JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.416.471.
APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana abogada LEVIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.927 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 839.905 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL:
El ciudadano abogado SOCRATES ALBERTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.483.
CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NRO:
N° 12-4165
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 86, de fecha 16 de Febrero de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 85, por la abogada LEVIS GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL, contra la sentencia cursante del folio 79 al 84, de fecha 27 de enero de 2012, que declaro SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL DE DIAZ contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ.-
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
A los folios del 1 al 2 del presente expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL DE DIAZ, asistida por la abogada IVIS L. GARCIA GARCIA, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 23 de diciembre del año 1971, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar con el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 839.905 según se evidencia del acta de matrimonio, que en forma original acompaño al presente escrito.
• Que procrearon una hija de nombre DORIMAR JOSE DIAZ SANDOVAL, quien cuenta en la actualidad con 36 años de edad y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rio Aro, Manzana 18 casa Nº 20 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que es el caso que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, el 15 de julio de 1982 de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común, infringiendo con ello los correspondientes deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de las múltiples gestiones que realice para lograr la normalización de la vida conyugal, y que estas se convirtieron en una humillación ya que su cónyuge le manifestó en varias oportunidades que el ahora quiere ser otro hombre llevando su vida con quien el quiera pero menos con ella, que esta situación grave se prolongó hasta la presente fecha ya que su cónyuge HECTOR ALEJANDRO DIAZ, no ha regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible.
• Que en virtud de lo anteriormente expuesto acude a fin de demandar por divorcio como efectivamente lo hace al ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIOAZ, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual lo constituye el abandono voluntario.
• Que en la sociedad conyugal no adquirieron ni fomentaron bienes materiales.
• Que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve como prueba testimonial a los ciudadanos FANNY TRINIDAD MATA DE MUJICA, CONZUELO DEL VALLE LEDEZMA DE VIZCAINO, EMPERATRIZ GRAFFE, GLADYS JOSEFINA ITANARE.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Acta de Matrimonio que riela al folio 4.
• Acta de Nacimiento de la ciudadana DORIMAR JOSE DIAZ SANDOVAL, que riela al folio 6.
- Consta al folio 8, auto de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación del ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
- Consta al folio 12 que en fecha 07 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal Octavo de Protección Integral de la familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada.
- Riela al folio 19, diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por la abogada LEVIS GARCIA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que la citación se realice mediante cartel, lo cual fue ordenado por auto de fecha 19 de julio de 2010, tal como riela al folio 23 de este expediente.
- Consta al folio 29 diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por la abogada LEVIS GARCIA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se nombre un defensor de oficio, con el cual se entenderá la demanda, lo cual fue ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2010, tal como consta al folio 30 designándose como Defensor Judicial al ciudadano abogado SOCRATE ALBERTO ROJAS, quien en fecha 01 de noviembre de 2010, acepto el cargo.
- Consta al folio 39, actuación de fecha 07 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL DE DIAZ, asimismo compareció la Fiscal Octavo del Ministerio Público y no compareció la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.
- Riela al folio 41, actuación de fecha 25 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL, se dejó constancia que no compareció la parte demandada y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
- Riela al folio 42 escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 04 de abril de 2011, por el abogado SOCRATE ALBERTO ROJAS, en su condición de Defensor Judicial designado del ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en aras de dar cumplimiento con la decisión N1 531 de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional, siendo acogida por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 817 de fecha 31 de octubre de 2006, donde se estableció que el Defensor ad-litem tiene los mismos cargos y obligaciones establecidos en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales.
• Que se dirigió en varias oportunidades al domicilio procesal que e mencionó en el libelo de la demanda de su representado ubicado en la Urbanización Rio Aro, Manzana 18 casa Nº 08 de Puerto Ordaz, no pudiendo ubicarlo, en las oportunidades que se dirigió al mencionado domicilio.
• Que deja expresa constancia que ha agotado todas y cada una de las diligencias extrajudiciales pertinentes con el objeto de reunirse con su defendido a fin de obtener la información necesaria para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pero tales diligencias han resultado infructuosas dando así cumplimiento a la decisión antes mencionada.
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho intentado por la demandante ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL DIAZ en el libelo de demanda.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado voluntariamente el hogar el 15 de julio de 1982 infiriendo en los deberes de convivencia, asistencia y socorro.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado haya incurrido en la causal de divorcio del artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, alegado por la demandante.
1.3.- De las Pruebas
• Por la parte demandada
- Consignó escrito que riela al folio 46, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Reprodujo a favor de su representado el merito favorable que se desprende de autos.
• Reprodujo a favor de su representado el escrito de contestación
• Por la parte actora
- Consignó escrito que riela al folio 47, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero, reprodujo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda de divorcio ordinario contemplado en el Código Civil, en su artículo 185 invocando la causal segunda, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en los artículos que estén vigentes, así como también todos y cada uno de los elementos que ha hecho admisible la presente demanda, los documentos que se anexaron al momento de consignar la solicitud y los actos que se han realizado hasta este lapso.
• En el capítulo segundo solicito prueba de testigos, FANNY TRINIDAD MATA DE MUJICA, CONSUELO DEL VALLE LEDEZMA DE VIZCAINO, EMPERATRIZ GRAFFE, GLADYS JSEFINA ITANARE.
- Consta al folio 50, auto de fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada.
- Consta al folio 77 escrito de informes presentado por la abogada LEVIS GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual señala que la accionante alegó una pretensión con fundamentos de hecho y derecho, a través de su contestación, de manera tal que están en presencia de un convenimiento tácito en cuanto a las pretensiones del libelo, es por ello que solicita declare con lugar el divorcio ordinario solicitado en virtud de los elementos presentados en autos.
1.4.- Consta a los folios del 79 al 84, sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de la cusa mediante la cual se declara sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL DE DIAZ contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ.
1.5.- Riela al folio 85 diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por la abogada LEVIS GARCIA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de febrero de 2012, tal como consta al folio 86.
1.6.- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Consta a los folios del 90 escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, dicha pruebas no se admitieron por auto de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por este Tribunal, por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 85, por la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL DE DIAZ, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, que declaró SIN LUGAR la demanda por ella interpuesta contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, argumentando la recurrida que luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones: Que en el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no solo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del acto la carga de la prueba, argumenta igualmente que con relación a la credibilidad que merecen las testigos, FANNY TRINIDAD MATA DE MUJICA y CONSUELO DEL VALLE LEDEZMA DE VIZCAINO, encuentra que las mismas no señalaron las razones por las que afirman que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ se marchó del hogar conyugal, llevándose sus pertenencias, ni aportaron mayores datos que permitan dar credibilidad al supuesto hecho afirmado por la demandante de que el accionado incurrió en la causal 21 del artículo 185 del Código Civil, respondiente además de manera lacónica a las preguntas “si” por este motivo no le confirió valor probatorio.
A ese efecto tenemos que la pretensión de la actora se circunscribe en alegar que en fecha 23 de diciembre del año 1971, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar con el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 839.905 según se evidencia del acta de matrimonio, que en forma original acompaño al presente escrito. Que procrearon una hija de nombre DORIMAR JOSE DIAZ SANDOVAL, quien cuenta en la actualidad con 36 años de edad y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rio Aro, Manzana 18 casa Nº 20 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que es el caso que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, el 15 de julio de 1982 de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común, infringiendo con ello los correspondientes deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de las múltiples gestiones que realice para lograr la normalización de la vida conyugal, y que estas se convirtieron en una humillación ya que su cónyuge le manifestó en varias oportunidades que el ahora quiere ser otro hombre llevando su vida con quien el quiera pero menos con ella, que esta situación grave se prolongó hasta la presente fecha ya que su cónyuge HECTOR ALEJANDRO DIAZ, no ha regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible. Que en virtud de lo anteriormente expuesto acude a fin de demandar por divorcio como efectivamente lo hace al ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIOAZ, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual lo constituye el abandono voluntario. Que en la sociedad conyugal no adquirieron ni fomentaron bienes materiales. Que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve como prueba testimonial a los ciudadanos FANNY TRINIDAD MATA DE MUJICA, CONZUELO DEL VALLE LEDEZMA DE VIZCAINO, EMPERATRIZ GRAFFE, GLADYS JOSEFINA ITANARE.
Por otra parte se observa que el demandado de autos fue citado por carteles, así se obtiene de los folios 26 y 27, y le fue designado un defensor judicial en fecha 18 de octubre de 2010, quien al momento de dar contestación a la demanda alegó que en aras de dar cumplimiento con la decisión Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional, siendo acogida por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 817 de fecha 31 de octubre de 2006, donde se estableció que el Defensor ad-litem tiene los mismos cargos y obligaciones establecidos en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales. Que se dirigió en varias oportunidades al domicilio procesal que e mencionó en el libelo de la demanda de su representado ubicado en la Urbanización Rio Aro, Manzana 18 casa Nº 08 de Puerto Ordaz, no pudiendo ubicarlo, en las oportunidades que se dirigió al mencionado domicilio. Que deja expresa constancia que ha agotado todas y cada una de las diligencias extrajudiciales pertinentes con el objeto de reunirse con su defendido a fin de obtener la información necesaria para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pero tales diligencias han resultado infructuosas dando así cumplimiento a la decisión antes mencionada. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho intentado por la demandante ciudadana DORIS DEL CAMREN SANDOVAL DIAZ en el libelo. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado voluntariamente el hogar el 15 de julio de 1982 infiriendo en los deberes de convivencia, asistencia y socorro. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya incurrido en la causal de divorcio del artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, alegado por la demandante.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal observa
2.1.- Punto Previo.
Como punto previo este Juzgado pasa a analizar las actuaciones realizadas por el Defensor Ad Litem, abogado SOCRATE ALBERTO ROJAS y en tal sentido destaca lo siguiente:
• Citación firmada por el Defensor Ad Litem, consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 07-12-2010, tal como consta al folio 37 de la presente causa.
• Contestación de la demanda, presentada en fecha 04 de Abril de 2011, tal como consta al folio 42.
Es así que a fin de determinar si las defensas del Defensor Judicial son cónsonas con la conducta procesal que debe observar de acuerdo a la ley, este Tribunal considera propicio citar la sentencia No. 33, dictada en fecha 26 de Enero del año 2.004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 02-1212, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares ; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avazar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizares el demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante – quien se beneficia a su vez de la institución – quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que se desmejore su derecho de defensa.
Pero debe esta Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenten, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándolo su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que igualdad de circunstancias a los parientes del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casado) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 40 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2.002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada …, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
…Con lugar la acción de amparo interpuesta …, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2.003. …”. (Ramirez & Garay. Jurisprudencia. Tomo CCVIII, Enero – Febrero, 2.004, Pág. 102 al 107).
Asimismo se cita la sentencia No. 809, dictada en fecha 07 de Abril del año 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 05-2280 – Sent. No. 809, la cual establece:
“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2.003, que declaró la confesión ficta de Inversiones …, en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación …, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones …
Por su parte, el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento,”
De lo anterior observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2.004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado no pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem, no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejores su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la Juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión. En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligente de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declarada que ha lugar a la revisión parcial de la sentencia que fue sometida a su conocimiento, en el sentido de que se tendrá por no hecha la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hizo en aquella el Juzgado remitente. Así se decide. …”(Ramirez & Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXXII, Abril, 2.006, Pág. 354 y 335).
Es así, que en aplicación de las jurisprudencias antes mencionadas, en fecha 04 de Abril de 2011, el abogado SOCRATE ALBERTO ROJAS, en su carácter de Defensor judicial, presenta escrito de contestación de la demanda y entre otros alegó que de conformidad con lo establecido en decisión No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional, siendo acogida por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 817, de fecha 31 de octubre de 2006, agotando los medios que consideró necesarios para la ubicación de su representado, es decir, al sujeto pasivo de la relación jurídica, pues indica que se dirigió en varias oportunidades al domicilio procesal, ubicado en la urbanización Río Aro, Manzana 18, Casa No. 08, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, no pudiendo ubicarlo en las oportunidades que se dirigió al mencionado domicilio, por lo que tales diligencias han resultado infructuosas.
Lo anterior refleja que el Defensor ad litem designado, realizó las gestiones pertinentes para ubicar a la parte demandada, detallando que agotó los medios para ubicarlo, además que en atención a sus actuaciones, garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías esta que consagra la constitución; siendo ello cónsono con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2004, por cuanto cumplió con el deber de contactar personalmente a su defendido para que este aporte las informaciones que le permitan defender al demandado, así como los medios de prueba con que éste cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida, pero aunque le fue infructuosa la ubicación del demandado, contestó, y promovió pruebas, y así se establece.
2.2.- Del fondo
Pasa este Juzgador a analizar el asunto controvertido en juicio, el cual se circunscribe en la disolución del vínculo matrimonial (divorcio) que fuera interpuesto por la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL DE DIAZ contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, y al efecto se observa que la parte actora fundamenta su demanda en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando que el 15 de julio de 1982 de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado24 de Diciembre de 1.987, la demandada abandonó voluntariamente el hogar conyugal sin dar explicación alguna a pesar de que su esposo la trataba siempre con respeto, amos y consideración, trasladándose a vivir a la Urbanización Angosturita, calle principal, casa No.9, de la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar y desde esa fecha no han vuelto a hacer vida conyugal en común, viviendo ambos en distintos domicilios.
Señalado lo anterior pasa esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa que la parte actora al momento de presentar el escrito de demanda consignó junto con el referido escrito las siguientes documentales:
Partida de Matrimonio que riela al folio 04 en la cual consta el matrimonio realizado por los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO DIAZ y DORIS DEL CARMEN SANDOVAL SIFONTES.
La señalada acta se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa del matrimonio celebrado en fecha 23 de diciembre de 1971 por los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO DIAZ y DORIS DEL CARMEN SANDOVAL SIFONTES, y así se establece.
Partida de Nacimiento que riela al folio 06 en la cual consta que la ciudadana DORIMAR JOSE DIAZ SANDOVAL, es hija de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO DIAZ y DORIS DEL CARMEN SANDOVAL SIFONTES.
La señalada acta se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas FANNY TRINIDAD MATA DE MUJICA y CONZUELO DEL VALLE LEDEZMA DE VIZCAINO, quienes declararon:
• FANNY TRINIDAD MATA DE MUJICA, (inserta al folio 66) al interrogatorio formulado por la parte promovente: PRIMERA ¿Dirán los testigos si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos DORIS DEL CARMEN SANDOVAL y HECTOR ALEJANDRO DIAZ, sin comprometerles para con ella las generales de ley. CONTESTÓ: Si SEGUNDA: ¿Dirán los testigos igualmente si saben y les consta que el día 15 de Julio del año 1982, el esposo de la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL, ciuddano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, se marcho del hogar conyugal, llevándose sus pertenencias? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿ Dirán los testigos si saben y les consta que desde esa fecha y hasta ahora el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ no ha vuelto al hogar conyugal? CONTESTÓ: Si . CUARTA: ¿ Si saben y les consta que de la unión matrimonial que mantuvo la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL, con el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, procrearon una (1) hija que lleva por nombre DORIMAR JOSE DIAZ? CONTESTO: Si,
• CONZUELO DEL VALLE LEDEZMA DE VIZCAINO, (inserta al folio 69) al interrogatorio formulado por la parte promovente: PRIMERA ¿Dirán los testigos si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos DORIS DEL CARMEN SANDOVAL y HECTOR ALEJANDRO DIAZ, sin comprometerles para con ella las generales de ley. CONTESTÓ: Si SEGUNDA: ¿Dirán los testigos igualmente si saben y les consta que el día 15 de Julio del año 1982, el esposo de la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL, ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, se marcho del hogar conyugal, llevándose sus pertenencias? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿ Dirán los testigos si saben y les consta que desde esa fecha y hasta ahora el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ no ha vuelto al hogar conyugal? CONTESTÓ: Si . CUARTA: ¿ Si saben y les consta que de la unión matrimonial que mantuvo la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL, con el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, procrearon una (1) hija que lleva por nombre DORIMAR JOSE DIAZ? CONTESTO: Si,
En relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas TRINIDAD MATA DE MUJICA y CONZUELO DEL VALLE LEDEZMA DE VIZCAINO, este Juzgador a fin de analizar los dichos de las deponentes, observa que las mismas declararon en forma afirmativa a todas las preguntas formuladas, declarando afirmativamente que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DORIS DEL CAMREN SANDOVAL y HECTOR ALEJANDRO DIAZ, que les consta que el día 15 de Julio del año 1982, el esposo de la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL, ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, se marcho del hogar conyugal, llevándose sus pertenencias les consta que desde esa fecha y hasta ahora el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ no ha vuelto al hogar conyugal, que les consta que de la unión matrimonial que mantuvo la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL, con el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, procrearon una (1) hija que lleva por nombre DORIMAR JOSE DIAZ, por lo que este Tribunal en vista de que no hubo contradicción por parte de las testigos, y que en todo momento declararon afirmativamente a las preguntas formuladas, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, solo se limitó a reproducir a favor de su representado el merito favorable de los autos y a reproducir a favor de su representado el escrito de contestación, y a ese efecto este Tribunal considera:
Con relación a la promoción del merito favorable que se desprende de los autos, este sentenciador observa que es una práctica “errada” por supuesto, utilizar este tipo de expresiones “promuevo el mérito favorable de los autos”, y a este respecto este Tribunal Superior desde el año 2.002, ha señalado:
- Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Se desestima la promoción del mérito favorable.-
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De tal manera que, la única forma de que esta expresión “merito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil Expediente Nº AA20-C-2003-000661, sentencia Nº 00470.
De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuestos utilizados por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
Asimismo en cuanto a reproducir a favor de su representado el escrito de contestación a la demanda, se destaca:
En relación a la promoción de la anterior prueba en los términos allí expuesto, este Juzgador considera propicio citar la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre partes se transcribe a continuación:
“….Omisis …
Se alega al respecto que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente: …
La sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado la litis y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide. …
De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del 317 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º y 12º, de ese mismo Código; y se alega al respecto lo siguiente: …
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de lo transcrito, la argumentación del formalizante se limita a afirmar que las alegaciones que habían sido expuestas oportunamente por la parte demandada, haciendo valer a su favor determinados hechos reconocidos por el demandante en el libelo, no fueron tomadas en cuenta, por el sentenciador, al considerar éste que no se trataba de pruebas, con lo cual, no se emitió la decisión de acuerdo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas ni se atuvo el Juez a lo alegado en autos.
De acuerdo con ello, se observa que no demuestra la formalización, ni intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en los dispositivos finales de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa, en consecuencia, puesto que la sola referencia al quebrantamiento formal en que había incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, deberá declararse sin lugar la presente denuncia como efectivamente así la declara. …” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana Tomo CCIV. Caracas. Octubre de 2003. págs. 642 y 643).
Se infiere del texto anterior que la prueba promovida por el defensor judicial del demandado, no es conducente, pues los fundamentos en que se soporta tal prueba constituye parte de los argumentos esgrimidos como defensas en el presente juicio, lo cual a todas luces no puede instituirse como prueba, al contrario ello compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, por lo cual se desestima esta prueba así promovida y así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio observa quien aquí sentencia, que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda, fundamentó la misma en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, alegando que su representada en fecha 23 de diciembre de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rio Aro, Manzana 18, casa Nº 20 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que en fecha 15 de Julio de 1982 el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común, infringiendo con ello los correspondientes deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para lograr la normalización de la vida conyugal y que estas se convirtieron en una humillación ya que su cónyuge le manifestó en varias oportunidades que el ahora quería ser otro hombre llevando su vida con quien el quería pero menos con ella, y que esta situación grave se prolongó hasta la fecha ya que su cónyuge HECTOR ALEJANDRO DIAZ, no ha regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible, por lo que procedió a demandar por divorcio al ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil., lo cual constituye el abandono voluntario, y señalaron que en la sociedad conyugal no se adquirieron ni fomentaron bienes materiales.
Es así que con atención a alegatos esgrimidos por la parte actora, se obtiene que los mismos los sustentan en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en cuenta de ello se destaca, en lo que respecta al abandono voluntario, lo siguiente:
La doctrina lo clasifica en abandono voluntario del domicilio conyugal, y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. El primero se configura por dos factores fundamentales:
a) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
b) Que el abandono configure una decisión definitiva de manera permanente.
En lo atinente al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del mismo, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Tal circunstancia para ser apreciada debe ser importante, injustificado e intencional, y ello implica que la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada.
En consideración a lo anterior se destaca que los hechos explanados por la actora en realidad se subsumen a esta causal de abandono.
En el caso que nos ocupa, contentivo de la acción incoada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL DE DIAZ contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, se desprende que los hechos narrados se subsumen en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, lo cual también quedó demostrado con las declaraciones de las ciudadanas FANNY TRINIDAD MATA DE MUJICA y CONZUELO DEL VALLE LEDEZMA DE VISCAINO, las cuales ya se valoraron ut supra, y siendo ello así la demanda de divorcio aquí planteada debe declararse CON LUGAR, con fundamento en el artículo 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL DE DIAZ contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, ampliamente identificados ut supra, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y asimismo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia inserta del folio 79 al 84 de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada LEVIS GARCIA en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN SANDOVAL DE DIAZ.
Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4131, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071 y 12-4196, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
Exp.- 12-4165
JFH/lal/cf.
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