De las partes, sus apoderados y de la causa
REGULACION DE COMPETENCIA
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada a decir del a-quo por el abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.084, quien funge como apoderado judicial de la empresa BIG SHOPING HT COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/04/2008, e inserta en el Tomo 20-A-Pro, Número 12 del año 2012, quien es parte actora en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, que tiene incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/10/1.998, e inserta bajo el Nº 46, Tomo A, Nro. 71; en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Junio de 2012, que declara la incompetencia por la cuantía para conocer y decidir la causa antes referida de Daños y Perjuicios, por lo que en consideración de tal declaratoria de incompetencia procede mediante Oficio Nº 12-341, inserto al folio 248, a remitir el presente expediente en copias certificadas, cuyo expediente quedó anotado en este Tribunal de Alzada, bajo el Nº 12-4278.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada, constan en este expediente copias certificadas de la causa original signada con el Nº 19.329, nomenclatura del (Sic…) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la demanda de Daños y Perjuicios intentada por la sociedad mercantil BIG SHOPING HT COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., suficientemente identificadas ut supra, contentivas de:
• Libelo de la demanda presentado, inserta del folio 1 al 3, inclusive, junto con recaudos anexos, los cuales rielan desde el folio 4 al folio 63.
• Auto de admisión de la demanda, y boletas de citación; (folios 65 al folio 68.
• Escrito, mediante el cual la parte actora solicita la citación por carteles de la representación de la parte demandada; acordado mediante auto de fecha 01/02/2012; (folios 79 al 82).
• Instrumento poder, que acredita la representación de la empresa BIG SHOPING HT C.A., al abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.084; (folios 85 al 89)
• Escrito de fecha 15/02/2012, mediante el cual el apoderado actor, consigna los ejemplares de prensa, que contienen las citaciones ordenadas a la parte demandada; (folios 90 al 94).
• Actuación de la Secretaria del Tribunal A-quo, en la cual hace constar las formalidades sobre la fijación del Cartel en la sede de la empresa demandada; (folio 94).
• Diligencia de fecha 05/03/2012, mediante la cual, la abogada IRIS VIOLETA SOSA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.916, consigna poder otorgado por la parte demandada INVERSIONES BABILONIA C.A., y los ciudadanos DIVA MARIA MIKHAEL FRANCIS y JORGE MIKHAEL FRANCIS, tanto a su persona como al abogado OSIRIS DELGADO SALAZAR, y al mismo tiempo se da por citada en la causa; (folios 95 al 101).
• Mediante auto de fecha 16/03/2012, el tribunal A-quo denominó dicha providencia como (sic…) “AUTO ORDENADOR DEL PROCESO”, en el cual dejó establecido que a partir del 15/02/2012, exclusive, comenzó a computarse los 15 días de Despacho, conforme a lo dispuesto en el Art. 523 del C.P.C., para que la parte compareciera a darse por citado; que además hace constar que a la fecha del aludido auto han transcurridos diez (10) días de los aludidos 15 días previstos en el Art. 523 eiusdem; que posterior a su vencimiento, comenzaran c computarse los dos (2) días de Despacho, para que tenga lugar la contestación a la demanda; que una vez precluìdo el mismo, se entenderá abierta la causa a pruebas, conforme a lo previsto en el Art. 889 .
• Escrito en el cual, la co-apoderada demandada, IRIS VIOLETA SOSA-LEON, en primer lugar opone las cuestiones previas, con fundamento en el Ord. 6º, Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales: 4º, 5º, 7º del Art. 343 del C.P.C., y el Ord. 8º del Art. 346 la Ley Adjetiva Civil; (folios 156 al 176); y a todo evento, procede en el Capitulo V, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, donde opone además como defensa LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO. El anterior escrito fue presentado junto con recaudos anexos, que van del folio 122 al 150, inclusive).
• Escrito de fecha 30 de Marzo, mediante el cual, el apoderado actor, solicita audiencia con la ciudadana Jueza, así como también solicita la aplicación de una sanción a la ciudadana Secretaria del Tribunal conforme a lo dispuesto en el C.P.C., y la apertura de una investigación respecto a la causa, por la comisión de un hecho punible, con relación a la causa en comento; (folios 179 y 180). Se evidencia al folio 181, auto donde el A-quo, acuerda la audiencia solicitada ut supra; la cual es diferida en auto inserto al folio 221.
• Mediante auto de fecha 18/04/2012, el tribunal ordena agregar en autos, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18/04/2012, por la co-apoderada judicial de la parte demandada del juicio principal, (folios 185 al 219, inclusive); y al folio 222, cursa el auto que las admite.
• Escrito de fecha 30/05/2012, presentado por el apoderado actor, mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; (folios 224 al 231, inclusive).
• Diligencia de fecha 30/05/2012, mediante la cual, la co-apoderada demandada, pide al tribunal proceda a dictar sentencia; folio 232).
• Mediante auto de fecha 04/06/2012, el A-quo, difiere el acto de dictar sentencia en la causa principal, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto; (folio 232).
• Decisión de fecha 08/06/2012, dictado por el A-quo, y en el cual se declara incompetente por la cuantía para conocer la causa, declinando la competencia en el Tribunal (Distribuidor) del Municipio Caroní de este Circuito y circunscripción Judicial; (folios 234 al 241, inclusive). Sobre la cual recayó apelación, ejercida por el apoderado actor, mediante escrito de fecha 18/06/2012; (folios 242 al 246, inclusive).
• Auto inserto al folio 247, de fecha 20/06/2012, mediante el cual el A-quo, argumentando estar acorde con el principio IURA NOVIT CURIA, infiere que cuando el apoderado actor ejerció el recurso de apelación ut supra, (Sic…) “lo que quiso solicitar” fue la regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 08/06/2012; por lo que, conforme a lo dispuesto en el Art.71 del C.P.C., Y el titulo Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio, para que sea decidida la Regulación de Competencia.
1.2.- Actuaciones en esta Alzada
• En fecha 19/07/2012, comparece la co-apoderada judicial de la demandada del juicio principal, y presenta escrito (folios 252 y 253), mediante el cual solicita se declare improcedente el recurso de apelación ejercido por la actora del juicio principal, y se declare firme la decisión dictada por el A-quo en fecha 08/06/2012, ordenándose la continuación de la causa ante el juez declarado competente, en el plazo indicado el art. 75 del C.P.C., en concordancia con el Art. 69 de la misma Ley.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA considerada así por el (Sic…) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debido al planteamiento realizado por el abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES en su escrito de fecha 18 de Junio de 2012 (folios 242 al 247, inclusive), quien funge como apoderado judicial de la parte actora, la empresa BIG SHOPING HT COMPAÑÍA ANONIMA, en la demanda de Daños y Perjuicios que tiene incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., suficientemente
identificadas ut supra; expediente Nº 19.329 nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la declaratoria del mencionado Tribunal de Primera Instancia, en fecha 08 de Junio de 2012, que declaró su incompetencia para conocer la mencionada demanda.
Ahora bien, en el mencionado escrito de fecha 18/06/2012, inserto del folio 242 al 246, inclusive, presentado por el abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES, apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal, el referido abogado manifestó en primer lugar, (Sic…) “…vista la DECISION emitida por el tribunal…de declararse incompetente para conocer de la presente causa declinando su competencia “APELO” de conformidad con lo establecido en el LIBRO PRIMERO TITULO VII CAPITULO I DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”. Luego de ello procedió a relatar sobre las actuaciones acontecidas en la causa principal hasta que proferida la decisión dictada por el A-quo, en fecha 08/06/2012. Posteriormente argumenta que el tribunal A-quo, ha actuado de manera desacertada, por cuanto al interponerse la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la comisión de un delito de acción pública, como lo es el HURTO CONTRA LA PROPIEDAD tutelada por el Código Penal Venezolano; que debió tramitarse por el procedimiento breve, y no por una relación arrendaticia como lo manifiesta el tribunal en su decisión. Del mismo el prenombrado abogado hace referencia a la solicitud hecha por la parte demandada el 30/05/2012, cuando peticiona que la causa sea decidida conforme a lo dispuesto en el Art. 890 del C.P.C., y respecto a la respuesta dada por el Tribunal, al sostener (sic…) “que por tener otras sentencias que decidir la difiere.”, por lo cual considera, que el tribunal admitió tal solicitud que solo puede ser por el procedimiento breve, además que al momento de admitir la demanda ha obviado que la misma por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivada de un DELITO DE ACCION PUBLICA y que el valor de la demanda es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00 Bs), que según sus dichos, es imposible de tramitarse por el procedimiento breve, por cuanto la parte demandada en la interposición de las cuestiones previas ha solicitado que el tribunal se pronuncie en capitulo previo a la sentencia, lo cual transcribió parcialmente. Alega que ha quedado demostrado plenamente, que el DELITO DE HURTO CONTRA LA PROPIEDAD, fue obviado y mal interpretado en la cláusula 07 del contrato, que a su decir, nada tiene que ver con el fundamento del litigio, invocado por la parte demandada; que por tal motivo, considera incongruente la solicitud que hace la parte demandada de tal cláusula, así como también, cuando solicita la aplicación del Art. 1.264 del Código Civil, conocido como el PACTO SUNT SERVANDA, que a su decir, no puede invocarse por cuanto las parte obviaron (sic…) “tan importante tipología delictual” al momento que establecieron la celebración del contrato fundamento del litigio, pero no de forma contractual, sino extracontractual, (sic…) “es decir, que no se pueden invocar tales preceptos por cuanto la norma protege las relaciones que no han sido sustentadas en la celebración del contrato pero que tiene responsabilidad en nuestra sociedad.” . Expone además, que el tribunal fundamentó su decisión conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del C.P.C., además que la parte demandada ha solicitado al tribunal decida en capitulo previo en la sentencia definitiva el valor de la demanda; citando al respecto sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en Exp. Nº 1803-11, que transcribe en parte. Expone asimismo, que en virtud, del pronunciamiento del fallo del A-quo, mediante el cual ha absorbido la cuantía, se entiende que esta llevando un procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS por la comisión de un hecho punible y debe pronunciarse al capitulo previo en la sentencia definitiva y no en la apertura del lapso probatorio del procedimiento ordinario, que a su entender, evidencia que el tribunal ha llevado el litigio por el procedimiento breve de forma desacertada, (Sic…) “,que a todas luces es incompatible con los hechos controvertidos planteados en el Capitulo III del libelo de la demanda.”. Igualmente alega, que el tribunal en su fundamento ha expresado la realización de una AUDIENCIA en el cual asistió la parte demandada, que ciertamente fue así, por lo cual destaca, que la audiencia la solicitó toda vez, que el expediente fue (sic…) “sobre foliado” sin hacer los procedimientos establecidos en la norma adjetiva, donde a su decir, se cometió la perpetración de un hecho punible sancionando por el ordenamiento jurídico penal, (Sic…) “,como lo es la alteración de documentos públicos, (…).”., agregando que se estaba solicitando la apertura de una investigación penal a unas personas que inescrupulosamente forjaron el expediente de marras, que por
tal motivo se vio en la necesidad de solicitar la audiencia con carácter de urgencia a la ciudadana Juez, siendo admitida y fijada, y diferida, por lo que el tribunal deja de despachar en el transcurso de un (1) mes, aproximadamente, que posteriormente llegado el día de reanudar las actividades se realizó la audiencia a la cual no pudo asistir. Que la audiencia solicitada era para tratar asuntos un incidente que se había suscitado en el Exp., y no como algún acto especial de los lapsos principales del proceso, por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 350 y 359 del C.P.C., se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento para continuar con los demás actos del proceso; que en atención a ello, en fecha 30/05/2012, consignó de forma voluntaria la subsanación de las cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en el Art. 350 del C.P.C., que precluìdo el lapso para la contestación, conforme a lo dispuesto en el Art. 358, Ord. 2º eiusdem, se apertura el lapso probatorio y continuar con las demás fases del proceso ordinario, cuyo procedimiento estima es totalmente contradictorio llevado por el procedimiento breve por el tribunal. En último lugar, el apoderado actor, afirma que de acuerdo a los hechos de la `causa en comento, se observa que el procedimiento ha sido llevado en forma desacertada, por cuanto los daños y perjuicios causados a su mandante, se fundamentan en el quebrantamiento del Art. 1.191 del C.C., con la perpetración de la comisión de un delito de acción pública, como lo es el delito contra la propiedad (Sic…) “,como lo es el hurto,” que ya tiene una investigación en proceso y que por la materia y la cuantía es imposible llevarlo por el procedimiento breve; que por tal motivo considera que el Tribunal de la Primera Instancia no puede declinar su competencia a un tribunal de Municipio, por haber absorbido el valor de la demanda a la pérdida del valor de lo sustraído, por cuanto, al realizarse una demanda se hace por el doble de la misma, que siendo así, es incompatible tal valoración estimada por el A-quo, en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.89.000Bs.); discurriendo que es incompatible el fundamento que ha tomado el tribunal para declinar su competencia, además de mencionar una AUDIENCIA que era para subsanar un incidente con el Exp., por haber sido violentado el mismo; y realizó la denuncia en su debido momento, que no han se han tomado acciones al respecto, a los fines de determinar quienes fueron los autores o participes que forjaron el Exp., indicando que son documentos muy importantes en el proceso, y a su decir podría causar un daño irreparable a su mandante (sic…) “como al sistema judicial”; que por ello el A-quo, no puede tomar una audiencia que era para resolver una incidencia como un acto especial del proceso principal para fundamentar su decisión. Finalmente solicita que la APELACION se admita conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR; también pide que el procedimiento sea tramitado por el procedimiento ordinario.
Así las cosas, se observa al folio 247, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20/06/2012, dispuso lo siguiente:
(Sic…)”Visto el escrito de fecha 18/06/2012 suscrito por el profesional del derecho JEAN CARLOS HERRERA,…mediante el cual apela de la decisión de fecha 08/06/2012. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes y por virtud del principio IURA NOVIT CUARIA este Juzgadora entiende que el apoderado judicial de la parte actora lo que quiso solicitar fue la regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 08/06/2012, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y titulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena expedir por secretaria copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de este mismo circuito y circunscripción Judicial, a fin de que decida la solicitud de Regulación de Competencia. Ofíciese. (…).”
Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:
En el caso sub judice, este Tribunal Superior observa que mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL RAUL JIMENEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la empresa BIG SHOPING HT COMPAÑÍA, supra identificada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada – los ciudadanos DIVA MARIA MIKHAEL FRANCIS, JORGE MIKHAEL FRANCIS y la empresa INVERSIONES BABILONIA, C.A.,- para el acto de la contestación a la demanda al segundo (2do.) día siguiente a que conste en autos su citación.
Es así, que efectuados los actos del proceso luego de materializada la citación, tales como contestación a la demanda, se observa que en tal oportunidad, compareció la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, supra identificadas, y presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas, y de otro lado, tal como consta al folio 166, procedió a rechazar (Sic…) “por exagerada” la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora, a su decir, infringiendo lo dispuesto en los Arts. 31, 32 y 36 del Código de Procedimiento Civil, al aseverar en su libelo que la relación arrendaticia es verbal, y no pueden estimar la demanda en la cantidad (Sic…) “exagerada de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) y/o su equivalente en 39.473,68 Unidades Tributarias (U.T.)”; refiriéndose entre tanto, a lo sostenido por la actora en el (Sic…) “Capitulo I DE LOS HECHOS (folios 01 y 02)…” del libelo de la demanda. Del mimo modo manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que los hechos afirmados por la actora en el referido Capitulo, referidos al valor de los bienes hurtados, ascienden a un valor total de Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.89.000,oo), no obstante, estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) y/o su equivalente en 39.473,68 Unidades Tributarias (U.T.), (Sic…) “lo cual repito es exagerada y contradictoria.”. Y tal afirmación la apoya en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/1.990, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, en el Exp. Nº 89-0135, en relación al valor de la demanda, cuya transcripción parcial de la misma, este Tribunal la da aquí reproducida para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional; y en último lugar pide que la aludida estimación (Sic…) “por exagerada y contradictoria” sea desestimada en Capitulo Previo de la sentencia definitiva.
Así las cosas, acto subsiguiente a la contestación a la aludida demanda y la oposición de cuestiones previas en un mismo acto – folios 156 al 176, inclusive -, la causa principal prosiguió su curso, y tal como se desprende de las actuaciones que conforman este expediente, la parte demandada del juicio principal promovió pruebas (folios 186 al 189, inclusive); el tribunal A-quo, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, (folio 222); la parte actora en fecha 30/05/2012, presentó escrito – folios 224 al 231, inclusive - mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procediendo el A-quo, en fecha 04/06/2012, a diferir el acto de dictar sentencia en la causa en comento por un lapso de cinco (5) días, de lo que se infiere que la causa se encontraba en estado de dictarse la sentencia de fondo; no obstante, el tribunal de mérito profirió sentencia el 08/06/2012, – folios 234 al 239, inclusive - y de la misma se extrae que al motivar su fallo, se centra particularmente en la impugnación realizada por la parte demandada a la estimación del valor de la demanda, concediéndole el mérito a la accionada, respecto al contenido del Art. 38 del C.P.C., procediendo a realizar una relación, tal como lo hace la actora en su libelo, de los bienes, que afirma la actora le fueron hurtados, así como también a agregarles a cada uno de ellos el valor en que fueron estimados, para concluir en que la sumatoria de los mismos, arroja la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.89.000,00), cuya cantidad, afirma es la misma que señala la demandada en su impugnación, obteniendo como resultado a dicho análisis, que si consta el valor de la cosa demandada, y que en el caso en comento, tal cantidad se tendría como el valor de los bienes inventariados en el libelo, que como tal debe tenerse como el valor de la demanda. Del mismo modo la juzgadora A-quo, en la mentada decisión, también deja establecido que el valor de la demanda en bolívares equivale a (Sic…) “39.473,68 unidades tributarias”, por lo cual le atribuye la competencia para resolver el fondo de la misma, a un Juzgado de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en su dispositiva su Incompetencia por la cuantía para conocer de la referida demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la sociedad mercantil BIG SHOPING HT, C.A., en contra de los ciudadanos DIVA MARIA MIKHAEL FRANCIS, JORGE MIKHAEL FRANCIS y la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA. Por lo que, una vez dictada la anterior decisión, observa este juzgador a los folios 242 al 246, escrito presentado por el apoderado actor del juicio principal, abogado JEAN CARLOS HERRERA, en el cual, entre otros señalamientos y argumentos, procede a ejercer recurso de apelación en contra de la aludida decisión de fecha 08/06/2012, antes comentada, pidiendo su declaratoria con lugar. No obstante, el juzgador A-quo, en auto inserto al folio 247 de este expediente, ante el uso del referido recurso, dice concebir que el apoderado actor, al ejercer el mencionado recurso de apelación, realmente lo que quiso fue solicitar la regulación de competencia en contra de la comentada decisión, y en ese sentido procede conforme a lo dispuesto en el Art. 71 del C.P.C., para los casos cuando es requerida la regulación de la competencia cuando es declarada la incompetencia del tribunal.
Ahora bien, al respecto es necesario destacar lo establecido por el legislador, sobre las reglas para la fijación de la estimación de la demanda por parte del actor, perfectamente delimitada en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas éstas de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, por las consecuencias que ello pudiera acarrear.
En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.” Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación al indicado dispositivo legal, es conveniente citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:
“…El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”
En sintonía con lo anterior la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1989, de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“… el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. en consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes, no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugnó la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada …”
Partiendo de todo lo precedentemente establecido, este sentenciador resalta lo discordante del análisis que hace a juzgadora de la primera instancia, en auto de fecha 20/06/2012, al escrito presentado por la parte actora del juicio principal, a través del abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES – folios 240 al 246, inclusive-, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 08/06/2012, supra comentada, al dejar por sentado, el a-quo que tal representación judicial, con tal recurso, lo que quiso fue solicitar la regulación de competencia; cuando para esta Alzada, es claro y acorde con las jurisprudencias parcialmente transcrita, que la defensa que establece la norma contra la estimación de la demanda es la impugnación de la misma, que en el caso de autos de acuerdo a los fundamentos que motiva al recurrente ejercer la mencionada apelación contra la sentencia que establece el valor de la demanda y a su vez, declina su competencia en un Tribunal de inferior categoría – Tribunal de Municipio – se debe al rechazo de la estimación por considerarla exagerada, y ello fue acertadamente efectuado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, tal como se observa a los folios 166 y 167 de este expediente, cuya resolución debía efectuarse como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que siendo ello así es desacertada el trato que da la juzgadora A-quo, cuando la parte actora del juicio principal, interpone el recurso de apelación en contra de la aludida sentencia de fecha 08/06/2012, y ante ello, lo que procede es tramitarla como una solicitud de regulación de competencia con base a este motivo.
Cabe señalar lo que la Doctrina denomina los principios de la actividad recursiva, como lo es la legalidad de los recursos, que está referido a que los medios recursivos se encuentran determinados en la Ley, y la singularidad del recurso, el cual comprende en que cada caso corresponde un recurso y sólo puede ser interpuesto uno a la vez, lo que implica que contra cada actuación judicial se concede un solo recurso.
En consideración a lo precedentemente expuesto, se obtiene que la parte demandada del juicio principal, cuando procede a dar contestación a la demandada – folios 156 al 176, inclusive – tal como lo sostiene el criterio jurisprudencial supra transcrito, procedió rechazar la estimación según el caso, de acuerdo a los supuestos previstos en el aludido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en atención al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Alzada, debe dictaminar que el juzgador A-quo, no actuó ajustado a derecho, al tramitar la apelación ejercida por la parte actora como una solicitud de regulación de competencia, cuando lo correcto es, que debía prestar atención al escrito presentado en fecha 18/06/2012, (folios 234 al 246, inclusive), tal como fue expuesto en su contenido, contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 08/06/2012; toda vez, que fue oportuno al oponer su defensa sobre la estimación de la demanda en el acto de contestación de la demanda, tal como se observa a los folios 166 y 167 de este expediente; cuya resolución le correspondería al Juez de la causa como punto previo de la sentencia definitiva, y ello, efectivamente lo hizo la juzgadora A-quo, cuya sentencia es contra la cual recurre en apelación el actor, mediante escrito de fecha 18/06/2012, inserto a los folios 242 al 246, inclusive; que erradamente tramitó el A-quo, como una regulación de competencia, cuando solo debió limitarse a escuchar la apelación, y así se decide.
• De la apelación
En consideración de lo antes expuesto, y en análisis de las documentales insertas en autos, pasa este Juzgador a dictaminar sobre la apelación ejercida por el abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del juicio principal de Daños y Perjuicios, mediante escrito de fecha 18/06/2012 – folios 242 al 246, inclusive -, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 08/06/2012, (folios 234 al 241, inclusive), en la cual el mencionado Tribunal además de declararse incompetente por la cuantía para conocer de la referida causa, estimó el valor de la demanda.
Al análisis de la aludida apelación, se observa el escrito presentado por el abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES, apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal, mediante el cual, el referido abogado formuló apelación en contra de la decisión de la sentencia dictada el 08/06/2012, ut supra; en dicha apelación, el mencionado apoderado actor, se refirió a que el tribunal A-quo, ha actuado de manera errada, por cuanto al interponerse la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la comisión de un delito de acción pública, como lo es el HURTO CONTRA LA PROPIEDAD tutelada por el Código Penal Venezolano, la misma debió tramitarse por el procedimiento breve, y no como una relación arrendaticia como lo manifiesta el tribunal en su decisión, entre otros alegatos. Además acotó el prenombrado abogado, que el A-quo, al momento de admitir la demanda ha obviado que la misma es por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivada de un DELITO DE ACCION PUBLICA y que el valor de la demanda es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00 Bs), que considera imposible de tramitarse por el procedimiento breve, por cuanto la parte demandada en la interposición de las cuestiones previas ha solicitado que el tribunal se pronuncie en capitulo previo a la sentencia. Expresa que el tribunal fundamentó su decisión conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del C.P.C., además que la parte demandada ha solicitado al tribunal decida en capitulo previo en la sentencia definitiva el valor de la demanda; que en virtud, del pronunciamiento del fallo del A-quo, mediante el cual ha absorbido la cuantía, se entiende que esta llevando un procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS por la comisión de un hecho punible y debe pronunciarse al capitulo previo en la sentencia definitiva y no en la apertura del lapso probatorio del procedimiento ordinario, que a su parecer evidencia que el tribunal ha llevado el litigio por el procedimiento breve de forma desacertada. Considera que el Tribunal de la Primera Instancia no puede declinar su competencia a un tribunal de Municipio, por haber absorbido el valor de la demanda a la pérdida del valor de lo sustraído, por cuanto, al realizarse una demanda se hace por el doble de la misma, que siendo así, es incompatible tal valoración estimada por el A-quo, en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.89.000Bs.); discurriendo que es incompatible el fundamento que ha tomado el tribunal para declinar su competencia.
En aplicación a la sentencia reiterada Nº 0012, de fecha 17/02/2000, dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J., con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 97-0189, parcialmente transcrita, en relación al caso planteado, obtiene este sentenciador, que el demandado del juicio principal, cuando procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra – folios 156 al 176, inclusive – conjuntamente con dicha contestación opuso cuestiones previas, y al dar contestación a la misma, tal como consta al folio 166, rechazó por (Sic…) “exagerada” la estimación del valor de la demanda hecha por la actora. En dicho escrito apunta, que la actora infringe lo dispuesto en los Arts. 31, 32 y 36 del C.P.C., por cuanto no puede estimar la demanda en la cantidad (sic…) “exagerada” de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00) y/o su equivalente en 39.473,68 Unidades Tributarias (U.T.), y a ese respecto, procede a señalar los bienes que la parte actora indica en su libelo, y conjuntamente con ellos, también indica, el valor en que cada uno es estimado, tal y como lo ha sentado el actor en su libelo al folio 2 de este expediente, apuntando el monto total de la sumatoria de cada uno de los bienes allí descritos, mencionado que el valor de los mismos asciende a un monto de Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.89.000,oo), y sin embargo la actora estima la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,oo) y/o su equivalente en 39.473,68 Unidades Tributarias (UT), que a su entender es exagerada y contradictoria; refiriendo para ello sentencia de fecha 13/08/1.990, proferida por la Sala de Casación Civil del T.S.J., con Ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, en Exp. Nº 89-0135; peticionando en definitiva que la señalada estimación sea desestimada en Capitulo Previo de la sentencia.
De manera que, en esa medida y términos es que la parte demandada, representada por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, supra identificada, rechaza la estimación hecha por la actora en su libelo de demanda, pudiéndose entender entonces, que el accionado efectivamente examina y considera las sumas vertidas por la actora, y cuyo resultado, aprecia debe ser la cantidad real en que el actor debe estimar el valor de su demanda, derivada de la sumatoria total de los bienes, que indica la actora le fueron hurtados, es decir, (Sic…) “OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.89.000,00Bs.)” y no (Sic…) “TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00)”. Por lo que, al análisis de la sentencia apelada, encuentra este sentenciador, que el tribunal de la primera instancia, al motivar la aludida decisión, actuó ajustado a derecho, conjugando los elementos con los cuales la accionada impugna la estimación realizada por la accionante del juicio principal, para proceder a emitir el fallo apelado y declararse incompetente para conocer la causa, siendo que además del derecho del demandado que impugna la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, es también formular su contradicción en la contestación, y ello así fue en el caso en comento, y tal circunstancia, se observa fue analizado por la juzgadora de la primera instancia, quien analizó las sumas de los bienes, que dice el actor, le fueron hurtados, y al análisis de la estimación realizada por la accionante en su libelo al folio 2, consideró que efectivamente, el resultado de la sumatoria de cada uno de los bienes, indicados por el actor en su libelo, constituye la cantidad en la cual debe ser estimada la demanda en comento, tal como así lo declaró, por cuyo motivo procedió declararse incompetente por la cuantía para conocer de la misma, cuya decisión comparte este juzgador; por lo que siendo ello así, es forzoso para este tribunal, proceder a confirmar la sentencia apelada de fecha 08/06/2012 – folios 234 al 241, inclusive -, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil BIG SHOPING HT C.A. en contra de los ciudadanos DIVA MARIA MIKHAEL FRANCIS, JORGE MIKHAEL FRANCIS y la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., resultando entonces competente por la cuantía para conocer la causa principal, un Tribunal de Municipio en materia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, así se decide.
En consecuencia, como corolario de todo lo expuesto y en observancia de las jurisprudencias antes citadas y parcialmente transcritas, debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 18/06/2012, por el abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES, supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de la demandante del juicio principal, la sociedad mercantil BIG SHOPING HT COMPAÑÍA ANONIMA; y en cuenta de ello, se ordena al Tribunal de Municipio que resulte competente, continuar con el trámite de la causa, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
En cuanto al resto de los demás argumentos, vertidos en escrito cursan a los autos, considera quien suscribe este fallo, que su análisis se hace inoficioso en vista de la decisión aquí pronunciada, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2012, formulada por el abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES, con el carácter de apoderado judicial de la demandante empresa BIG SHOPING HT C.A., identificada ut supra, en contra de la DECISIÓN DE FECHA 08/06/2012 – folios 234 al 241, inclusive -, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil BIG SHOPING HT C.A. en contra de los ciudadanos DIVA MARIA MIKHAEL FRANCIS, JORGE MIKHAEL FRANCIS y la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. EN CONSECUENCIA, QUEDA CONFIRMADA LA REFERIDA SENTENCIA, DICTADA POR EL MENCIONADO TRIBUNAL. POR LO QUE, UNA VEZ RECIBIDAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, DEBERA EL JUZGADO DECLINANTE, REMITIR LAS ACTUACIONES ORIGINALES DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL, AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, POR RESULTAR EL ORGANO COMPETENTE POR LA CUANTIA PARA CONTINUAR CON EL TRAMITE DE LA CAUSA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y los artículos 12, 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA LA DECISION APELADA DE FECHA 08/06/2012 – folios 234 al 241, inclusive -, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) día del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/la/ym
Exp.Nro.12-4278
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