REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000669

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROCER C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 49-A, modificados íntegramente sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y ADRIANA VÁSQUEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 104.109, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta al Juez, y posteriormente se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17 de julio de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo Oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Señaló que el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la prejudicialidad opuesta, y en tal sentido se encuentra conforme con la decisión. Ahora bien, declarada como fue, solicita a este Juzgado acuerde la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra actualmente el asunto, es decir, en Audiencia Preliminar.

III
MOTIVA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite la oposición de cuestiones previas; sin embargo, en el transcurso de su vigencia se ha advertido que existen circunstancias que deben ser dilucidadas previamente, bien a los fines de depurar el proceso o de impedir que se despliegue de manera innecesaria toda la actividad jurisdiccional.

Así en relación con la prejudicialidad, el Maestro Arminio Borjas ha expresado:
En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.” (Subrayado de este Juzgado).


Así las cosas, debe considerarse que el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la demandada en la presente causa, está dirigido a obtener la nulidad de una certificación de discapacidad parcial y permanente.

La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, es que de la decisión de una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

En el caso de marras, se reclama indemnización por accidente de trabajo, y es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (el de nulidad de certificación de incapacidad de INPSASEL) influye de tal modo en la decisión de esta pretensión, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, porque conforme al art. 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que el INPSASEL, previa investigación, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, y el art. 77 eiusdem prevé la posibilidad de que el patrono ejerza tanto los recursos administrativos como los judiciales en contra de tal decisión.

Ahora bien, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la suspensión de la causa en caso de haberse ejercido recurso de nulidad contra un acto administrativo:
Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales. (Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso Gilberto Marín Contra Seguridad Megatróm C.A

De conformidad con el criterio antes señalado, de no existir una medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo, la causa debe continuar su curso, de manera que al no constatarse que en el caso de marras haya sido declarada la suspensión de los efectos de la certificación de incapacidad emitida por el INPSASEL, esta Alzada acoge el criterio de nuestro Máximo Tribunal, de manera que no se paraliza la causa sino hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia por el Juzgado de Juicio. Y así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/05/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez



KP02-R-2012-669
amsv/JFE