REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles veinticinco (25) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00962


Parte Recurrente: PABLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.371.121.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, WILMER AMARO y MARÍA AMARO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784, 119.447, 127.485, 136.002 y 143.935, respectivamente.

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2012, el cual niega la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2012, proferida en el asunto KP02-N-2010-00586.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 20/06/2012, este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

La parte recurrente presentó el recurso de hecho objeto de la presente decisión, en fecha 03 de julio de 2012, en el mismo señala;

“visto el auto de fecha 29 de junio de 2012 que niega la apelación anuncio recurso de hecho contra dicha decisión una vez oído este recurso consignare las copias respectivas”.


III
Consideraciones para decidir

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir, sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que al folio 32, cursa auto de fecha 29 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:


“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2012, por el abogado FRANKLIN AMARO, este Juzgado lo niega, por cuanto el mismo es extemporáneo”.

Dado el fundamento anterior, se procede a verificar si ciertamente el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente fue realizado fuera del lapso establecido en la norma adjetiva correspondiente, que en el presente caso, por tratarse de una demandada de nulidad, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, dicha norma establece en su artículo 87, que las sentencias definitivas se podrán apelar en ambos efectos “…dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación...”

Constata este Juzgador, que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2012, en el asunto KP02-N-2010-00586, la cual riela en copia certificada del folio 3 al 13 del presente expediente, es una sentencia definitiva, por cuanto la misma se pronuncia sobre el fondo de la controversia, declarando la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00230, de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, tal y como fue la pretensión principal de la accionante, ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A.

Luego, resulta imperativo indicar, que dada la naturaleza y especialidad de la materia tratada, se ven afectados los intereses de la República, pues el acto administrativo cuya anulación se pretendió emanó de un organismo del Estado. En consecuencia, al ser parte la República de manera indirecta, han de tenerse como aplicables los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, especialmente el contenido del artículo 86, el cual reza;

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la notificación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos que haya lugar.”

Al efecto, se constata que estando las partes a derecho, el a quo ordenó en la decisión de fecha 20 de enero de 2012, la notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a la referida disposición legal, lo cual se efectuó en forma correcta el 21 de marzo de 2012 (folio 26), dejándose constancia de ello en auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 14), es entonces, a partir de ese momento en que comienzan a correr los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 86 antes transcrito, y consecutivamente los cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes, si así lo quisieren, presenten su recurso de apelación.

Dicho esto, se procede a verificar los días de despacho transcurridos en el Tribunal, a tenor de lo antes señalado;

• 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2012.
• 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2012.

Por ende, tenía la parte quien estaba en desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2012 para interponer el recurso respectivo, no habiendo sido ejercido tal acción por ninguna de las partes, por tanto, en forma correcta, el juzgado de instancia declaró el 11 de mayo de 2012, firme la sentencia definitiva dictada en el asunto en cuestión.

Lógicamente, la apelación interpuesta por el ciudadano PABLO PÉREZ V-7.371.121, asistido por el abogado FRANKLIN AMARO, I.P.S.A 32.784, el día 26/06/2012, resulta evidentemente extemporánea. Y así se decide.

Por otra parte, esta Alzada considera oportuno indicar, que no existió ruptura en la estada a derecho de las partes, ya que si bien es cierto transcurrieron tres (03) meses para notificar de la sentencia definitiva a la Procuraduría General de la República, también es cierto, que tal actuación se debe a un mandato expreso de la Ley, y que al revisar los autos se constata que no existió dilación ni negligencia alguna por parte del Tribunal de la recurrida, ni por parte del Tribunal comisionado para efectuar la notificación en cuestión. Así, la práctica común para este tipo de notificaciones, en todos los asuntos, nos indica que existe un lapso medianamente prolongado de tiempo, para que pueda efectuarse en forma debida y mediante los procedimientos previstos al efecto, ya que la sede de tal organismo se encuentra en la capital de la República. Empero, pretender que exista una ruptura en derecho en tales circunstancias, sería crear un proceso interminable de notificaciones repetitivas, pues proceder a informar a las partes del estado de la causa mediante nuevas notificaciones, una vez notificado el Procurador, tardaría no menos de los tres (03) meses que en principio causaron la supuesta ruptura en derecho, argumento que a todas luces no justifica la extemporaneidad del recurso ejercido.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/06/20121, el cual inadmitió la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20/01/20121.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


El Secretario.
Abg. Julio César Rodríguez.


Nota: En esta misma fecha 25 de julio de 2012, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


El Secretario.
Abg. Julio César Rodríguez.




KP02-R-2012-962.
JFE/cala.-