REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000599.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA PÉREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.460.358.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID RICARDO AGÜERO DAVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.701.

PARTE DEMANDADA: LA GRAN PARADA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nº 6, folio 47, tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA, y EDILMAR MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.484 y 140.881, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 30 de mayo de 2012, fue recibido el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25 de junio de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la misma se incurre en un error en relación con el pago de los salarios caídos, ya que fueron condenados desde el momento del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, aún y cuando en fecha 16 de junio de 2010, la accionada persistió en el despido, y la demandante no efectuó ninguna actuación tendente a ser reenganchada a su puesto, por lo que hasta la mencionada fecha deben ser computados dichos salarios.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora hizo oposición al recurso de apelación interpuesto, argumentando que la sentencia recurrida se encuentra justada a derecho, y los salarios caídos deben computarse hasta el momento de interposición de la demanda, tal y como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiendo dictaminar si en el presente caso resulta procedente el cómputo de los salarios caídos condenados desde el momento del despido hasta la fecha en que fue incoada la demanda.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Quien juzga considera oportuno traer a colación la novísima decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: Edgar Manuel Amaro vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.), emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en cuya dispositiva estableció su carácter vinculante, y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señalando al respecto lo siguiente:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
(…)
En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”.

En el caso sub iudice, la parte demandada pretende que su negativa a acatar la Providencia Administrativa produzca como efecto el cese de la generación de salarios caídos, lo cual, tal como lo expresó nuestro Máximo Tribunal en la decisión supra transcrita, en la cual se dejó claro que no puede ampararse un acto ilícito.
A tenor del criterio transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la Providencia referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica, del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, materializa la inamovilidad; propugnando también la jurisprudencia reciente, que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad, hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir cuando el trabajador demanda por cobro prestaciones sociales, y no es sino hasta este momento, cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Sobre ello, igualmente sostiene esta Alzada, que en este caso en particular no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, la hoy actora procedió a reclamar judicialmente sus derechos, en fecha 25 de marzo de 2011, fecha ésta que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es cuando el accionante renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Así mismo, debe acatar esta Alzada el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, en Sentencia Nº 673, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se expresó:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

De conformidad con el criterio antes transcrito, resulta ajustada a derecho la condenatoria de salarios caídos efectuada por el A quo, desde el momento en que ocurrió el despido hasta la fecha de interposición de la demanda. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24/04/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar la parte actora las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, las cuales a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo pasa a reproducir de seguidas esta Alzada:

1.- Prestación de antigüedad: Con base al salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional, la utilidad (Bs. 70,73), por la duración efectiva de la relación de trabajo (6 meses y 25 días) corresponden 45 días por prestación mensual y por terminación de la relación, dando como resultado la cantidad de Bs. 3.182,85, que se declaran procedentes por no evidenciarse su pago, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades proporcionales: Por la duración efectiva de la prestación del servicio, le corresponden al trabajador por éste beneficio 7,5 días, por el salario diario devengado (Bs. 66,67, se declara procedente el pago de Bs. 500,03, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se declaran procedentes, ya que no se demostró el pago efectivo, por lo que se condena la cantidad de 11 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario devengado (Bs. 66,67), lo que da un total de Bs. 733,37, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Salarios Caídos: La parte actora solicita el pago desde el momento en que se produjo el despido (27/08/2009), hasta la presentación de la demandada, momento en el cual desiste de ser reincorporado a su puesto de trabajo, con base al último salario devengado.

La demandada manifestó que en fecha 16 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, y posterior a ello no hay actuaciones ni impulso por parte de la trabajadora en la vía administrativa, por lo que invoca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al cálculo de los salarios caídos.

En relación a éste concepto pretendido, no considera éste Juzgador que el tiempo transcurrido entre la falta de cumplimiento y la presentación de la demanda deba soportarlo la trabajadora demandante, por lo que deberá asumir los salarios caídos devengados y demandados íntegramente, desde la fecha del despido hasta la presentación de la demandada (573 días), con base al salario diario devengado por el trabajador (Bs. 66,67), dando un total de Bs. 38.201,91, conforme fue establecido en la providencia por la autoridad administrativa.

5.- Indemnización por retiro justificado: A pesar de haberse establecido que la parte actora fue despedida injustificadamente, tal declaratoria se realizó analizando la situación de la trabajadora antes de iniciar el procedimiento administrativo. En este estado corresponde decidir la procedencia de las indemnizaciones demandadas conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como ya se indicó, la demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que incumplió el empleador, por lo que la presentación de la demandada es manifestación tácita de la trabajadora de no insistir en el reenganche acordado, dada la actitud de la demandada, por lo que se tiene que la relación culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (6 meses y 25 días), correspondiendo 60 días, por el salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 66,67), dando como total Bs. 4.000,20. Así establece.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez

KP02-R-2012-599
amsv/JFE