REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 11 de julio de 2.012.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2003-000004 SENTENCIA Nº PJ0662012000116

-I-

En fecha 07 de noviembre de 2003, el Abogado Orlando De La Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 17.255, representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDAZ C.A., domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, identificado con el R.I.F. Nº J-30345509-3, interpuso ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 1238 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Este Juzgado dicto auto en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 84).

Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2003, se libran comisiones al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que se practique las notificaciones de los ciudadanos: Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Autónomo Caroni y Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; siendo debidamente cumplidas y remitidas por los tribunales comisionados, a este tribunal; consecutivamente se ordeno agregar al presente asunto en fecha 09 de marzo y 22 de junio de 2.004 (v. vto. folio 104 y 117)

En fecha 25 de junio de 2004, se acordó librar oficio Nº 746-2004, dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de que remitiera las resultas de la comisión contentiva de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, la cual fue librada por comisión en fecha 13 de noviembre de 2003, (v. folio 133), siendo recibida las resultas de la practica de la notificación antes indicada en fecha 27 de junio de 2005 (v. folio 295).

Riela al folio 150, auto de avocamiento por parte del ciudadano Dr. Víctor Manuel Rivas Flores, en su carácter de Juez Provisorio.

Subsiguientemente, en fecha 18 de julio de 2005, se dicta auto de admisión del presente recurso, conforme al artículo 267 del Título VI, Capítulo I, del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folio 151).

Consecutivamente en fecha 20 de julio de 2005, se libran comisiones al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que se practique las notificaciones de los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carona; Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; siendo debidamente cumplidas y remitidas por los tribunales comisionados, a este tribunal; consecutivamente se ordeno agregar al presente asunto en fecha 09 de marzo y 22 de junio de 2.004 (v. vto. folio 152 y 157)

Consta al folio 182, auto de avocamiento por parte del ciudadano Abg. Javier Sánchez Aullón, en su carácter de Juez Superior Temporal.

En fecha 12 de enero de 2006, se agregó al presente Asunto la comisión Nº 182, remitida mediante oficio Nº 1298-05, de fecha 31 de octubre de 2005, debidamente practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos; Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (v. folio 185 al 195).

En fecha 12 de enero de 2006, se agregó al presente Asunto la comisión Nº AP-C-05-851, remitida mediante oficio Nº 582-05, de fecha 28 de septiembre de 2005, debidamente practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio de notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 196 al 209).

En fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal, emite auto dejando constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de presentación de informes y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 210).

Subsiguientemente, en fecha 20 de marzo de 2006, se dictó auto difiriendo el lapso por treinta (30) días para dictar sentencia (v. folio 211).

Sucesivamente en fecha 27 de abril de 2009, se dicta auto de abocamiento de la Abogada Yelitza C. Valero Rivas, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia, ordenando notificar a los ciudadanos Contralor General de la República; Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y Contribuyente (v. folio 213) siendo debidamente cumplida las notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor, Procurador General de la República (v. folios 226, 252, 269 y 270).

Así las cosas, en fecha 01 de agosto de 2005, el Abogado Juan Delgado Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 37.366, actuando en representación judicial de la prenombrada contribuyente consignó instrumento-poder de representación (v. folios 163 al 166), acompañado de escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio, siendo esta la única y última actuación de la recurrente hasta la presente fecha no constan en autos; sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDAZ C.A.” no ha instado el proceso, habiendo sido su única y última actuación procesal en fecha 01 de agosto de 2005 –como antes se señaló- en la cual presentó el instrumento poder otorgado por la contribuyente acompañado de escrito de promoción de pruebas. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la accionante, en fecha 07 de noviembre de 2003, realizó su actuación orientada a la admisión del recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal una segunda actuación por parte del recurrente en fecha 01 de agosto de 2005 desde allí hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 11 de julio de 2012), ha transcurrido un lapso de seis (06) años, once (11) meses y diez (10) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDAZ C.A..” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDAZ C.A.”, contra la Resolución Nº 1238 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como Alcalde y Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y Contribuyente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/Acb