REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000626.

PARTE DEMANDANTE: LISBETH MERCEDES RAMONES FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, YELIN ROSENDO y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.453, 108.791, 127.458, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 37, Tomo 6-A del año 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILLIPO TORTORICI SAMBITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.

TERCERO INTERVINIENTE: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación protocolizada ante el registro mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio 1999, Tomo 55, Tomo A-14.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: PATRICIA VARGAS SEQUERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.449.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04/05/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El 14/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 12/05/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose posteriormente para el día 10/07/2012 la celebración de la Audiencia oral en la cual se dictó el Dispositivo oral del Fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que en la oportunidad de evacuación de pruebas asistió la Abogada Karinna Barrios, y en la prolongación de la Audiencia de Juicio, la Abogada Patricia Vargas manifestó que no constaba en autos poder alguno, aún y cuando no era la primera oportunidad en la que ella actuaba, de manera que resulta extemporánea la impugnación, sin embargo, se confirió un lapso perentorio para que consignara instrumento poder con fecha posterior a las actuaciones de juicio.

Se consignó poder y se ratificaron todas las actuaciones dentro de los días conferidos.

I.2
DEL TERCERO INTERVINIENTE

Señaló que la Abogada Karinna Barrios no tenía cualidad para representar a la parte actora, de manera que es ilegítima su actuación, tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas Salas.

Por otra parte, afirmó que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se faculta a los apoderados siempre que conste en autos o que demuestre que el poder fue otorgado con anterioridad al acto, por lo que al no haberse cumplido en el caso de marras con dicha situación, mal podría declararse una cualidad que no tiene.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El maestro Piero Calamandrei afirma que:

Las partes, aún cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que necesariamente debe servirse, para tratar con el Juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tienen el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes…la Ley distingue… entre defensor representante y el defensor asistente…para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente esté provisto de poder escrito…La Justicia, cuyo recto funcionamiento tiene una altísima importancia social, no podría proceder sin graves obstáculos si los jueces, en vez de encontrarse en contacto con defensores expertos en la técnica jurídica hubiesen de tratar directamente con los litigantes desconocedores del procedimiento, incapaces de exponer con claridad sus pretensiones, perturbados por la pasión o la timidez…el defensor cumple en el proceso actos jurídicos por encargo y en nombre de la parte; o bien, el defensor pone a disposición de la parte la propia pericia técnica para ayudarla, a su requerimiento, a formular, de palabra o por escrito, sus defensas…(Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, pág. 167).


Por otra parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.


Tal disposición es de orden público, y por lo tanto, no está permitido a las partes una interpretación y aplicación distinta a la establecida.

Así las cosas, este Juzgador observa que en fecha 20/04/2012, el Juzgado A quo dejó constancia de lo siguiente:

En este estado la Juzgadora interrogó a la Abogada KARINNA BARRIOS, sobre su cualidad en el presente proceso y en presencia de la representación judicial de la demandada le indicó que revisara el expediente a los fines de ubicar el mandato que la acredita en el presente juicio.

La Abog. KARINNA BARRIOS procedió a la revisión exhaustiva de cada una de las piezas del expediente y señaló al tribunal que no está en autos poder alguno que acredite su representación.


En relación con lo anterior, el Juzgado de Juicio expresó:

Siendo la representación materia de orden público la cual se rige conforme el principio de SUBSANABILIDAD se le otorgan a la Abogada KARINNA BARRIOS, tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha, a los fines de que acredite su cualidad en el presente juicio.


Dentro del lapso conferido, la parte actora procedió a consignar un poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, con fecha posterior a la celebración de la Audiencia de Juicio, de manera que para el momento en que la misma se llevó a cabo la mencionada profesional del Derecho no se encontraba facultada para actuar en nombre y representación de la demandante, en la presente causa.

Con relación a la extemporaneidad de la impugnación alegada por la parte recurrente, en criterio de quien juzga, en la presente causa se configura un supuesto distinto al invocado, en primer lugar porque fue la Juez quien advirtió que la Abogada Karinna Barrios carecía de poder que acreditara su representación, no la parte contra quien obra la falta, razón por la cual no puede estimarse que su actuación se realizó fuera del lapso procesal correspondiente, y además de ello, porque que no cursaba en autos poder alguno que pudiere ser impugnado y en el proceso laboral no se admite la representación sin poder.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2004, asunto AA60-S-2004-000056, dejó asentado lo siguiente:

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante, la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que ésta produce, es decir, se le declarará confeso.


De conformidad con lo anterior, resultaba obligatorio para el Juzgado A quo, una vez constatado que la Profesional del Derecho que compareció a la Audiencia no se encontraba facultada para actuar, su actuación debía considerarse nula, es por ello, que debe entenderse que la parte actora no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de manera que la Juez estaba obligada a aplicar las consecuencias jurídicas consagradas en la Ley, en el supuesto cuando la parte demandante no comparece a la Audiencia de Juicio, es decir, el desistimiento de la acción, por lo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando se constata que la actora contaba con siete (07) apoderados judiciales que pudieron comparecer en nombre de la demandante. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04/05/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 17 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario

KP02-R-2012-626
amsv/JFE