JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de los autos insertos al folio 146 y 219, de fecha 02 de marzo y 30 de marzo de 2011, que oyó en el solo efecto las apelaciones interpuesta a los folios (144 y 145), por la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A., contra los autos de fecha 22 de febrero de 2011, que riela a los folios 141 al 142, y 143, que negó la reposición solicitada, y asimismo negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, respectivamente, y la apelación ejercida al folio 218, por el abogado PAIVA ROBERTSON, en su condición de representante judicial de INVERSIONES DECO HABITAD ORIENTE, C.A., contra el auto de fecha 21 de Marzo de 2.011, cursante al folio 214, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, respectivamente; en el juicio que por NULIDAD DE PROCESO SIMULADO sigue la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4187.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes.
1.1.- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA, en fecha 25 de febrero de 2011, tal como riela al folio 144, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 42-048, nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales se resaltan:
• Consta a los folios 1 al 13, escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A, mediante la cual en su petitorio solicita lo siguiente: 1) Que sea declarada sin lugar la solicitud de anular un proceso el cual es cosa juzgada, petición ésta realizada por la parte actora por ser ilegal e improcedente además por no poseer cualidad para la misma, ya que el inmueble objeto de su pretensión no le pertenece y ni siquiera como alega la actora se encontraba en posesión del inmueble para pretender ahora querer tener algún derecho sobre el mismo. 2) De igual forma solicita que sea llamado como tercero al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HENANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.338, por ser él, quien realizó el documento fraudulento sobre la cual se ha hecho la tradición legal del inmueble, del cual la actora se atribuye la propiedad de un inmueble, que está habitado desde el año 2001. Asimismo, solicita la reconvención en contra de la demandante, la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ, por simular la compra de un inmueble propiedad de su representada SERVICIOS VIEIRA, como es el apartamento Nº 06-02, situado en el modulo 06, planta baja a la izquierda del Conjunto Residencial Rosa Bela ubicado en la UD-305 de Puerto Ordaz, Estado (…sic) Táchira. El cual está vendido desde el año 2002, tal como se demuestra en el documento que riela en los anexos presentados por la misma demandante al folios 217. Alega que la pretensión aquí es de demostrar que efectivamente existe una simulación de actos pero por parte de la demandante, en vista de las circunstancias bajo las cuales se realizó la compra del apartamento, mal podría alegar la actora que no tenía conocimiento de la demanda y de la identidad del inmueble, ya que como es evidente, el mismo abogado que asiste a FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ es el que realiza el documento de compra venta en las dos ocasiones de venta después de éste, y como explicó con anterioridad mal podría decir la actora que no tenía conocimiento de la nomenclatura y ubicación del inmueble y que con respecto al documento, obviamente la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ nunca ha ocupado el inmueble, por ello jamás pudo darse cuenta de lo que estaba ocupando. Alega que el caso que aquí nos ocupa es la simulación de compra venta hecha por CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ la cual fue hecha con conocimiento cierto de las circunstancias del documento y del inmueble, las ventas hecha por FRANCISCO SALCEDO H., no fue más que para burlar la administración de justicia. Fundamenta la acción en los artículos 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta al folio del 18 al 21 escrito presentado por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, mediante el cual solicita se declare inadmisible por improcedente el llamamiento de tercero que hace la codemandada empresa SERVICIOS VIEIRA C.A., en la presente causa, alega que las razones que fundamenta la representación empresarial de SERVICIOS VIEIRA C.A. el llamamiento del tercero no son propias de este tipo de juicio de NULIDAD DEL PROCESO DE INTIMACION POR SIMULACION pues la persona llamada en tercería no participó en la formación del fraude denunciado y por tanto no tiene nada que aportar al juicio por lo que mal podría ser llamado como tercero en este juicio.
• A los folios del 22 al 23 consta cómputo de los días de despacho transcurridos correspondiente al lapso de emplazamiento.
• Corre inserto al folio 24 y 25 auto de fecha 29 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho la intervención forzada de tercero propuesta y ordena la citación del ciudadano FRANCISCO E. SALCEDO HERNANDEZ.
• Riela del folio 40 al 45, escrito presentado por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A., mediante el cual solicita sea llamado como tercero al ciudadano FRANCISCO SALCEDO HERNANDEZ, a los fines de ser la persona responsable de realizar un falso documento cimiento de la tradición legal del inmueble, sobre la cual existe a todas luces una simulación de venta.
• Cursa al folio 138, escrito presentado por la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A., mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se libre orden de comparecencia a favor del ciudadano FRANCISCO salcedo y que no se tome en cuenta los días transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto, en relación al lapso establecido en la Ley.
• Consta al folio 140, diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 suscrita por el abogado JULIO CESAR LOPEZ mediante el cual solicita se deseche el llamamiento de tercero y en consecuencia se sirva pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención planteada en este juicio.
• Consta al folio 141, auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual niega la reposición solicitada.
• Riela al folio 143, auto de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta.
• Cursa al folio 144, diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 22 de febrero de 2011, que declara la inadmisibilidad de la reconvención que fuera presentada en fecha 11-10-2010.
• Consta al folio 145, diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 22 de febrero de 2011, sobre la negativa de este despacho en reponer la causa al estado de librar orden de comparecencia del llamamiento de tercero, solicitud de reposición que se realizó en fecha 16-02-2011.
• Consta al folio 146, auto de fecha 02 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual oye en un solo efecto las apelaciones ejercidas por la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta al folio 146.
• Riela al folio del 152 al 171, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, con recaudos anexos que van del folio 172 al 210.
• Riela al folio 210, auto de fecha 21 de Marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado YBY PAIVA ROBERTSON. Asimismo al folio 212 corre inserto auto de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A. Igualmente al folio 214, cursa auto de fecha 21 de marzo de 2011 mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado JULIO CESAR LOPEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ.
• Consta al folio 217, auto de fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano FRANCISCO SALCEDO no compareció al acto, declarándose desierto el acto.
• Consta al folio 218, diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el abogado YBY PAIVA ROBERTSON en su condición de apoderado de INVERSIONES DECO HABITAD ORIENTE C.A., mediante la cual apela del auto de fecha 21 de marzo donde se declara la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
• Riela al folio 219, auto de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado YBY PAIVA ROBERTSON.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Riela al folio 224, auto de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual este Tribunal Superior, hace el señalamiento que por cuanto fueron remitidos en distintos cuadernos, las copias certificadas de las apelaciones de las cuales se hizo menció ut supra, las cuales fueron oídas en ambos efectos, y por cuanto las mismas corresponde a la misma causa con motivo del juicio de NULIDAD DE PROCESO SIMULADO, ejercido por la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ contra la SERVICIOS VIERIA, ordenó acumular las apelaciones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa del folio 225 al 227, escrito de pruebas presentado por la abogada JOSELIN ZABALA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A.
- Riela al folio 230, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YBY PAIVA ROBERTSON en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAD ORIENTE C.A.
- Consta a los folios del 239 al 241, escrito de informes presentado por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ.
- Cursa al folio 248 al 249, escrito de informes presentado por la abogado YBY PAIVA ROBERTSON en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAD ORIENTE C.A.,
- A los folios del 250 al 253, cursa escrito de informes presentado por la abogado JOSELIN ZABALA , en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A.,-
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central de la presente causa radica en las apelaciones ejercidas en esta causa, las dos primera, por la abogada JESELIN ZABALA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., que riela a los folios 144 y 145 respectivamente, contra los autos de fecha 22 de febrero de 2012, inserto del folio 141 al 142, y folio 143, y la tercera apelación ejercida al folio 218 por la abogado YBY PAIVA ROBERTSON en su condición de apoderada judicial de INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., contra el auto de fecha 21 de marzo de 2011, que riela al folio 214.
Al efecto se observa que en esta causa se produjeron tres (3) apelaciones las cuales se analizan a continuación:
La primera apelación ejercida por la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA, en fecha 25 de enero de 2012, que riela al folio 144, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa a los folios 141 y 142, que negó la reposición solicitada, se destaca que el a-quo analiza en el auto recurrido que de una lectura de las actas procesales el Tribunal observa que en fecha 29-10-10, fue admitida el llamamiento de tercero, suspendiéndose la causa por 90 días conforme el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, al respecto hay que señalar que dicho lapso es consecutivo incluyendo sábado, domingo y feriados y aquellos que el Tribunal disponga no despachar, dentro de este lapso se debe procurar realizar la cita y debe contestarse la misma, dicho lapso de 90 días precluyó el día 16-02-2011. Sigue argumentando el Tribunal que por diligencia de fecha 20 de enero de 2011, el alguacil da cuenta de no haber podido lograr la citación personal del llamado en tercería, posteriormente en fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal en correcta aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordena la citación por carteles del tercero, contra dicho auto no se ejerció recurso alguno venciéndose dicho lapso el 17-02-2011, y consta en autos que la parte demandada estaba en conocimiento del mismo ya que en fecha 31-01-2011, actúo en el expediente, si no estaba de acuerdo con dicho auto debió ejercer la defensa que creyera conveniente, ello conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Sigue indicando la recurrida que las reposiciones deben proseguir un fin útil al proceso y además en estos casos, ser pedidas en la oportunidad que la Ley señala, toda nulidad proveniente de solicitud de parte se debe solicitar en la primera oportunidad que actúa la parte afectada luego de la providencia, por lo que el presente caso la exposición solicitada no persigue un fin útil, además de no haber sido solicitada en la primera oportunidad, por tales razones el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 257 del Código de Procedimiento Civil, niega la reposición solicitada.
En relación a la segunda apelación ejercida en fecha 25 de febrero de 2012, que riala al folio 145 contra el auto de fecha 22 de febrero de 2011, que riela al folio 143, en dicho auto señala la recurrida que en el caso que le ocupa, aunque la co-demandada Sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A., con la reconvención pretende la Simulación de Compra Venta, el fundamento de la reconvención propuesta no constituye demanda alguna, sino más bien una defensa y siendo que la reconvención como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del capítulo de la reconvención formulada se evidencia la ausencia de estos requisitos, por lo que el Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la tercera apelación, se destaca que es la ejercida en fecha 24 de marzo de 2011, que riela al folio 218, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2011, que riela al folio 214, que admitió las pruebas promovidas por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ. El escrito de pruebas respectivo, cursa al folio del 153 al 171, en cuyo capítulo Primero promovió las instrumentales y ratifica las instrumentales existentes en autos, en especial las marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, que rielan en el expediente; en el Capítulo Segundo ratificó el merito de los autos, en especial la confesión alegada por vía de alegación en que incurrió la coaccionante.
En informes presentados en esta alzada por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, cursante del folio 239 al 241, hizo una relación inicial de la causa, alegando entre otros que los recursos de apelaciones ejercidos en esta causa, expresamente han demarcado o delimitado los puntos sobre los cuales versará el estudio y consideración jurídica de la sentencia y que resulta extraño además de improcedente el llamamiento como tercero del ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, y se permitió transcribir los actos procesales simulados, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas reposiciones y señalar los hechos que le permiten deducir el fraude procesal denunciado y que soportan la demanda de NULIDAD DE PROCESO DE INTIMACION POR SIMULACION objeto del juicio principal, que descartan en todo momento la participación del llamado como tercero en este juicio.
En cuanto a los informes presentado por la abogado YBY PAIVA ROBERTSON en su condicion de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA, la misma se excepcionó alegando que la parte actora reconoce el procedimiento de intimación y que en consecuencia no tienen ni pruebas ni argumentos para oponerse a la presente apelación que tata del auto de admisión de pruebas presentado por estos en la causa principal.
Por su parte la abogado YBY PAIVA ROBERTSON, en escrito de observaciones presentados en esta Alzada, inserto del folio 248 y 249, alegó que la parte actora trata de desviar sus máximas de experiencia aduciendo que su representada mantiene una actitud negligente al proponer la causa que reposa el expediente 17.410, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, en el presente caso fue propuesta comi principal, el cual tiene objeto de tachar falso un documento sobre un bien inmueble que se mantenía bajo su propiedad y que por actos fraudulentos paso a manos de otra persona como lo es el ciudadano FRANCISCO EUFEMII SALCEDO HERNANDEZ.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las tres apelaciones ejercidas en este expediente y al efecto observa:
La primera apelación ejercida por la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA, en fecha 25 de enero de 2012, que riela al folio 144, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2011, que riela al folio 141 y 142, que negó la reposición solicitada, esta Alzada observa lo siguiente:
En fecha 16 de febrero de 2011, la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada SERVICIOS VIEIRA, C.A., solicita se reponga la causa al estado de que se libre orden de comparecencia a favor del ciudadano FRANCISCO SALCEDO, y asimismo que no se tome en cuenta los días transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto en relación al lapso establecido en la Ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente cursa al folio 24 y 25, auto de fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual se admite el llamamiento a terceros y se libra la respectiva notificación, asimismo consta al folio 37 actuación de fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación con su compulsa sin firmar, dejando constancia que la persona solicitada no se encontraba en el lugar ya que no había nadie en el inmueble en las oportunidades en las cuales se trasladó. Es así que en fecha 24 de enero de 2011, la abogada JOSELYN ZABALA, en vista de la imposibilidad de citar al ciudadano FRANCISCO SALCEDO, solicita se libre nuevo cartel de citación y en otro si: señala que lo correcto es orden de comparecencia, lo cual fue ordenado por auto de fecha 27 de enero de 2011, tal como riela al folio 132, ordenándose la citación del referido ciudadano FRANCISCO E. SALCEDO, seguidamente en fecha 31 de enero de 2011, la abogada JOSELYN ZABALA solicita cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el 25-10-10 hasta la presente fecha. Dicho cómputo cursa al folio 137 de este expediente, donde se dejó constancia que han transcurrido 48 días de despacho desde el 25 de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011.
En ese orden de ideas este Tribunal observa:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)
Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:
“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”
En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, y de todas las actuaciones que se han analizado, se observa que efectivamente la parte demandada no impulsó la citación del llamamiento a tercero, pues como se puede constatar los noventa (90) días de suspensión comenzó el día 30 de octubre de 2010 y finalizó el día 16 de febrero de 2011, ya que estos lapsos son consecutivos, incluyendo sábado, domingo, feriados y aquellos días que el tribunal disponga no despachar y es dentro de ese lapso que se debe contestar la misma, dicho lapso como ya se señaló es de noventa (90) días, precluyendo el mismo el día 16 de febrero de 2011, así consta del cómputo efectuado en fecha 21 de marzo de 2011, que riela al folio 209 el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí sentencia que la parte demandada no ejerció la defensa que creyera conveniente en ese lapso, aún cuando estaba en conocimiento del mismo ya que como se puede observar al folio 134, la abogada JOSELYN ZABALA apoderada judicial de la parte demandada SERVICIOS VIEIRA, C.A., solicita mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, un cómputo, y siendo ello así considera este juzgador, que el auto de fecha 22 de febrero de 2011 que riela al folio del 141 al 142, estuvo ajustado a derecho, por lo que el mismo debe confirmarse, como así se declarará en la dispositiva de este fallo, declarándose en consecuencia sin lugar la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2011, contra el referido auto de fecha 22 de febrero de 2011, y así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la segunda apelación que fue ejercida en fecha 25 de enero de 2011 y que riela al folio 145, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2011 que negó la admisión de la reconvención propuesta, y a ese efecto se obtiene lo siguiente:
El auto Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 151’, sobre la figura de la reconvención, apunta que “…si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que, “La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal…”
De acuerdo a ello, subsumido al asunto que nos ocupa, en primer lugar sobre el alegato argüido por la parte demandada en su reconvención específicamente a los folios 7, 8 y 12 cuando alega: “ actuando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 365 del Código Procesal Civil, me presento ante su autoridad a los fines de solicitar la Reconvención contra la demandante la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ, por simular la compra de un inmueble propiedad de mi representada SERVICIOS VIEIRA, como es el apartamento Nº 06-02, situado en el modelo 06, planta baja a la izquierda, del Conjunto Residencial Rosa Bela ubicado en la UD-305 de Puerto ordaz, Estado “…sic Táchira”. El cual esta vendido desde el año 2002, tal como se demuestra en el documento que riela en los anexo presentado por la misma demandante en los folios 217” “Ciudadano Juez, si bien es cierto que existe una demanda de tacha de instrumento público ante otro Tribunal, la pretensión aquí es demostrar que efectivamente existe una simulación de actos pero por parte de la demandante, en vista de las circunstancias bajo las cuales se realizó la compra del apartamento, mal podría alegar la actora que no tenía conocimiento de la demanda y de la identidad del inmueble, ya que como es evidente del mismo abogado que asiste a FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ es el que realiza el documento de compra venta en las dos acciones de venta después de este, y como explique con anterioridad mal podría decir la actora que no tenía conocimiento de la nomenclatura y ubicación del inmueble…” alega igualmente que: “…el caso que aquí nos ocupa es la simulación de compra venta hecha por CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ la cual fue hecha con conocimiento cierto de las circunstancias del documento y del inmueble, las venta hecha por FRANCISCO SALCEDO H., no fue mas que para burlar la administración de justicia”, Sigue señalando la reconviniente que“…Ciudadano Juez cabe destacar, que si bien es cierto, que es su competencia la materia a dilucidar aquí, le rogamos por justicia y equidad sea aceptada la reconvención a los fines de demostrar la verdad y que sea declarada con lugar la simulación de venta y por lo tanto sea anulado dicho documento”.
Este Juzgador arguye que la invocación de tales fundamentos no pueden ser considerados como un motivo que sustente la reconvención, toda vez que en cuenta de los elementos que definen a la misma, el pedimento así formulado por la demandada es inoficiosa, por cuanto involucra una defensa negativa a los efectos de que el Tribunal emita un pronunciamiento de una declaración negativa de mera certeza contra el actor, en donde se declare con certeza oficial que hubo una simulación de venta, siendo el caso que el pedimento así formulado en este juicio es contrario a derecho e inadmisible, ello en atención a las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo estipulado en el artículo 341 eiusdem, además que tal propuesta constituye prácticamente lo que configura el thema decidemdum planteado en la controversia, como excepción y defensa opuesta por la accionada ante los alegatos de la demandante y no como argumento de una reconvención, es decir, lo que plantea la accionada equivale es a un rechazo de los hechos de la demanda, bajo la perspectiva de un hecho nuevo traído a juicio y en este caso referido a la simulación, por lo que es obvio que el proceso de la reconvención en estos términos es evidentemente inadmisible y hasta inoficiosa, pues tal argumento consiste como ya se expresó en una defensa negativa que coincide sus efectos frente al demandante con el eventual fallo absolutorio que podría dictar el Juez, es decir, comprende parte del asunto a dirimir en juicio, por lo que en consecuencia de los razonamientos jurídicos antes esbozados es inadmisible la reconvención aquí incoada por la accionada de autos por ser contrario al espíritu y propósito del artículo 16 del citado texto legal, por lo que queda CONFIRMADO el auto de fecha 22 de febrero de 2011, que riela al folio 143; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada JOSELYN ZABA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada SERVICIOS VIEIRA, C.A., y así se establece.
Siguiendo con el estudio de las apelaciones propuestas en el presente expediente tenemos que con relación a la tercera apelación ejercida por la abogado YBY PAIVA ROBERTSON, en su condición de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES DECOHABITAD ORIENTE C.A., relacionada con la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JULIO CESAR LOPEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días para providenciar los escritos, “admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Desprendiéndose de la norma comentada, que exista una limitación para el Juez, para desechar una prueba prima facie cual es la legalidad manifiesta o la impertinencia, así mismo la inadmisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva y corregir así algún vicio que pueda afectar la forma de promover la prueba.
Sin embargo, si el legislador estableció la carga del Juez en cuanto a la materia probatoria que es el tema a dilucidar en esta incidencia, este sentenciador se formula la siguiente interrogante ¿ Que parámetros debe guiar al Juez para llegar a la conclusión de desechar una prueba por ilegal o impertinente o para admitir las que sean legales y procedentes, tal como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil?, para responder esta pregunta, nos debemos ubicar en la carga que ha dispuesto el legislador en hombros del promovente y su consecuencia, así como la actividad que deba desplegar el no promovente.
Para que la parte no promovente pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y a su vez el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido (tomado de la sentencia de fecha 11/07/03, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Punto Sucre, S.A en amparo)
“En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, califica o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta”
El juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
La regla es la admisión que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (tomado del Código de Procedimiento Civil. Patrick J. Baudin L., Edición 2007.).
“…Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida…” (Sentencias Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A.; Nr. 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba C.C.A.; Nro. 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A., y Nro. 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A.,)
Cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez admite una prueba dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la misma, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente.
Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos.
Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:
Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.
Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.
Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema, ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o no de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).
Igualmente el profesor Pedro Osman Maldonado en su libro Pruebas Penales y problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.
En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:
a) Generales
La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.
En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).
De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que las pruebas promovidas por el abogado JULIO CESAR LOPEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, no son ilegales, menos manifiestamente impertinentes. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, por lo que la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2011, que riela al folio 218, por la abogado YBY PAIVA ROBERTSON en su condición de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES DECOHABITAD ORIENTE C.A., debe declararse sin lugar, y así se decide.
Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que las apelaciones ejercidas en fecha 25 de febrero de 2011, que rielan a los folios del 144 y 145 contra los autos de fechas 22 de febrero de 2011, que rielan a los folios del 141 al 143, por la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A. deben ser declaradas SIN LUGAR. Asimismo en relación a la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2011 que riela al folio 218 contra el auto de fecha 21 de marzo de 2011, que riela al folio 214, por la abogado YBY PAIVA ROBERTSON, debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia quedan CONFIRMADOS los autos de fechas 22 de febrero de 2011 y 21 de marzo de 2011, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., en fecha 25 de febrero de 2011, que rielan a los folios del 144 y 145 contra los autos de fechas 22 de febrero de 2011, que rielan a los folios del 141 al 143, respectivamente, y por la abogada YBY PAIVA ROBERTSON, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DECOHABITAD ORIENTE, C.A., en fecha 24 de marzo de 2011, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2011, que riela al folio 214. En consecuencia quedan CONFIRMADOS los referidos autos, dictado por el a-quo en el juicio que por NULIDAD DE PROCESO SIMULADO sigue la ciudadana CARLIMAR CRITINA DEL VALLE LOPEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4140, 11-4072, 11-4087, 11-4045, 11-4075, 11-3975, 12-4132, 11-4090, 12-4206, 12-4207, 12-4213, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), 11-4028, 11-4071, 12-4156, 11-4099, 12-4219, 12-4236, 12-4250, 11-3952, 11-4112, 12-4232, 11-3948, 12-4239, 11-3941, 12-4172, y 12-4252; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp: Nº 12-4187
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