010-01-00020, del cuaderno de recaudo Nº 1. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron objetadas en su oportunidad es por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Carnet de afiliados SOMPEB marcados con la letra “E” del ciudadano ASNALDO ENRIQUE ORENSE SALAZAR, insertos en los folios (21) y (22) del cuaderno de recaudo Nº 1 e inserta en el expediente Nº 019-2010-01-00020. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Copias simples de auto Nº 06-76, de consignación de los resultados de elecciones sindicales marcadas SOMPEB 2005-2008, marcado con la letra “E1” emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” de fecha Diez (10) de Febrero del año 2006, las cuales corren insertas en el folio (209) del expediente Nº 019-2010-01-00020. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra “F”, Estatutos SOMPEB, inserto del folio (23 al 50) del cuaderno de recaudo Nº 1 del expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcados con las letras “G” y “H” El Reglamento Electoral Interno de SOMPEB, de elecciones 2010-2013, el cual corre inserto del folio (51 al 55) del cuaderno de recaudo Nº 1 del expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó constancia de trabajo marcada con la letra “B” de fecha 06-07-10 que riela en el expediente Nº 019-2010-01-00021, contentivo del reclamo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado por la Inspectoria del Trabajo, emitida por la empresa al ciudadano VICTOR MANUEL SANVICENTE CARVAJAL. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Dos (02) cartas de despido, marcadas con las letras “C” y “D” de fechas 30-06-10 y 01-07-10 respectivamente, y emitidas al ciudadano VICTOR MANUEL SANVICENTE CARVAJAL, que riela en el expediente Nº 019-2010-01-00021. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron objetadas en su oportunidad es por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Carnet de afiliados a SOMPEB, marcado con la letra “E” del ciudadano VICTOR MANUEL SANVICENTE CARVAJAL, que riela en el expediente Nº 019-2010-01-00020. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra “F”, Estatutos SOMPEB, inserta del folio (23 al (50). Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra “G”, El Reglamento Electoral Interno de SOMPEB, de elecciones 2010-2013, el cual corre inserto del folio (51 al 55) del cuaderno de recaudo Nº 1. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Comprobantes de pagos marcados con las letras “B1” “B2” “B3” y “B4” de fechas 06-06-10 al 12-06-10 13-06-10 al 19-06-10 06-07-10 al 12-07-10 y 13-07-10 al 19-07-10, emitidos por la empresa al ciudadano JESUS ALFONZO ISAIAS NORIEGA insertos en el expediente Nº 019-2010-01-00022. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron objetadas en su oportunidad es por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Comprobantes de pagos marcados con las letras “B1” “B2” “B3” y “B4” de fechas 06-06-10 al 12-06-10 13-06-10 al 19-06-10 06-07-10 al 12-07-10 y 13-07-10 al 19-07-10, emitidos por la empresa al ciudadano JESUS ALFONZO ISAIAS NORIEGA insertos en el expediente Nº 019-2010-01-00022. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron objetadas en su oportunidad es por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Carnet de afiliados a SOMPEB, marcado con la letra “C” del ciudadano JESUS ALFONZO ISAIAS NORIEGA. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcada con la letra “D” Comunicación de fecha 30-06-10, emanada de la Gerencia de Administración de la empresa Consorcio OIV- TOCOMA respectivamente, y emitidas al ciudadano VICTOR MANUEL SANVICENTE CARVAJAL, las cuales corren inserta en el expediente Nº 019-2010-01-00022. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcada con la letra “D1” Recurso interpuesto por los ciudadanos ORENSE ASANALDO, ORTIZ ORLANDO, SALAZAR HERMES y MORALES OVIC, ante la Comisión Electoral del proceso electoral 2010-2013 de SOMPEB. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcada con la letra “D2” Acta emanada de la Comisión Electoral del proceso electoral 2010-2013 de SOMPEB, anexa a los folios (169 al 188) en el expediente Nº 019-2010-01-00022 del cuaderno de recaudo Nº 1. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra “D3” Recurso de Impugnación del Acta de escrutinio y del acta de totalización, adjudicación y proclamación de las elecciones sindicales SOMPEB 2010-2013, interpuestas por los ciudadanos ORENSE ASANALDO, ORTIZ ORLANDO, SALAZAR HERMES y MORALES OVIC anexo al expediente Nº 019-2010-01-00022. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra “G”, El Reglamento Electoral Interno de SOMPEB, de elecciones 2010-2013, el cual corre inserto del folio (51 al 52). Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra “F”, las normas jurídicas sobre asesorìa técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, insertas en el expediente Nº 019-2010-01-00022. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra “F”, Estatutos SOMPEB, inserta del folio (23 al (50). Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó constancia de trabajo marcada con la letra “B” de fecha 06-07-10, inserta en el expediente Nº 019-2010-01-00016, contentivo del reclamo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado por la Inspectorìa del Trabajo, emitida por la empresa al ciudadano MIGUEL ANGEL COA FLORES. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Dos (02) cartas de despido, marcadas con las letras “C” y “D” de fechas 30-06-10 y 01-07-10 respectivamente, y emitidas al ciudadano MIGUEL ANGEL COA FLORES, que riela en el expediente Nº 019-2010-01-00016. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron objetadas en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Carnet de afiliados a SOMPEB, marcado con la letra “E” del ciudadano MIGUEL ANGEL COA FLORES, inserto al expediente Nº 019-2010-01-00016. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra “F”, Estatutos SOMPEB, inserta del folio (23 al (50). Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra “G”, El Reglamento Electoral Interno de SOMPEB, de elecciones 2010-2013, el cual corre inserto del folio (51 al 55). Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó constancia de trabajo marcada con la letra “B” de fecha 30-06-10, del expediente Nº 019-2010-01-00019, contentivo del reclamo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado por la Inspectoria del Trabajo, emitida por la empresa al ciudadano ORLANDO JOSE ORTIZ. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Comprobantes de pagos marcados con las letras “B1” “B2” “B3” “B4” y “B5” de fechas 29-05-10 al 04-06-10 06-06-10 al 12-06-10 21-06-10 al 27-06-10 y 28-06-10 al 04-07-10, emitidos por la empresa al ciudadano ORLANDO JOSE ORTIZ, del expediente Nº 019-2010-01-00019. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron objetadas en su oportunidad es por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Dos (02) cartas de despido, marcadas con las letras “C” y “D” de fechas 30-06-10 y 01-07-10 respectivamente, y emitidas por la empresa al ciudadano ORLANDO JOSE ORTIZ, insertas en el expediente Nº 019-2010-01-00016. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Carnet de afiliados a SOMPEB, marcado con la letra “E” del ciudadano ORLANDO JOSE ORTIZ, inserto en el expediente Nº 019-2010-01-00016. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó Copias simples de auto Nº 06-76, marcadas con la letra “E1” emanada de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” de fecha Diez (10) de Febrero del año 2006, las cuales corren insertas del folio (209 al 211) de cuaderno de recaudo Nº 1 e inserta al expediente Nº 019-2010-01-00019. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra “F”, Los Estatutos SOMPEB, inserta del folio (23 al (50) del cuaderno de recaudo Nº 1. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ratificó marcado con la letra “G”, El Reglamento Electoral Interno de SOMPEB, de elecciones 2010-2013, anexa a los folios (169 al 188) en el expediente Nº 019-2010-01-00022 del cuaderno de recaudo Nº 1. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada en su oportunidad es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a descender al fondo de lo controvertido, con vista a la Solicitud formulada por el Co-Apoderado Judicial de los terceros intervinientes, en cuanto a que declare Improcedente el presente recurso de nulidad por cuanto el Apoderado Judicial de la parte recurrente el ciudadano JUAN CASANOVA, no tiene cualidad para sostener esta demanda, en razón de que el poder emitido por el Consorcio OIV – TOCOMA, no lo faculta para interponer este tipo de recurso. Este Juzgado una vez examinado el Poder Especial conferido y que riela al presente asunto, donde los ciudadanos FRANSECO STOPPONI y ANDRE DE MOURA RIBEIRO, en su condición de Apoderados Especiales del Consorcio OIV – TOCOMA, otorgan Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al Abogado JUAN CASANOVA, I.P.S.A. Nº 90.934, a fin de que represente en material laboral todos los derechos relacionados con la empresa Consorcio OIV – TOCOMA, ejerciéndolos tanto activa como pasivamente. Al respecto, se desprende del precitado Poder que el ciudadano JUAN CASANOVA, Abogado y Apoderado Judicial del Consorcio OIV – TOCOMA, está ampliamente facultado para interponer y ejercer el presente recurso, por lo tanto resulta improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por los Co-Apoderados Judiciales de los terceros intervinientes en el proceso. Así se declara.
Así las cosas, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, ello en los siguientes términos:
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas Nros. 2010-266, 2010-267, 2010-241, 2010-242 y 2010-281, en las que se acordó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictadas por la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fechas 22 de Noviembre de 2010, 22 de Noviembre de 2010, 10 de Noviembre de 2010, 11 de Noviembre de 2010 y 09 de Noviembre de 2010, respectivamente, a favor de las solicitudes incoadas por los ciudadanos ASNALDO ENRIQUE ORENSE SALAZAR, VICTOR MANUEL SANVICENTE CARVAJAL, JESUS ALFONZO ISASIS NORIEGA, MIGUEL COA FLORES y ORLANDO JOSE ORTIZ, respectivamente.
En ese sentido, la parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; destacando entre ellos falsos supuestos, incongruencia positiva, error de interpretación de una norma, ausencia de motivación jurídica y abuso de poder.
En ese orden de ideas, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al primero de los mencionados.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
En cuanto a este vicio se refiere, cabe puntualizar que conforme a las diversas consideraciones doctrinarias, el mismo es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada. Este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
Por su parte y dentro de la misma línea, cabe traer a colación decisión proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que al respecto precisó:
“.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..
En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).
Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).
Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:
Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”
Así tenemos que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
En el caso de autos, los ciudadanos ASNALDO ENRIQUE ORENSE SALAZAR, VICTOR MANUEL SANVICENTE CARVAJAL, JESUS ALFONZO ISASIS NORIEGA, MIGUEL COA FLORES y ORLANDO JOSE ORTIZ, al momento de formalizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos inicialmente invocaron que se encuentran amparados por la Inamovilidad que le confiere el Fuero Sindical de conformidad con los Artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie de los escritos presentados que hicieren mención de que igualmente se encontraban amparados por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, circunstancia expuesta en un momento posterior; por lo que debe ser califica como un nuevo hecho observado erróneamente por la entidad administrativa, que patentiza una franca trasgresión del derecho a la defensa por demás invocado por la hoy recurrente y que hace evidente la materialización del vicio delatado, pues todos los presupuestos de hecho o motivos debían ser sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por el Órgano Administrativo en su oportunidad sin que fuere permisible alteración alguna dentro del orden procesal que debe imperar. En consecuencia, este Juzgado declara la existencia del vicio de falso supuesto aducido. Así se establece.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues, al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento que implica el deber del sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Tenemos entonces que con la solicitud, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
Ahora bien, considera quien conoce que el ente administrativo al suplir alegatos en las providencias administrativas no formulados en la solicitud de los pretensores, como lo fue que los trabajadores manifestaron estar amparados por la Inmovilidad decretada por el Ejecutivo (Decreto 7.154 de fecha 23/12/2009, con vigencia hasta el 2010), permite considerar que efectivamente incurrió en el vicio de incongruencia positiva y por consiguiente vulneró la norma prevista en el Artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo Código, que le impone a los operadores de justicia decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, por lo tanto, queda este Tribunal declara procedente el vicio de Incongruencia Positiva delatado por el accionante. Así se Establece.
DEL VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA.
El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y la forma en la que fue planteada la distribución de carga probatoria resulta ajustada a derecho, toda vez que conforme a los términos en que se dio contestación a la demanda reposaba en cabeza de la accionada demostrar la certeza de sus afirmaciones tal como así lo efectuó, circunstancias con las cuales convalidó la debida distribución realizada por el funcionario administrativo, resultando por tanto improcedente el vicio delatado por la recurrente. Así se declara.
DEL VICIO DE AUSENCIA DE MOTIVACIÓN JURÍDICA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La representación Judicial de la parte recurrente de manera muy ambigua arguyó el vicio de Ausencia de Motivación Jurídica. No obstante a ello, tras una verificación de lo contenido en las Providencias Administrativas cuya nulidad se pretende, no se constató falta de motivación alguna, pues el Órgano administrativo de manera acertada o no; fundamentó pormenorizadamente lo decidido, de tal manera que no se evidencia quebrantamiento alguno en cuanto a este particular se refiere, resultando por tanto improcedente lo denunciado. Así se declara
DEL VICIO DE ABUSO DE PODER DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
El abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones.
El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso se poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado.
El hilo argumentativo expuesto ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien enfáticamente ha señalado que quien invoca el vicio debe indicar en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente. En tal sentido, en el caso de autos el recurrente no indicó en qué consistía tal desmán por lo que no puede este Tribunal sino declarar improcedente el alegado abuso de poder. Así se Establece.
En líneas generales y tras haber considerado de manera detallada cada uno de los vicios aducidos por la representación Judicial de la parte recurrente, se observa que las Providencias Administrativas traídas a consideración de este Juzgado, se encuentran revestidas de dos de los principales vicios que hacen factible su anulabilidad, tales como el falso supuesto así como la incongruencia positiva.
Si bien, los actos administrativos por disposición de la ley nacen amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, para que los mismos sen totalmente válidos deben adoptarse conforme a los principios que constituyen los fundamentos del estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, habiendo observado esta jurisdicente la evidente trasgresión de postulados contenidos en el ordenamiento jurídico; así pues, este Tribunal se ve impedido de convalidar las decisiones arribadas por la Inspectoría del Trabajo. Ratificar la conducta de la inspectoría seria atentar contra el principio de seguridad jurídica, que reclama todo justiciable y que no es más que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos.
En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de las providencias administrativas identificadas con las nomenclaturas 2010-266, 2010-267, 2010-241, 2010-242 y 2010-281 dictadas por la Inspectorìa el Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante las cuales se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos ARNALDO RAFEL GARCÌA FARFÀN, DIONISIO ALEXANDER VERA BRITO, ANGEL MANUEL PALACIOS JOHN y ROMMEL REYNALDO GONZÀLEZ GUZMÀN, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la EMPRESA CONSORCIO OIV-TOCOMA, en contra las Providencias Administrativas Nros. 2010-266, 2010-267, 2010-241, 2010-242 y 2010-281, EMANADAS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos ARNALDO RAFEL GARCÌA FARFÀN, DIONISIO ALEXANDER VERA BRITO, ANGEL MANUEL PALACIOS JOHN y ROMMEL REYNALDO GONZÀLEZ GUZMÀN.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) Días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA.
MVSA-
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