REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciséis (16) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0567

PARTE ACTORA: NINO ABREU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.848.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PÉREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.932.

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1957, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, con última modificación por cambio de denominación social a la actual, hecho por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el Nº 84, Tomo 152-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARE DEMANDADA: RAÚL DARÍO GARCÍA y RAMÓN GARCÍA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.916 y 69.076, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia Salarial
SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 31 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 13/06/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que impugna la decisión dictada en todas y cada una de sus partes, pues el Juez de la recurrida no tomó en cuenta el principio invocado de igual salario, igual trabajo, dado que le fue indicado que su representado cumple las mismas funciones, realiza el mismo trabajo en igual condición, con la misma fecha de ingreso que otros trabajadores, y no devenga la misma remuneración.

Señala que el a quo valoró la pruebas de forma contradictora a la decisión dictada, pues en los recibos de pagos promovidos, se evidencia la diferencia salarial alegada.

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó que se reconocieron algunos hechos libelados, entre ellos, el horario. Pero se rechazó la diferencia salarial.

Asimismo, expuso que de los recibos consignados se puede evidenciar que el salario del actor es variable.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante alega en su escrito libelar que labora desde el 21 de noviembre de 2005, de forma personal, subordinada, directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE, C.A, desempeñando el cargo de SOLDADOR, indica a su vez, que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 4: 30 p.m, devengando como último salario la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.119,50) MENSUALES.

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE, C.A, representada por el ciudadano JOSÉ QUERCIA SILVA, para que el mismo convenga en cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos legales que se le adeudan al mismo, y el cual procede de la siguiente manera:

Diferencia Salarial: El actor presta servicios para la empresa demandada, desempeñando un cargo de soldador, luego desde agosto del 2009, el salario que devenga el ciudadano NINO ABREU era inferior al de los otros soldadores que laboran en la misma empresa, efectuándose aumentos salariales, continuando con la misma situación sin tomar en cuenta al trabajador demandante, discriminados así como se establece en el libelo de demanda en el folio (03).

Por su parte, la demandada admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo que el trabajador ejerce dentro de la empresa, el salario que devengaba y el horario en el que labora

No obstante niega, rechaza y contradice lo concerniente a la diferencia salarial, que el trabajador demandante reciba un salario menor al que reciben los demás trabajadores, así como la deuda de pago de todos y cada uno de los montos libelados por el actor.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursante a los folios 26 al 29. Consistente en recibos de pagos de los salarios devengados por el actor y otros trabajadores. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los beneficiarios de los pagos allí descritos devengaban un salario variable de acuerdo a las horas laboradas y que se encontraban adscritos al departamento de soldadura de la accionada. Y así se decide.

Documentales cursante a los folios 30 al 34. Consistente en certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hoja de recomendación de medidas de salud, higiene y seguridad laboral, así como informe médico emitido por la Cruz Roja Seccional Lara, los cuales se desechan del proceso por no tener pertinencia sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales cursantes a los folios 36 al 41. Consistentes en recibos de pago de los salarios devengados por el actor y otros trabajadores. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el demandante devengaba un salario variable de acuerdo a las horas laboradas, las deducciones realizadas y el motivo de ellas, que se encontraba adscrito al departamento de soldadura de la accionada, así como su fecha de ingreso. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe señalarse que la recurrente adujo la existencia de una contradicción entre la valoración de las pruebas y lo decidido en el dispositivo del fallo. En tal sentido, interpreta esta Alzada que la pretensión del actor para fundamentar su impugnación era delatar el vicio de valoración indebida de las pruebas aportadas. En este caso, de los recibos de pagos que constan a los folios 26 al 29.

Así la cosas, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0818, de fecha 26 de julio de 2005, (caso: ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA vs. PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) indicó, que en los procedimientos judiciales laborales, las sentencias deben ser dictadas bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10, que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica, conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la referida Sala, que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio.
Ahora bien, sobre las mencionadas documentales el a quo apreció: “…se le concede valor probatorio (…) ya que de estos se despende el salario que les era pagado por las horas laboradas como soldadores en el seno de la accionada, al igual que el demandante, evidenciándose que el salario podía ser variable conforme a las horas efectivamente laboradas.”
Analizado lo anterior, se observa que dicha apreciación se encuentra dentro ese de ese proceso lógico de formación de convicción sobre los hechos de la litis, que permite valorar las pruebas conforme a lo previsto y sancionado en el referido artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incurrir en el vicio delatado, en tal sentido se desestima la presente denuncia. Y así decide.
Sobre la cuestión de fondo, se señala la violación por parte de la demandada, del principio a trabajo igual salario igual. Al efecto, el constituyente señaló en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…”. (Negritas Nuestras).

Postulado constitucional que tiene su desarrollo en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al siguiente tenor;

“A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”.

La aplicación e interpretación de la citada norma contentiva del principio de igualdad y prohibición de discriminación en el trabajo, impone al demandante que en el escrito libelar, al exponer con precisión los hechos en los que fundamenta su pretensión, exponga el hecho supuestamente discriminatorio de forma detallada, es decir, exige explicar de forma comparativa cuáles eran las condiciones de trabajo del trabajador demandante presuntamente discriminado, con relación a otros trabajadores en cuanto, al puesto ocupado, jornada cumplida, antigüedad, y sobre todo, las condiciones de eficiencia que tenían tanto el actor como los demás trabajadores con los cuales se establece la comparación.

Ahora bien, no sólo existe tal carga alegatoria para el actor, sino que también el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imprime la carga de la prueba de los hechos que configuran su pretensión, que en la controversia bajo estudio serían todas aquellas condiciones que se especificaron en el párrafo anterior.

Empero, si el reclamante no cumple con su carga (alegatoria y probatoria), en los términos expuestos, el Juez no podrá calificar los hechos que se le someten su conocimiento para aplicar la consecuencia jurídica y crear el derecho en el caso concreto.

En el caso de autos, los hechos planteados en el libelo de la demanda, sólo se limitan a hacer referencia a los salarios devengados por el demandante y otros trabajadores, incumpliendo con la carga de alegar, los otros supuestos, como son la antigüedad, horario y las condiciones de eficiencia de cada uno, en consecuencia tampoco fueron probadas tales circunstancias, pues en los recibos promovidos por el accionante, no se tiene ni siquiera certeza que los demás trabajadores desempeñaran el cargo de soldador, en tanto que las documentales sólo hacen referencia a que se encuentran adscritos al “departamento de soldadura”, conociendo quien suscribe, por máximas de experiencia, que tal actividad puede abarcar, por ejemplo, un soldador calificado, un ayudante de faena, un supervisor de soldadura, entre otros, dependiendo del sector industrial del cual se trate.

En visión de esta Alzada, lo denunciado no se trata de hechos simples, se trata de un problema de calificación de un hecho discriminatorio, que necesariamente, requiere haberse cumplido con las cargas correspondientes para tener los elementos de hecho y aplicar las consecuencias jurídicas necesarias, por lo que no siendo así, resulta forzoso declarar la no procedencia del recurso intentado, por no constatarse condición discriminatoria alguna, en cuanto al salario del actor. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez








KP02-R-2012-567
JFE/cala