REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, cuatro (04) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0489

Parte Demandante: JAIME NICOLÁS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.919.133.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.464.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y JUNTA PARROQUIAL AGUEDO FELIPE ALVARADO.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JESSICA NOBREGA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.408.

Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 02/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El 13/04/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 14/05/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 22/06/20121, a las 09:00 a.m. la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó la representación judicial de la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que solicita la reposición de la presente causa al estado en que se dejen transcurrir íntegros los cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales denuncia, fueron obviados por el Juez de la causa, provocando con ello la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, la cual goza de privilegios procesales.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Una vez llegado a este punto, esta Alzada verifica que la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, goza de las prerrogativas procesales aplicables a los entes públicos de carácter municipal, ello según lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Es así como respecto del alegato de la parte recurrente, se observa que el artículo 153 del referido texto normativo establece;
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos y sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligados a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Negritas nuestras).


La norma antes transcrita ordena a los funcionarios judiciales otorgar un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la representación de los municipios pueda acudir al proceso al cual está siendo llamado y ejercer de forma plena su derecho a la defensa.

Ahora bien, reseñado lo anterior, se observa que en el caso de marras no se dejó transcurrir el referido término, ya que luego de realizada por parte del Tribunal de la causa la certificación de la última de las notificaciones relativas al abocamiento de la Juez Mónica Quintero Aldana, sólo se dejaron transcurrir los siguientes lapsos;

i) Tres (03) días hábiles conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar a la Juez designada.
ii) Diez (10) días hábiles conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, y
iii) Diez (10) días hábiles conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de emplazamiento a las partes para que acudan a la audiencia preliminar primigenia.

Obviando de forma evidente el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada. En este sentido, se repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, esta Instancia, en conocimiento que el juzgado a quo carece de juez asignado, establece que una vez se proceda a la designación de un regente del referido tribunal, éste deberá dejar transcurrir los lapsos legales correspondientes, fijando de manera expresa la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de abril de 2012.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa, que una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 4 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario




KP02-R-2012-489
JFE/cala