REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-20011-000700.

PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO CASANOVA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.645.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO LUCENA CORDERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.130.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BENZ C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 82-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 14/05/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/05/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 13/07/2012, se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 23/07/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

La apoderada judicial de la demandada recurrente manifestó ante esta Alzada, que recurre de la negativa de admisión de la prueba de informes, en virtud de que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en que la prueba es impertinente por constar en autos la información, si embargo, la misma consta en copias fotostáticas, y en caso de que fueren impugnadas carecerían de valor probatorio, de manera que a los fines de convalidar la información que consta en las documentales, promueve la prueba de informes, la cual está referida a los hechos controvertidos en la presente causa.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que tal como lo afirmó el A quo, la prueba de informes en la presente causa es impertinente, por cuanto la información requerida ya consta en autos mediante la prueba documental, de manera que solo retardaría el proceso la evacuación de los informes, por tal razón solicita se confirme el auto recurrido.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual forma parte del derecho al debido proceso, y ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, el Juzgado A quo negó la prueba de informes en los siguientes términos:

En relación con la prueba de informes, se niega por impertinente, ya que dicha información ya consta en autos, como lo manifestó el propio promoverte en su escrito de pruebas.


En tal sentido, quien juzga considera oportuno citar el criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresado en la Revista de Derecho Probatorio, respecto a la pertinencia de la prueba:
“… la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”

De manera que al constatarse que la prueba promovida tiene como fin demostrar hechos controvertidos en el caso de marras, en criterio de esta Alzada resulta pertinente su promoción.

Por otra parte, cabe destacar que Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente, y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados, de manera que al estar dirigida la prueba a sociedades mercantiles, en cuyos archivos reposa la información requerida para dilucidar los hechos controvertidos, al no constatarse ilegalidad, inconducencia ni impertinencia alguna, tal prueba resulta admisible. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/05/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA el Auto recurrido.

CUARTO: Se ordena al Juez Primero de Juicio admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 31 de Julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario



KP02-R-2012-700
JFE/amsv