De las partes, sus apoderados y de la causa
REGULACION DE COMPETENCIA
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” declarado mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA Y ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS, asistidos por la abogada GHISLANE TABATA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.989; en dicho auto el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial solicita de oficio la regulación de competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4277.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente copias certificadas contentivas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes expediente signado con el Nº 6431, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:
- Cursa al folio 1 y 2 escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011, por los ciudadanos JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA y ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS, asistidos por la abogada GHISLANE TABATA PEÑA, mediante la cual solicitan que se declare la separación de cueros y de bienes.
- Riela al folio 10, auto de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admiten la solicitud de separación de cuerpos y por cuanto el Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse esta, se DECLARA la presente separación de cuerpos y bienes en los términos y condiciones convenidos por los solicitantes.
- Corre inserto a los folios 14 y 15, escrito presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA, asistido por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARRILLO Y VIERNEL JESUS DUERTO ARO, mediante el cual alega lo siguiente:
• Que corre inserto ante el Tribunal escrito de separación de cuerpos y de Bienes, bajo el expediente Nº 6431 donde ellos legítimos cónyuges JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA y ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS, hicieron formalmente la separación de cuerpos y de bienes, fundamentándose en los artículos 185, ordinales segundo y tercero, 243, 188, 189 todos del Código Civil vigente, lo cual fue declarado de inmediato mediante auto por el Tribunal, y por ser procedente para ese momento, se debió dejar transcurrir el año para poder declarar ese Tribunal la separación de cuerpo en divorcio, lapso de tiempo que está transcurriendo y que por razones y fundamentos legales que alegará en el transcurso de este escrito, pide al Tribunal deje sin efecto ese procedimiento y se prosiga en el mismo expediente la causa de divorcio que a continuación expone:
• Que contrajo matrimonio civil el día 21 de diciembre de 2007, con la ciudadana antes identificado, en auto como bien se evidencia de la copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, que al efecto legal subsiste en esta causa.
• Que sin tener ningún contacto sexual durante los tres meses anteriores a la fecha en que se llevó a efecto la separación de cuerpos y de bienes, con su legítima esposa antes mencionada, y aún después de dicha separación no han tenido reconciliación en ningún aspecto, razón por la cual procede en este acto al indicarle que dicha ciudadana esta en estado de gravidez por cuanto convive con otro ciudadano, sin haberse concluido el tiempo legal para que se concrete bajo la consumación de separación de cuerpos en divorcio, lo que viene a constituir un vulgar adulterio hacia su persona como legítimo esposo.
• Que esta causa viene a constituir causal de divorcio y por lo tanto nulidad absoluta de la declaración mediante auto de separación tanto de cuerpos como de bienes.
• Que en la unión conyugal no procrearon hijos y los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal serán repartidos de acuerdo a la norma en la respectiva demanda de liquidación y repartición de bienes.
• Que por lo expuesto fundamenta el artículo 185 ordinal primero del Código Civil, y demanda en este acto y mediante este libelo la disolución del vínculo matrimonial que la une a la ciudadana ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS.
- Consta al folio 17 auto de fecha 12 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO Ordinal 1º incoado por el ciudadano JOSE LEOANRDO GOMEZ AMARISTA, contra la ciudadana ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS, y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta al folio 23 y 24, decisión de fecha 04 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual solicita de oficio la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde en el auto de fecha 04 de julio de 2012, que riela al folio 23 y 24, argumentó que visto que en fecha 31-10-2011 los ciudadanos JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA y ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS presentaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento la cual por distribución le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, siendo conocida y tramitada por el referido Tribunal por ser un asunto de Jurisdicción Voluntaria, y siendo, que en fecha 07-05-2012 comparece el ciudadano JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA ante el Tribunal de Municipio presentando escrito contentivo de demanda de divorcio invocando la causal prevista en el Ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, cuyo expediente completo contentivo tanto de la solicitud de separación de cuerpos y de la demanda de divorcio fue remitido al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil para su conocimiento, considera que las actuaciones que inician el expediente están relacionadas con un asunto de Jurisdicción Voluntaria (Separación de Cuerpos mutuo consentimiento) para lo cual ese Juzgado no tiene competencia, se ordena desglosar el escrito de divorcio de fecha 07-05-2012, así como los documentos fundamentales de la acción a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de divorcio pues si resulta competente para ello, no obstante, respecto a las actuaciones relacionadas con la solicitud de separación de cuerpos procede el Tribunal a solicitar de oficio la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del CPC.
Este Tribunal al efecto observa:
2.1.- De la Competencia
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declinó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por cuya distribución le correspondió el conocimiento de la causa a ese mismo Tribunal; y siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, siguen los ciudadanos JOSE LEONARDO GOMEZ AMARITA Y ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS, y así se decide.
2.2.- De la resolución de la Regulación de Competencia.
Efectivamente se origina como ya quedó escrito, una declinatoria de incompetencia por parte del Tribunal Segundo del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señala en su sentencia de fecha 12 de junio de 2012, que con el escrito presentado por la parte actora, la misma pretende que este Tribunal admita y declare con lugar con todos los preceptos legales la demanda de divorcio ordinario Ordinal 1º optando por dilucidar dicha pretensión conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Alega que de la norma transcrita se infiere que debe tratarse de un juicio contencioso, en cuya jurisdicción (contenciosa) las personas requieren la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo, tal como es el caso que nos ocupa y así lo hace evidente la parte actora cuando alude en su escrito libelar; “…fundamentándome el artículo 185 ordinal primero, de nuestro código Civil Vigente, es que demando formalmente en este acto y mediante este libelo la disolución del vínculo matrimonial que me une a la ciudadana ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS…”. Sigue argumentando el a-quo, que se hace oportuno señalar lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual resuelve en sus artículos 1 y 3 lo siguiente: Sic…”Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: …Artículo 3,. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas…”. Alega que es claro y evidente que los Tribunales de Municipio no podrán conocer de los juicios contenciosos en materia Civil, ya que como lo establece el antes transcrito artículo 1º la cuantía se modificó para conocer de los juicios contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito y el artículo 3º establece que para los casos en materia civil solo podrá conocer cuando esta, entre otras causas, no es contenciosa, por consiguiente y como quiera que la representación judicial de la accionante optó por demandar el divorcio por la vía contenciosa y siendo que esta corresponde al ámbito de aplicación en materia civil, el Tribunal estima que es incompetente por la materia para conocer de la causa en aplicación de la antes referida Resolución y en tal sentido su resolución debe corresponder al Juez de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario en quien ese Juzgador en consecuencia debe declinar la competencia.
Una vez recibido el expediente, en el ultimo de los señalados, dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto de fecha 02 de Julio de 2012, procedió en fecha 04 de julio de 2012, a solicitar de oficio la regulación de competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta alzada, motivando su incompetencia en que los ciudadanos JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA y ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS presentaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento la cual por distribución le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, siendo conocida y tramitada por el referido Tribunal por ser un asunto de Jurisdicción Voluntaria , pero es el caso que en fecha 07-05-2012 comparece el ciudadano JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA ante el Tribunal de Municipio presentando escrito contentivo de demanda de divorcio invocando la causal prevista en el Ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, cuyo expediente completo contentivo tanto de la solicitud de separación de cuerpos y de la demanda de divorcio fue remitido al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil para su conocimiento. La Juzgadora considera que las actuaciones que inician el expediente están relacionadas con un asunto de Jurisdicción Voluntaria (Separación de Cuerpos mutuo consentimiento) para lo cual ese Juzgado no tiene competencia.
En ese mismo orden de ideas este Tribunal considera que efectivamente hubo una solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue presentada en fecha 31 de Octubre de 2011 y por auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, en el cual se declara la presente separación de cuerpos lo cual riela a los folios 1, 2 y 10, sin embargo, se constata que al folio 14 y 15 consta escrito de demanda presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA, mediante el cual demanda en divorcio a la ciudadana ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS, fundamentando la acción en la causal 1º del artículo 185 del Código Civil, y en ese sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual resuelve en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia, civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas…”
En tal sentido, se obtiene que efectivamente, la causa en sus inicios fue ventilado por la jurisdicción voluntaria, lo cual se extrae del escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, más sin embargo, la misma se vuelve contenciosa en el transcurso del proceso al interponer el ciudadano JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA una demanda de divorcio fundamentada en la causal 1º del artículo 185 del Código Civil, y como se señaló anteriormente, los asuntos contenciosos corresponden su competencia a los Tribunales de Primera Instancia, pues así quedó establecido en la aludida Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, siendo ello así, ante tal planteamiento y conteste con las normas señaladas, considera este juzgador que la incompetencia declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en su decisión de fecha 04 de julio de 2012, que riela a los folios del 23 al 24, no estuvo ajustado a derecho, pues resulta competente para conocer de la presente causa precisamente ese mismo Tribunal, por cuanto es claro que pronunciamiento que ha de recaer en la causa no va a estar relacionado con el asunto de jurisdicción voluntaria, sino que la Jueza del Juzgado Segundo en lo Civil, sólo va a circunscribir su conocimiento a todo lo relacionado a la demanda de DIVORCIO con fundamento en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera que la regulación planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada sin lugar, por los razonamientos antes señalado; por lo que resulta competente conocer la presente causa al Tribunal Segundo del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual deberá seguir conociendo la aludida causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA contra la ciudadana ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS, identificados ut supra, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien debe pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JOSE LEONARDO GOMEZ AMARISTA contra la ciudadana ZAMIRA ESTHER SILVA RIVAS. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto de fecha 04 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde procedió a declararse incompetente para conocer de este juicio.
Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
EXP. Nº 12-4277
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