JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 106, de fecha 15 de Febrero de 2012, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2011, que riela al folio 94, por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A., contra la sentencia inserta del folio 82 al 91, de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA C.A. contra la sociedad mercantil FUNDICIONES SACUPANA, C.A., quedando anotado dicho expediente bajo el N° 12-4234.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta al folio 94, por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE en su condición de apoderado judicial de la pare actora la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A., ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 17-692, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
• Consta a los folios del 1 al 15, escrito presentado por los abogados CARLOS MORENO, JOAQUIN DIAZ CAÑABATES S., y JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA C.A., mediante el cual demanda por ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil FUNDICIONES SACUPANA C.A.
• Riela al folio del 21 al 25, copia de contrato de compra venta de parcela de terreno y sus bienhechurías ubicadas en parcela UD 335-02-05 de ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Consta al folio 35, auto de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal insta a la parte actora a corregir el libelo de la demanda, ya que la parte actora no es clara en sus pedimentos o pretensión y no hay coherencia con la narrativa de los hechos.
• Corre inserto a los folios del 37 al 45 escrito de demanda presentado por los abogados JOAQUIN DIAZ CAÑABATE S., y JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B., en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A.
• Consta al folio del 47 al 50, auto de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la intimación de FUNDICIONES SACUPANA C.A., a pagar las siguientes cantidades UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.182.500,oo), por concepto de capital adeudado.
• Consta al folio 51, actuación de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual el Alguacil del tribunal manifiesta que no se pudo realizar la intimación en virtud de que el portón de la empresa estaba cerrado y se le hizo imposible pasar.
• Riela al folio 53 diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por la abogado LILIN GALIGARO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se proceda a citar por carteles a la parte demandada, lo cual fue ordenado por auto de fecha 17 de marzo de 2009.
• Cursa a los folios del 57 al 63, diligencia de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el abogado CARLOS M. MORENO MALAVE, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna cuatro (4) ejemplares del Diario El Guayanés donde aparecen publicados los carteles de intimación librados a la empresa FUNDICIONES SACUPAN, C.A..-
• Al folio 63, consta diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por la abogado LILINA CALIGARO apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue ordenado por auto de fecha 01 de octubre de 2009, designándose como defensor judicial al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, quien fue debidamente notificado en fecha 12 de noviembre de 2009, tal como consta al folio 69.
• Corre inserto a los folios del 66 al 67, escrito presentado por el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada FUNDICIONES SACUPANA, C.A., mediante el cual formula formal oposición a la intimación al pago que se le hace a su representada.
• Al folio 71, consta diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada LILINA CALLIGARO, apoderada de la parte actora mediante el cual solicita se fije oportunidad para la practica de la medida de embargo, por cuanto al cuarto día siguiente a la intimación de la parte demandada, esta no acreditó el pago de lo demandado.
• Consta al folio del 72 al 74, decisión de fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual se admite la oposición formulada por el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, y se declara el procedimiento abierto a pruebas y la continuación del juicio por los tramites de procedimiento ordinario.
• Cursa a los folios del 75 al 79, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado CARLOS MORENO, apoderado judicial de la parte actora.
• Riela al folio 80, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO en su condición de defensor judicial de la parte demandada FUNDICIONES SACUPANA, C.A.-
• Consta a los folios del 82 al 91, sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se repone la causa al estado de que se designe nuevo defensor a la sociedad mercantil FUNDICIONES SACUPANA, C.A.
• Consta al folio 94, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la sentencia y procede a apelar de la misma, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de febrero de 2012, que riela al folio 106.
• Consta del folio 107 al 135, copias certificadas relacionadas con una diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 26 de enero de 2010, constando sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por ese Tribunal mediante la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, y se confirma la decisión de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Tribunal de la causa.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
• Cursa al folio del 141 al 148, escrito de informes presentado por la abogado SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, en su condición de apoderada judicial de INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A.,
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 94, por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, argumentando la recurrida entre otros que resulta palmario que el defensor judicial no cumplió a cabalidad con su encargo ya que a pesar de conocer con toda certeza el lugar en donde podía ubicar a los representantes de la sociedad de comercio FUNDACIONES SACUPANA C.A., se limitó puramente a enviar un telegrama a esa dirección indicando su teléfono, ubicación y la pendencia del litigio, obviando que su primera tarea debió ser dirigirse personalmente como lo hizo el Alguacil de este Tribunal, para tratar de localizar a cualquier representante estatutario de la demandada a fin de que le suministrara los elementos necesarios para preparar adecuadamente su defensa. En palabras de la Sala Constitucional no basta que el defensor envíe telegramas al defendido participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, esta acotación fue desatendida por el abogado RICARDO DOMINGUEZ CABELLO y los apoderados de la demandante, también interesados en que el proceso se desenvolviera cabalmente, omitieron indicar la irregularidad con lo que, a juicio de esa sentenciadora, las posibilidades de los representantes de la demandada de enterarse del juicio y ejercer su defensa quedaron minimizadas en grado sumo al punto que el defensor planteó una oposición por disconformidad con el saldo deudor sin saber a ciencia cierta si existía algún otro hecho que sirviera de base para oponerse a la ejecución hipotecaria por uno otro motivo de los previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y/o para promover probanzas que sustentaran efectivamente sus alegaciones, no el ritual “merito favorable de los autos” que en esencia no es un verdadero medio de prueba. Sigue alegando que es cierto que este proceso se inició en Octubre de 2008, también lo es, que el artículo 26 Constitucional prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles, no obstante las dilaciones lícitas y las reposiciones que persiguen una finalidad útil al proceso no están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico. Un ejemplo, entre muchos, de reposiciones útiles lo prevén las normas que regulan el juicio de invalidación en el cual cuando la demanda es declarada con lugar su efecto de reponer el juicio al estado de interponer nuevamente la demanda o al estado de sentencia, según el caso. Alega que en el presente caso, sin prejuzgar acerca de la responsabilidad de la jueza que intervino en este proceso, cuando el defensor judicial presentó su deficiente escrito de oposición debe este Tribunal anular todos los actos del proceso desarrollados hasta el presente en salvaguarda del derecho a la defensa de la parte demandada, decretando la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial que cumpla adecuadamente con sus funciones siguiendo las directrices contenidas en el fallo de la Sal Constitucional.
En informes presentados en esta alzada que rielan a los folios del 141 al 148, por la abogada SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, en su condición de apoderada judicial de INVERSIONES SANTA COLOMA C.A., se excepcionó alegando que tal como se desprende de autos y se constata de la propia sentencia apelada, sujetándose a la tramitación legal del caso y acatando las exigencias de rigor, su representada cumplió a cabalidad con lo que a ella correspondía para lograr la intimación de la compañía demandada, señalando como lugar para la práctica de dicha citación, el que correspondía a su sede y que coincidía con el inmueble dado en garantía hipotecaria, todo lo cual pudo constatar fehacientemente el defensor ad-litem designado como se desprende de su escrito en el cual hace expresa referencia a haber podido comprobar en el Registro Mercantil respectivo que la sede de la compañía ejecutada, efectivamente correspondía al inmueble dado en garantía y donde se había constituido sin éxito el alguacil para la practica de la indicada intimación. Alega que la sentencia impugnada atribuye al defensor judicial designado, que este no había dado cabal cumplimiento a lo que le era exigible en dicho carácter de defensor judicial. Que la decisión impugnada y el escrito de oposición del defensor ad-litem, en conocimiento de que el lugar donde se había producido el intento de intimación había resultado infructuosa, procedió a solicitar del organismo donde efectivamente debía constar las direcciones de los representantes legal de FUNDACIONES SACUPANA C.A., es decir, la ejecutada, concretamente al Consejo Nacional Electoral para que se le suministrara las direcciones de ambos representantes. Sigue argumentando el accionante, que el defensor ad-litem señaló en su escrito de oposición que los datos que le fueron suministrados por el organismo en cuestión resultaron insuficientes a los efectos de ponerse en contacto con dichas personas y que el defensor ad-litem dando prueba de su acuciosidad consignó sendas planillas relativas de la solicitud de la mencionada información. Que de tal manera, que si se examina la actuación de dicho defensor ad-litem se observa que a diferencia de lo que resuelve el Tribunal a-quo, quien fuera designado como defensor cumplió a cabalidad con los deberes exigibles y fue incluso en su opinión, más allá del caso, y no obstante la falta de contacto con los representantes legales de la compañía ejecutada que giraba en el inmueble que se diera como dirección para el intento de intimación inicial. Alega que el defensor ad-litem designado, además de efectuar todos los trámites indicados y producir la oposición cuya admisión inicial se produjese, hizo uso al derecho de promover pruebas según el respectivo escrito que obra en autos.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa
Consta al folio del 72 al 74, auto de fecha 26 de enero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admitió la oposición formulada por el ciudadano abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, en su condición de Defensor Judicial de la sociedad mercantil FUNDICIONES SACUPANA, C.A., de esta decisión apeló el abogado CARLOS MORENO MALAVE, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de marzo de 2010, así consta a los folios 107 y 108, remitiéndose las copias a este Tribunal Superior, donde en fecha 30 de junio de 2010 esta alzada a los folios del 109 al 129, se pronunció con relación a la apelación propuesta declarando sin lugar la referida apelación y confirmando la decisión de fecha 26 de enero de 2010.
Ahora bien, como puede observarse de los folios del 109 al 129, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado RICARDO DOMINGUEZ, quedando confirmado el auto de fecha 26 de enero de 2010 que admitió la oposición, y en la referida sentencia se señaló que la oposición invocada por el defensor judicial llenaba los requisitos legales exigidos y en consecuencia se declaró el procedimiento abierto a pruebas y que la sustanciación continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.
Asimismo se evidencia que a los folios 75 al 80 constan los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como se evidencia igualmente el auto de fecha 25 de marzo de 2010 que riela al folio 81, que admite las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada. Igualmente de los informes presentados por la parte actora, cuando alega que el Defensor ad-litem cumplió a cabalidad con los deberes exigibles y que concurrió dentro de la oportunidad procesal, y no solo cumplió con la formalidad de rechazar y contradecir la ejecución hipotecaria que es lo habitual en estos casos, sino que se opuso a dicha ejecución en los términos que se desprenden del respectivo escrito, y que no obstante su opinión al respecto, el Tribunal de la causa juzgo suficiente y abrió la articulación probatoria de rigor, cuya decisión en definitiva sería refrendada por el Superior respectivo que conoció en alzada de su apelación sobre tal apertura.
En consecuencia, siendo que este Tribunal Superior en fecha 30 de junio de 2010, se pronunció acerca de la oposición presentada por el defensor Judicial de la parte demandada, y consideró que estuvieron llenos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se tuvo como válida, es por lo que revoca la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa que ordenó reponer la causa al estado de que se designe nuevo defensor a la sociedad mercantil FUNDICIONES SACUPANA, C.A., pues de considerar lo planteado por el a-quo, se estaría violentando la cosa juzgada, pues implica que un tribunal inferior deje sin efecto, por la declaratoria de reposición la nulidad de un fallo de un Tribunal Superior, a lo que se adiciona que en este caso este mismo Despacho judicial no puede revocar su propia decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena al Tribunal de la causa que continúe con el procedimiento, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, contra la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor a la parte demandada, y en consecuencia se REVOCA la referida sentencia y se ordena al Tribunal de la causa que continúe con el procedimiento, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y ún (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 12-4234
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