REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2012-000224
ASUNTO: FC13-X-2012-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Los ciudadanos SAMUEL YEGUEZ, JOSE COVA, JOSE HERNANDEZ, JOSE GARCIA, GUSTAVO CARRILLO, ERASMO MARTINEZ y JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.207.079, 6.475.242, 11.517.155, 18.171.942, 22.584.423, 10.975.810 y 11.779.792, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados FREDY IBARRA, CARLOS CARRASCO, MARIA BELLORIN, FRED IBARRA y LUIS ROMERO, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 92.519, 40.061, 133.121, 92.520 y 33.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS MULTIPLES JW AMERIDA, F. P.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN BAUTISTA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 9.820.911, debidamente asistido del abogado JESUS LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 46.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: empresa FIBRANOVA, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: El abogado ERISTER VAZQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.280;
MOTIVO: INHIBICIÓN DE EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 16 de julio de 2012; Nº FP11-R-2012-000224 conformado por dos (02) piezas, la primera constante de (198) folios útiles, y la segunda constante de (221) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2012-000038 constante de (04) folios útiles, en virtud de la inhibición planteada en fecha viernes veintinueve de junio de 2012, por el ciudadano RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emerito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
De a acuerdo a lo ya expuesto, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha nueve (09) de julio de 2012, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, en la cual establece:
“En horas de despacho del día de hoy, Lunes nueve (09) de Julio de Dos Mil Doce (2012), presente en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, y expone: En virtud que en fecha 17 de Marzo de 2009, cuando ostentaba el cargo de suplente especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decidí y publique la sentencia del recurso de apelación incoado por el ciudadano ALI GIRON, asistido por su apoderado judicial, abogado FREDDY IBARRA, según la causa signada con la nomenclatura FP11-R-2007-000373. Es el caso que en fecha posterior a la publicación de la sentencia el ciudadano FREDY IBARRA, apoderado de la parte actora en la presente causa, se presentó en el archivo de la Coordinación Laboral ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia, solicitando el expediente. Indicándole uno de los archivistas, que el expediente se encontraba en el despacho del juez y que una vez que el juez lo terminara de usar se le entregaría el expediente para que lo revisara.
Una vez terminado de usar el expediente que me encontraba revisando ordené a los archivistas que le facilitaran el expediente al abogado FREDDY IBARRA; siendo para mi una sorpresa desagradable el hecho que el ciudadano OSCAR MARTINEZ, funcionario de esta Coordinación laboral, quien presta sus servicios como archivista, me indicara que el abogado FREDDY IBARRA, le mostró una diligencia que éste iba a presentar por ante la U.R.D.D, pero que no la presentó, en la cual me estaba denunciando ante la Coordinadora Laboral, Dra. ANA LOPEZ, por el hecho que no se le había prestado el expediente al momento de solicitarlo. Habida cuenta que éste Juzgado se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el citado Abogado emitió opiniones individuales contra mi persona que han afectado seriamente la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes, en particular los intereses de la parte actora, haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar. Aunado al hecho que en otras oportunidades me han sido declaradas con lugar la inhibición que he presentado por este mismo hecho. Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que sea distribuida entre los diferentes Juzgados Superiores a los fines de que conozcan de la presente inhibición. Es todo. Librase Oficio. Cúmplase.”
Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El inhibido RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos, el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión a la Jueza que planteo la inhibición que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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