REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintitrés (23) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KC05-X-2012-00035

PARTE ACTORA: PEGARCA, PG, C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, bajo la denominación CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RAFAEL ALDANA IZEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.131.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa de fecha 26 de diciembre de 2011, signada con el Nº PA-US-LTY/049-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se recibió por esta Alzada la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 26 de diciembre de 2011, signada con el Nº PA-US-LTY/049-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono o la necesidad de permitir al trabajador un ambiente con condiciones segura de trabajo.

Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 26 de diciembre de 2011, signada con el Nº PA-US-LTY/049-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, se limita a peticionar dicha medida, en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, vemos pues en razón del fundamento de la presenta acción, el planteamiento de la existencia de vicios que hacen nulo de nulidad el acto administrativo impugnado, de allí, que antes la existencia de esos vicios y de la posibilidad legal y real de la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, es por lo que solicito en nombre de mi representada se decrete medida cautelar innominada comportada en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado e identificado plenamente y este pedimento se hace en razón del pago inmediato de las multas”.

De lo antes trascrito, no se evidencia expresamente la presunción que la medida solicitada pretenda asegurar el resultado práctico probable de la sentencia que resuelva la controversia, tampoco explica en qué consiste el perjuicio constante y latente que produce la vigencia del acto administrativo, ni mucho menos cuales son los daños que se evitan con el decreto de la medida peticionada, por lo que siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.


VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario.












KC05-X-2012-35
JFE/cala.-