REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, diecinueve (19) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0635

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO BERMÚDEZ PALENCIA, MARLENE PASTORA BERMÚDEZ PALENCIA y ANDRÉS ANTONIO BERMÚDEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-19.567.923, 19.567.921 y V-19.567.916, respectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ NAVARES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.021.

PARTE DEMANDADA: MICROCARGAS, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, el 02 de junio de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 297-A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARE DEMANDADA: SALOMÓN ESPINA OLIVARES y MARÍA STHEFANÍA ESPINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.228 y 131.378, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 12 de junio de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 20 de junio de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03/07/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en el presente asunto existió fraude en la notificación, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Además expone que tal circunstancia fue advertida tanto al juez de sustanciación y mediación como al juez de juicio.

Luego, señala la existencia de la prescripción en el presente asunto, con base en que la empresa MICROCARGA, C.A, fue constituida en el año 2005. Asimismo, alude que entre la declaración de únicos y universales herederos, y el acta de defunción, existe una disparidad ya que hay inconsistencia respecto del estado civil del trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, indicó que no existe irregularidad alguna en la declaración de únicos y universales herederos, por cuanto los actores son legitimados para continuar la causa.

Sobre la prescripción, señala que este lapso no transcurrió, ya que al haber sido despedido el trabajador, se intentó procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo.

Ratificó que la fecha de ingreso del trabajador fue el 30/01/1987, y que la testimonial de autos da fe que laboró en la identificada empresa.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Los ciudadanos CARLOS ANTONIO BERMÚDEZ PALENCIA, MARLENE PASTORA BERMÚDEZ PALENCIA y ANDRÉS ANTONIO BERMÚDEZ PALENCIA, en su condición de Únicos Universales Herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ NAVARES, señalan en el libelo, que en fecha 30 de enero de 1987 el de cujus comenzó a prestar sus servicios como electricista, para la empresa MICROCARGA, C.A, bajo las órdenes del ciudadano Eliseo Alonzo, en su carácter de representante de dicha empresa, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07: a.m a 12: 00 p.m y de 01:00 p.m a 06:00 p.m, y sábados de 07:00 a.m a 12:00 pm, trabajando por un lapso ininterrumpido de veintiún (21) años y tres (03) meses exactos, ya que fue despedido sin junta causa el 30 de abril de 2008, a pesar de estar amparado por la inmovilidad laboral.

Señalaron que acudió ante la Inspectoría de Trabajo sede “José Pío Tamayo” a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar el 28 de noviembre de 2008.

Posteriormente, fallece el ciudadano Antonio Bermúdez Navares, en fecha 27 de agosto de 2009, en la ciudad de Morón –Estado Carabobo, y a pesar de haber sido notificada la empresa por la Inspectoría del Trabajo, para la celebración del acto de materialización del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero, en fecha 29 de septiembre de 2010, no hizo acto de presencia por si ni por medio de representante legal, entendiéndose esta incomparecencia como negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido, por lo anterior proceden a demandar el pago de las prestaciones sociales discriminadas en los siguientes conceptos:

1. Antigüedad Art. 108 LOT……………………… ….Bs. 24.307,57
2. Compensación por Transferencia……………...….… Bs. 150,00
3. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas.…….................... Bs. 5.702,61
4. Bono Vacacional Vencido y fraccionado………..….... Bs. 3.689,44
6. Utilidades Vencidas y Fraccionadas………………….Bs. 19.149,25
7. Indemnización por Despido y Salarios Caídos……….Bs. 25.500,00

TOTAL………………………………….……… Bs. 82.565,54

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones de los accionantes (folio 125), como punto previo alegó como defensa principal la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a los montos demandados, alegó que los mismos no son claros ni precisos. Así mismo, manifestó la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presenta causa.

Por otro lado, negó que el actor haya sido trabajador de la empresa demandada, desde el 30 de enero de 1987 hasta el 30 de abril de 2008, desempeñándose como electricista y con un salario de Bs. 1500,oo mensual.

Niega que la demandada adeude al actor los conceptos y cantidades indicadas en el libelo, los cuales rechazó en forma discriminada.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursante a los folios 48 al 51. Consistente en recibos de pagos de los salarios devengados por el padre de los accionantes. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la existencia de la relación de trabajo entre el trabajador y la demandada, así como las remuneraciones recibidas desde la segunda quincena del mes de enero de 2008, a la primera quincena del mes de marzo del mismo año, a razón de Bs.F. 1.500,oo mensuales. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 52 al 104. Consistente en copias certificadas del expediente Nº 005-2008-01-0154, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, la orden de reenganche y pago de salarios caídos Nº 1109, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2008, así como la incomparecencia de la demandada al cumplimiento de la referida orden, el 29 de septiembre de 2010, levantándose acta al efecto, donde se dejó constancia que tal incomparecencia se entendía como una negativa a acatar la orden expedida. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales cursantes a los folios 107 al 116. Consistente en Acta Constitutiva de la accionada “MICROCARGAS, C.A.”. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la demandada tiene su domicilio en “…la hacienda la Cabrera, Km. 14, Ciudad de Sanare, Estado Lara…”, pudiendo establecer agencias, sucursales y representaciones en cualquier otro lugar. Asimismo, se constata como fecha de registro el 16/05/2006. Y así se decide.

Documental cursante a folio 117. Consistente en copia cerificada de Acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ NAVARES, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el fallecimiento del actor y por ende el nacimiento del derecho de cobro por parte de los herederos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 118. Consistente en Registro de Información Fiscal de la accionada. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el domicilio fiscal de la demandada es en la hacienda “La Cabrera”, ubicada en Sanare, Estado Lara. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 119 al 124. Consistente en recibo de pagos, préstamos y asignaciones realizadas al trabajador. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el trabajador recibió pagos por gastos de útiles escolares, préstamos y devengaba un salario mensual de Bs.F. 1.500,oo. Y así se decide.

Testimonio del ciudadano EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad V-2.919.967, quien en la audiencia de juicio expuso:

Ciudadano EDUARDO ANTONIO VASQUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.967, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce al ciudadano actor, ya que ambos vivían en el barrio San José, desde que eran muchachos, y que de igual forma conoce a los hijos del difunto, que si conoció a los representantes de microcarga, hasta el año 2002, cuando trabajo como vendedor para dicha empresa.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que comenzó a trabajar para la empresa Nomevenca, que funcionaba en Barquisimeto, y que todas las empresas que trabajaban para Nomevenca, luego pasaron para la empresa Alonso Micron, con el cargo de electricista, y le consta ya que fue compañero de trabajo, y por la nomina de Alonso Micron, y desconoce que el actor haya trabajado para la empresa Microcargas.

A las preguntas de la demandante manifiesta que fue como compañero de trabajo para la empresa microcarga, hasta el año 2002, fecha en la cual el testigo se retiro de forma voluntaria, con el cargo de electricista.

De la anterior declaración se constata, que la relación de trabajo alegada por el accionante, efectivamente comenzó antes de la constitución o inscripción formal de la demandada ante el Registro Mercantil. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la alegada falta de competencia por parte de los Tribunales del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Lara, se aprecia que en el proceso laboral, tal medida de jurisdicción por parte de los Jueces se encuentra estipulada en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece;

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De la norma anterior, se constata, tal como lo señaló la juez a quo, que resultan evidentemente competentes los tribunales de esta circunscripción, ya que; i) la prestación de la jornada laboral se realizó en el Estado Lara, ii) el contrato de trabajo se celebró en el Estado Lara, circunstancia ambas que son evidentes del acta de constitución de la accionada, donde se verifica que la misma tuvo su domicilio inicial en esta Entidad. Igualmente, se declara válida la notificación realizada, pues aquella cumplió su fin de traer al proceso a la demandada, aunado a ello, de autos se evidencia que las notificaciones relativas al procedimiento administrativo se realizaron en la misma dirección en la cual fue practicada la notificación inicial de este proceso, en consecuencia surte plenos efectos, sin transgredir formas esenciales o elementales del derecho a la defensa. Y así se decide.

Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, conviene citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo expuesto, debía la accionada, en opinión de esta Alzada, aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, ello por ser una circunstancia que tiene conexión propia con el trabajo, pues este aspecto determina el ejercicio propio del elemento subordinación, no obstante, la demandada lejos de cumplir su carga, en la prueba testimonial por ella promovida, se evidenció que la prestación de servicios comenzó antes del año 2006, es decir, antes de constituirse legalmente la empresa accionada, siendo así, establecida la imprecisión por falta de material probático, se tiene que el nexo laboral comenzó en la fecha alegada por los demandantes, esto es, el 30 de enero de 1987. Y así se decide.

En cuanto a la pretendida declaratoria de prescripción, resulta pertinente señalar, como ya es evidente, la existencia de una providencia administrativa de declaraba la preeminencia de un derecho para el actor de permanecer en su puesto de trabajo, y que la fecha para comenzar a computar el lapso de prescripción, conforme al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaba el 29 de septiembre de 2010, es decir, luego de terminado el procedimiento administrativo, debiendo los actores interponer su acción antes del 29 de septiembre de 2011, haciéndolo de forma tempestiva el 21 de diciembre de 2010, siendo notificada la accionada el 04 de febrero de 2011 (folio 27), razón por la cual, no se encuentra prescrita la acción. Y así se decide.
Por otra parte, aprecia quien juzga respecto a la declaración de únicos y universales herederos, que la Ley Orgánica del Trabajo no estableció un orden de prelación respecto a las personas que pueden reclamar las acreencias laborales en caso de fallecimiento del trabajador, por tal razón, al accionar los hijos del difunto JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ, resulta improcedente dilucidar su estado civil. Y así se decide.
Finalmente, debe recordar este Juzgado al hoy recurrente, respecto a la petición de que esta Alzada le conceda la posibilidad de consignar documentales que desvirtuarían alguna petición de los demandantes, que en el nuevo proceso laboral se consagró sólo una oportunidad para la promoción de pruebas, ello a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios que hoy lo rigen, en consecuencia, verificado como ha sido, que se cumplió el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, y no habiendo ningún elemento de importancia que amerite la apertura de tal lapso, resulta improcedente la solicitud del mismo, mediante auto para mejor proveer. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/05/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida, en tal sentido a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se condena a la demandada a pagar lo condenado por el a quo, esto es;

“En este orden de ideas y de acuerdo a los medios probatorios promovidos por ambas partes, previamente analizados, esta juzgadora confirma los dichos del actor y observa que no consta en autos el pago íntegro de los beneficios laborales la demandada, la cual deberá pagarle al actor por el tiempo que duró efectivamente la relación laboral tal y como fue demandado por lo siguientes conceptos de prestación de Antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos en las cantidades ya indicadas que se dan aquí por reproducidas previa deducción de Bs. 250 que se evidencia al folio 120 que recibió el actor como préstamo. Así se decide.

Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de las cantidades totales que resulten a pagar según los conceptos condenados, previa deducción de las cantidades indicadas para cada trabajador, los cuales deberán ser cuantificados por el Juez que le corresponda la ejecución, quien esta autorizado a proceder también mediante experto.

En caso de proceder a través de experto, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

Los mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que se puso fin al procedimiento administrativo esto es, 29 de septiembre de 2010

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal (vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo )los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-“

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez









KP02-R-2012-0635.
JFE/cala*