REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes treinta (30) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00662

PARTE QUERELLANTE: HUGO TORREALBA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.700.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARINELA PEÑA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

PARTE QUERELLADA: FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES LA SANTÍSIMA CRUZ, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva.
I

El querellante mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2012, apela de la decisión de fecha 04/05/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 13 del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 20 de abril de 1996, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES LA SANTÍSIMA CRUZ, C.A., hasta el día 22 de mayo de 2008, cuando fue despedido sin justa causa, aun estando amparado por la Inamovilidad Laboral Especial dictada por el Ejecutivo Nacional, por lo que realizó ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que llegado el día de la contestación por parte de la querellada, es decir, el 03 de junio de 2008, convino en su reenganche y en el pago de sus salarios, a lo cual no dio cumplimiento, tal y como fue verificado en varias oportunidades por el órgano administrativo del trabajo.

Señala igualmente, que en virtud de tal incumplimiento, la Sub Inspectoría del Trabajo, sede Carora – Estado Lara, remite el expediente respectivo a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca y propone la apertura del procedimiento sancionatorio contra la empresa.

Manifiesta que partir de ese momento, “…en fecha 11 de agosto de 2008, se apertura el debido Procedimiento Sancionatorio, del cual es notificada la empresa en fecha 28 de agosto de ese mismo año.

En fecha 29 de junio de 2009, a través de la Providencia Administrativa Nº 412, se declara con lugar el procedimiento sancionatorio contra la empresa FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES LA SANTÍSIMA CRUZ, C.A., y en consecuencia, impone la multa por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.229,58) planilla Nº 351, dado el incumplimiento al deber de reenganche. De esta decisión, fue notificada la referida empresa en fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, un Comisionado Especial del Trabajo de la Unidad de Supervisión del Ministerio del ramo, se trasladó a la sede de la referida empresa y verificó que el trabajador no se encontraba en su puesto habitual de trabajo, por lo que propone que se dé apertura al procedimiento sancionatorio por rebeldía, contemplado en el artículo 80, numeral 2º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Narra en ese mismo sentido el accionante, que luego ocurrieron sucesivas multas hasta el 11 de julio de 2011, sin que la querellada diera cumplimiento al reenganche a su puesto de trabajo, lo que en su decir, viola su derecho constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional, y en tal sentido se ordene el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en el transcurso íntegro del lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto el a quo expuso;

“…conforme al criterio sentado en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L), indicada al principio de esta decisión se declara que el acto a partir del cual se comienza a computar el lapso de caducidad es la notificación de la primera multa, esto es, el 13-07-2009 (folio 68) porque como ya se indicó el procedimiento administrativo que se tramitó en este caso es muy particular pues aquí no existe providencia que ordenara el pago de multas sucesivas, y la demandada convino en el reenganche, no lo cumplió y la multaron, siendo a partir de ese último tenía el trabajador 6 meses para intentar su acción y no lo hizo en tiempo oportuno. Así se decide.”

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación de la Fiscalía duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expuso en la audiencia constitucional, que acoge el criterio expuesto por la presentación judicial de la querellada, que refiere la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que emite opinión favorable a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, con ocasión de la caducidad de la acción.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente la causal consagrada en el artículo 6 de la mencionada ley.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante solicita se ordene a la empresa FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES LA SANTÍSIMA CRUZ, C.A, que proceda a restituirlo a su puesto de trabajo y le pague lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue convenido en el acta Nº 212-08, de fecha 03 de junio de 2008.

Comparte esta Alzada el fundamento expuesto por la recurrida, en estricto apego a la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilan S.R.L), respecto a que el acto a partir del cual se comienza a computar el lapso de caducidad es la notificación de la primera multa del procedimiento sancionatorio, que en el presente caso, ocurrió el 13 de julio de 2009 (folio 68), verificándose así que desde ese momento hasta la interposición de la Acción de Amparo (13/01/2012), transcurrió con creces el lapso fatal de seis (06) meses. No obstante, aun tomando en cuenta que la actividad de la administración continuó sin impulso del accionante, hasta el 06/08/2010 (folios 103 y 104), fecha en el cual el hoy querellante tenía la certeza de que la empresa no iba a cumplir con la orden dada, transcurrió igualmente un lapso superior a los seis (6) meses, por lo cual se comprueba que efectivamente la presente causa se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)..

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. (Subrayado de este Juzgado)


Visto lo anterior, y siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga ratificar la decisión del Tribunal de Instancia y declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 11 de mayo de 2012.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional incoada.

TERCERO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2012. Año 202º y 153º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez



KP02-R-2012-662
JFE/cala.-