REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FP02-R-2012-000110
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MIRIAM GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAÍAS GUILARTE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.857.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT SAN WAH, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 39, libro de Registro de comercio 3 adicional, folios 114 al 115, de fecha 13 de agosto de 1.984.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.411.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 11 de Abril de 2012, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000039. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en fecha 13 de Marzo de 2012, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, dado que en fecha 06/03/2012 cuando se dirigía al tribunal se empezó a sentir mal, con un dolor de cabeza intenso, visión borrosa, nauseas y vómito, por lo que fue llevado a la emergencia del Hospital Universitario Ruiz y Páez, donde fue atendido por la Dra. Angélica D. Pinto, quien le manifestó que presentaba una Crisis Hipertensiva tipo emergencia + Cefalea intensa, lo que ameritó estar en observación toda la mañana mientras le pasaban el tratamiento otorgándole reposo por un día, tal y como se evidencia de la constancia que promovió, que en virtud de las circunstancias anteriores solicita sea revocada la sentencia a fin de que se realice nuevamente la audiencia primigenia debido a que su incomparecencia fue por causa de un hecho fortuito o de fuerza mayor, lo que le permitirá a su representado ejercer su derecho a la defensa y se pueda garantizar la tutela judicial efectiva.
Seguidamente, arguye la representación judicial de la parte demandante, que la constancia consignada por su contraparte en primer lugar que fue promovida en forma extemporánea, invocando a su favor la sentencia N° 270 de fecha 06/03/2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, la parte interesada al interponer su escrito de apelación deberá consignar los elementos o instrumentos tendientes a justificarla o en su defecto deberá enunciarlo en esa misma oportunidad, lo cual según su decir es procedente aplicarlo al caso de marras, debido a que si la parte recurrente hubiere consignado la constancia médica en su debida oportunidad habrían podido buscar el medio idóneo para atacarla, debido a que tienen dudas de su veracidad ya que en primer lugar, la misma fue realizado por una persona diferente a la persona que la firma y la sella, que en segundo lugar, fue consignada en fecha 21/06/2012, y la audiencia preliminar estaba pautada para el día 06/03/2012, siendo evidente que desde la fecha en que su contraparte apeló tuvo aproximadamente 25 hábiles de despacho del Tribunal Superior para haberla consignado y así ellos poder buscar los mecanismos idóneos que establece la ley para atacarla, ya que la misma tiene la apariencia de un documento público administrativo, más sin embargo, violenta lo establecido en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no tiene el sello de la unidad que la emite, a tales efectos invoca a su favor la sentencia N° 1.307 de fecha 22-05-2003, proferida por la Sala Constitucional, posteriormente ratificada por la sentencia N° 4992, de fecha 15-12-2005, las cuales están referidas a tales circunstancias, creándosele con una incertidumbre en cuanto a la forma en que debe atacar la documental si lo debe de hacer como un documento privado o público administrativo, solicitando en consecuencia se ratifique la sentencia dictada por el tribunal a quo y se desestime la apelación interpuesta por su contra parte.
Así mismo, la representación judicial de la parte recurrente ejerció su derecho a replica manifestando que lo alegado por su colega estaba plasmado de malas intenciones, ya que -según su decir- es un hecho notorio que es una persona responsable en su forma de actuar, ratificando el contenido de la apelación y solicitando que esta superioridad declare con lugar el recurso de apelación y deje sin efectos los señalamientos de su contra parte.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a contra replica solicitando la prueba de informe o de inspección, a los fines que este juzgado si lo consideraba pertinente se constituyera en la Sede del Hospital, a fin de verificar en los Libros de Registro EPI llevados por esa Institución, si ciertamente el abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, tuvo ese día en la consulta.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior esta Alzada pasa a analizar la prueba promovida y evacuada a través de la Inspección Judicial practicada el día once (11) de Julio del Dos Mil Doce (2012), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en la Sede del Hospital Ruiz y Páez, ubicado en la avenida Germania, Ciudad Bolívar, donde se constituyó esta Alzada con la presencia de las partes, y de los ciudadanos RAMIREZ GUERRERO NELY CONCEPCIÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.996.071, en calidad de Jefe de Departamento del Hospital Ruiz y Páez y el ciudadano RUIZ ALVARADO LUIS REINALDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47321, en su carácter de consultor jurídico de dicho hospital, en la cual se dejó constancia que en el Libro Epi-10 de Registro Diario de atención a pacientes, se observó que el ciudadano Medardo Antonio Velásquez, se encuentra anotado en fecha 06 de marzo de 2012, en la línea cuatro, siendo atendido por la Dra. Angélica Pinto, con un diagnostico de crisis hipertensiva, en tal sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario facultado para ello, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario no se pudo demostrar su falsedad en razón que los datos de la constancia médica coinciden con los observados en la inspección en cuestión. Así se establece.
De lo anterior se evidencia que la causa de la incomparecencia encuadra dentro de los eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, que le imposibilitó cumplir con sus labores, al abogado Medardo Antonio Velásquez, quien es el único apoderado judicial que representa a la parte recurrente de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, es por lo que se declara procedente el motivo por el cual no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 06/03/2012. Así se establece.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000039. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,