REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00037

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, d este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.334.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.453.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 01184, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo, con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARIANELA PEÑA, actuando en su condición de apoderada judicial actuando en su condición de apoderada judicial del EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01184, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-00037, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.702.334, contra la sociedad mercantil CLÍNICA ACOSTA ORTIZ, C.A.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente del acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en la violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo, a la protección a la familia, y al falso supuesto de hecho y de derecho, apreciándose que sólo con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho fue que señaló que el funcionario actuante incurre en un grave error, al concluir de manera irresponsable, y valga decir, perezosa, que el trabajador no goza de inamovilidad porque gana mas de tres salarios mínimos, ya que al no apreciar y valorar los recibos de pagos consignados por la representación del trabajador, a los fines de evidenciar el fraude del aumento de salario, no toma en cuenta el cargo del trabajador como obrero, que si bien es cierto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se alegó y probó en la oportunidad correspondiente dicha acción fraudulenta realizada, no sólo en contra del trabajador, si no la justicia venezolana, del decreto presidencial que establece la inamovilidad especial por el salario, que ampara al accionante, al igual que los otros principios, tales como el pro-operario, la primacía de la realidad sobre la forma, la conservación de la relación laboral, por lo cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

Cónsono con lo anterior se observa, que el accionante cuando señala los vicios de violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho del trabajo, a la protección a la familia no fundamenta en que parte del cauce procesal administrativo se sobrevino dichas lesiones, vale decir que no circunstanció en cuanto al tiempo modo y lugar los supuestos vicios de la que adolece la providencia administrativa, lo que resulta difícil para este juzgador entrar a examinar, no obstante se aprecia que la providencia administrativa estuvo dirigida por la Inspectorìa del trabajo al reenganche y pago de salarios caídos, planteado por aquel accionante, en las que se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes quienes en todo momento, estuvieron legalmente notificados, y protagonizaron en el elenco procesal, sin que en ningún momento se evidencie la falta de seguridad jurídica por parte del cuasi juzgador, o que este con dicho proceso le haya lesionado el derecho al trabajo al aquí accionante, de igual manera que con el proceso de las actuaciones administrativas se le haya desprotegido su familia, por el contrario se observa, que el ente administrativo aplicó la norma procesal bajo el principio de legalidad en el procedimiento establecido en las leyes que deben participar en sus actuaciones de conformidad con el articulo 5 del reglamento de la norma sustantiva del trabajo, razones forzadas por las que el tribunal deba declarar Improcedente el petitorio del accionante. Así se decide.-

En otro plano se observa que el accionante invoca el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la autoridad administrativa incurrió en un grave error, al concluir de manera irresponsable, y valga decir, perezosa, que el trabajador no goza de inamovilidad porque gana más de tres salarios mínimos, ya que al no apreciar y valorar los recibos de pagos consignados por la representación del trabajador, a los fines de evidenciar el fraude del aumento de salario, no toma en cuenta el cargo del trabajador como obrero, que si bien es cierto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se alegó y probó en la oportunidad correspondiente dicha acción fraudulenta realizada, no sólo en contra del trabajador, si no la justicia venezolana, del decreto presidencial que establece la inamovilidad especial por el salario, que ampara al accionante, al igual que los otros principios, tales como el pro-operario, la primacía de la realidad sobre la forma, la conservación de la relación laboral. Al respecto, aprecia el tribunal, descendiendo al mapa procesal, específicamente a la providencia administrativa, objeto de la pretensión, que la autoridad administrativa, al momento de decidir, señaló entre otras cosas, que observó recibos de pago emitidos por la aquí accionada a favor del trabajador, que al ser apreciados y valorados se desprendió que desde el mes de abril hasta el mes de noviembre del 2009, al accionante le fue aumentado su salario, y en el mes de diciembre percibía una remuneración de tres mil bolívares (Bs. 3.000), por lo que para la fecha del despido el trabajador superaba los tres salarios mínimos y por ende estaba excluido de la inamovilidad laboral, establecida por decreto por el ejecutivo nacional, así mismo, se refirió al resto del material probatorio, finalizando con una inspección ocular solicitada para practicarse en la sede de la accionada, la cual quedó desierta por falta de interés del trabajador; en tal sentido, conserva este juzgador que ciertamente los recibos valorados por la autoridad administrativa para arribar a su conclusión constaban en autos, y que los mismos, al ser sometidos a su control no fueron impugnados por la contraparte, razones por las cuales le forzó otorgarle valor probatorio, de los que al ser examinados, se observa que efectivamente el trabajador, al momento de ser despedido, superaba los tres salarios mínimos lo que le excluía de la inamovilidad del decreto presidencial, tal como consta en las actuaciones administrativas que rielan en autos. Así se establece.-

Consecuente con lo anterior, observa el tribunal, que la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 del Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 ha definido al falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.


Pues bien, del criterio jurisprudencial transcrito, y reiterado en diversas decisiones, armonizado con lo esbozado por el accionante y pronunciado por el ente administrativo tenemos que el punto medular subyace en los recibos de pago entregados por la empresa al trabajador, al igual que el resto del material probatorio, que según el accionante, la autoridad administrativa al momento de valorarles incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, vale decir, que al arribar a su conclusión lo hizo basado en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto, o al momento de aplicar el derecho utilizó una norma errónea o inexistente, fundamento este que adolece de veracidad, pues al revisarse el material probatorio, específicamente los recibos de pago dados al trabajador, se pudo evidenciar sin lugar a dudas en sede administrativa que el trabajador al momento de su despido devengaba una remuneración superior a los tres salarios mínimos, lo que le excluía de la estabilidad absoluta decretada por el ejecutivo nacional y así se evidencia meridianamente claro que los recibos de pago controlados, analizados y valorados en sede administrativa sin que en ningún momento el cuasi juzgador haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto, razones forzadas por las que debe este tribunal declarar sin lugar la acción de nulidad intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, contra la Providencia Administrativa Nº 01184, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-00037, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PARRA COLMENAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.702.334, contra la sociedad mercantil CLÍNICA ACOSTA ORTIZ, C.A. y en consecuencia se ratifica el acto administrativo impugnado. Así se decide.-


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa esta Instancia, que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, se limitó a desarrollar un recuento de los actos y actividades que se ejecutaron en el procedimiento administrativo, mismos que antes fueron delatados en el escrito libelar, y obvió proceder a especificar cuales eran los puntos de recurrencia, y los fundamentos específicos de su apelación, es decir, no indicó lo que en su parecer serían los errores en que incurrió el a quo.

En todo caso, respecto del fondo del asunto, manifestó que a pesar de todos los planteamientos esgrimidos, en total discrepancia con las pruebas aportadas al procedimiento y violentando los principios constitucionales que amparan al trabajador, así como los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a los cuales los jueces de la República procuran acogerse, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, ratificando el acto administrativo impugnado.

Agrega que dicha sentencia, vulnera de manera descarada y flagrante los derechos legales y constitucionales del trabajador EDGAR ALEXANDER PARRA.

Expone que es falso lo establecido por el A quo en cuanto a que la representación del trabajador no fundamentó en qué parte del cauce procesal administrativo se sobrevinieron dichas lesiones y que no se circunstanció en cuanto al tiempo, modo y lugar los supuestos vicios de los que adolece la providencia administrativa, manifestando que era “difícil” para ese juzgador entrar a examinar; cuando precisamente en una materia de tanta sensibilidad social como la laboral, es deber de los jueces tener por norte de sus actos la verdad, todo en pro del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, señala que el A quo establece que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y que no se lesionó el derecho al trabajo de mi representado, cuando lo cierto es que al trabajador se le aumentaron los salarios para dejarlo desprotegido y así proceder a despedirlo.

Dice que el a quo, avala con su sentencia el proceder abusivo y fraudulento del patrono, así como la actitud displicente de la administración del trabajo, cuando declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin entrar a estudiar y escudriñar el fondo del asunto.

La sentencia aquí apelada está basada en falsos supuestos tanto de hecho como de derecho, violentando en tal sentido los derechos constitucionales y legales de mi representado, derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a la protección de la familia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este punto, quiere resaltar esta Instancia, que de la revisión del escrito libelar, se observa que el accionante expresó que la Administración incurre en un grave error por falso supuesto de hecho, al concluir de manera irresponsable, y valga decir perezosa (al no tomarse la tarea de estudiar más a fondo el caso), que el trabajador simplemente no goza de inamovilidad porque gana más de tres salarios mínimos, ya que al no apreciar y valorar los recibos de pago consignados por la representación del trabajador a los fines de evidenciar el fraude en el aumento del salario, no toma en cuenta el cargo del trabajador como obrero, sin especificar en forma concreta los vicios en que incurrió el acto administrativo, que producirían la nulidad objeto de la presente acción.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar, que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista en la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En el caso de marras, en su escrito libelar el hoy recurrente manifiesta que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, por no apreciar y valorar los recibos de pago consignados por el trabajador. En tal sentido, esta Alzada aprecia que la Providencia Administrativa expresa:

“ PRIMERO: En cuanto al accionante de autos se tiene que promovió: (omissis) 2º Documentales (omisssis): “ii” recibos de pago emitidos por la empresa Clínica Acosta Ortiz, C.A, marcados “B”, recibos éstos que apreciados y valorados ya que al ser revisados se desprende que del mes de Abril hasta el mes de Noviembre del año 2009 al accionante le fueron aumentando su salario y en mes de Diciembre percibía una remuneración de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00) por lo que para la fecha del despido el accionado superaba los tres (03) salarios mínimos y por ende estaba excluido de la inamovilidad laboral establecida en el decreto de inamovilidad establecido por el Ejecutivo Nacional. Y así se deja aclarado. (folios 91 y 92)”.

De lo anterior se constata, que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente los recibos de pago alegados, no constatándose respecto de tal denuncia, vicio de anulabilidad alguno. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona



Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario








KP02-R-2012-37
amsv/JFE