REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, nueve (09) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0445.

Parte Demandante: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.004.494.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: MORELBYS ALEJANDRA BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, YOAMILETH SÁNCHEZ OCANTO, e ILIANA COROMOTO FERNÁNDEZ GARCÉS, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.800, 133.203, 126.107, respectivamente.

Parte Demandada: TUBOS DE VENEZUELA, C.A (TUBOVEN). Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya última modificación estatutaria tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2008, quedando inserta bajo el Nº 18, folio 84, Tomo 48-A.

Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ y AURIMAR HERNÁNDEZ, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.152 y 51.072, respectivamente.

Motivo: Incomparecencia de la parte demandada.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 28/03/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 04/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 26/06/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 04/07/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, alegando que la incomparecencia de su representada al referido acto, fue provocada por problemas de salud que padeció el representante legal de la misma, que ameritó reposo médico. Para demostrar sus dichos consignó constancia expedida por un centro médico asistencial.

Peticiona se aplique el principio de flexibilidad adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las consecuencias por incomparecencia a las audiencias preliminares.

II.2
DE LA PARTE ACTORA

Impugnó la constancia médica aportada por la parte demandada, con base en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 431 del Código de Procedimiento Civil. Solicita no se le otorgue ningún valor probatorio al referido documento, con fundamento en que el mismo emana de tercero, y en su decir, debió ser ratificado por éste en la audiencia respectiva.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


Reseñado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al documento consignado por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto a los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).

En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda de que los documentos públicos administrativos merecen el mismo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, y que contienen por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, en la oportunidad respectiva, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide, para su validez.

Así las cosas, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución de salud pública, y por ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia se tiene por cierto que el ciudadano DANIEL DOMINGO BOLOGNI VANELLI, representante legal de la demandada, compareció el día 21/03/2012 ante el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” por presentar problemas de salud. Y así se establece.

Por todo lo expuesto, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28/03/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 09 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario











KP02-R-2012-0445
JFE/cala.