REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, once (11) de julio de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0877

PARTE ACTORA: JACQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.889.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, YLSE CÁRDENAS y JOSÉ MARTÍN LABRADOR, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 78.959 y 64.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, respecto de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del esta misma Coordinación del Trabajo, en fecha 04 de mayo de 2012, por no tener competencia funcional para iniciar la sustanciación del asunto en cuestión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, pasando la incidencia al estado de sentencia para ser tramitada conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DE JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual señaló que no es competente para conocer del presente asunto, lo cual fundamenta con base en los siguientes argumentos:

“…considera quien Juzga que la materia de Nulidad de Acto Administrativos, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, por cuanto es una materia especifica a conocer por los tribunales de Juicio, así como todas las incidencias que ocurran en dicha fase toda vez que se trata de una providencia que homologa una transacción en un procedimiento administrativo.

Por otra parte, en el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo se amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ésta la de admitir y evacuar medios probáticos, excedería entonces de las competencias que les fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud, a criterio de quien juzga, es el juez de Juicio quien debe conocer la presente demanda, por contar con la competencia para desarrollar el íter probatorio, siendo esa función la que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio. Así se decide.

III
DE LOS ARGUMENTOS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO.


Ahora bien, por su parte, el Juzgado Primero de Juicio rechazó la declinatoria de competencia, mediante decisión del 04 de junio de 2012, en los siguientes términos:

“Revisado el libelo y sus recaudos, se observa claramente, que la demandante solicita la nulidad del negocio jurídico celebrado con su empleador; no se está solicitando la nulidad del acto administrativo que homologó dicho acuerdo, ni se está invocando la nulidad de la actuación administrativa. Lo pretendido por la actora en el este juicio, deriva de los vicios existentes en la transacción celebrada con el MUNICIPIO IRIBARREN, en el que violentó el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de lo establecido en el convenio colectivo del trabajo, con lo cual no se evidencia pretensión alguna contra algún acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia y vista la función atribuida para por la Ley Adjetiva laboral, para los tribunales de primera instancia, en criterio de quien Juzga, no corresponde el inicio de éste procedimiento a los jueces de juicio del trabajo, sino a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes tienen la competencia funcional exclusiva y excluyente para iniciar el procedimiento y agotada su fase de conocimiento, remitir el mismo a la fase de juicio, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no tener competencia funcional para iniciar la sustanciación el presente asunto”.

IV
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda interpuesta por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES, se observa que a través de la misma, plantea pretensión del otorgamiento del beneficio de jubilación, dada la relación laboral que mantuvo –según alega– con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, solicitando además la nulidad del acta transaccional suscrita el “14 de agosto de 2002”, por no ser efectuada de forma conciente la manifestación de voluntad, haciéndola inválida por proceder de un error excusable.
Al respecto, el demandante afirma que el 14 de mayo de 2002, celebró ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con la demandada, Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, una transacción en la cual se le otorga la bonificación única y especial prevista en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración Sobre La Función Pública de la distinta Rama del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. En tal sentido, explica que suscribió una renuncia en la cual se engloba su retiro, lo cual cataloga de nulo en si mismo, porque la referida Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente dicha forma de retiro, y por ende violenta los derechos constitucionales de la misma, con una pretendida bonificación, cuando en realidad constituye una situación irregular desde el punto de vista de las normas administrativas.
Resalta, que existe una renuncia viciada porque la voluntad de los funcionarios que se acogieron a ella, está mediatizada mediante un bono que presume un mayor beneficio al funcionario, cuando en la realidad es una remoción que no ha cumplido sus fases administrativas.
Explica la actora, que la transacción es la prueba evidente que la renuncia denunciada está viciada, ya que no es necesario transar la renuncia si ella es un acto volitivo totalmente libre.
Por otra parte expone, que siendo la voluntad un elemento esencial para la validez de la transacción, ella no se cumple de manera total en el presente caso, ya que todos los trabajadores se acogen a una bonificación única y especial establecida en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Publica de las distintas Ramas del Poder Público del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuando ya tenían el derecho convencional y constitucional de gozar de la jubilación, el cual por ninguna circunstancia podía ser violentado, más aun cuando estaban sometidos a una serie de presiones en cuanto al carácter de validez de la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Municipales y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI).
Luego afirma, que dicha transacción no contiene una relación circunstancial de los hechos motivantes y de derecho en ella comprendidos, por tanto, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos, sino estuvo situada concientemente ante la realidad de tal beneficio, lo que la hizo incurrir en error excusable que vició su voluntad, y por tanto, afecta y anula el acto de renuncia. Así pide que sea acordado.
Por último, añade que:
“…la homologación de la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 14 de mayo de 2002 y que conlleva el acto de homologación de la transacción y que presume la renuncia sea declarado nulo de nulidad absoluta por todos los argumentos antes señalados a los efectos de: Para que una vez declarada nula de nulidad absoluta la homologación de la transacción citada y que contiene el acto de renuncia se le otorgue a nuestra mandante la Jubilación, derecho el cual había adquirido solamente por el tiempo de labores que tuvo en la Administración Municipal, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, y que en caso de que este juzgador considere no proceder el beneficio dispuesto en la convención colectiva, sea entonces otorgado dicho derecho conforme a los señalado en la Ordenanza de Jubilaciones vigente y mejorada por la Ley de Estatuto de Jubilaciones. En tal sentido, pedimos que tal homologación de renuncia sea anulada de manera subsidiaria y se le ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que consagre el derecho de jubilación a nuestra poderdante JACQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES, quien ingresó a la misma en fecha 16-10-86 hasta el 23-04-2002, cumpliendo todos los requisitos convencionales, y tomándose esta ultima fecha como inicio de jubilación y el pago de la pensión respectiva y siendo debidamente reincorporada a la nómina de jubilados. La cual de acuerdo a la Cláusula convencional debe ser con el ultimo salario devengado en el mes al término de la relación de trabajo y que para el caso en concreto asciende a la suma de Bs 644.220,37 del monto mensual de Bs. 847.341,30 que resulta de multiplicar Bs. 28.244,71 X 30 = 847.341,30 que es el salario diario para el ultimo mes laborado por 30 días por tener más de 15 años de servicios le corresponde el 75% del monto anterior siendo la pensión de Bs. 644.220,37 o en su defecto sea otorgado el derecho con el porcentaje del orden del 80% señalado en la ley y que alcanza la cantidad de Bs. 677.873,04 del monto mensual de Bs. 847.341,30 que resulta de multiplicar Bs. 28.244,71 X 30 = 847.341,30 que es el salario diario para el último mes laborado por 30 días.
Y que las cantidades que por pensión se originen desde esa fecha 14 de mayo de 2002 hasta la ejecución del presente fallo sean pagadas con efecto retroactivo. Y para ello sea nombrado un experto contable a objeto de establecer el monto adeudado.
Solicitamos que se condene en Costas y Costos al Municipio demandado, así como sean acordadas tanto la mora como resultados de la actitud remisa en el pago de lo que por derecho le corresponde a nuestra mandante así como también y en virtud del fenómeno inflacionario que invade irreversiblemente al país, reajuste y realice la corrección monetaria pertinente, verbigracia, indexación judicial…”

Así las cosas, el examen de los términos en los cuales quedó planteada la pretensión del actor, permite establecer que la misma está referida al cobro de lo correspondiente por el beneficio de jubilación, de modo que se trata de una pretensión de condena, no obstante que la determinación de la procedencia de los conceptos reclamados requiera un pronunciamiento previo acerca de la nulidad o no del acta transaccional suscrita el 14 de mayo de 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Determinado lo anterior, visto que el demandante planteó pretensión de condena en virtud de reclamaciones de índole laboral, así como de nulidad del acta transaccional cuyo contenido está referido al beneficio de jubilación derivado de la relación de trabajo, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 del 15 de mayo de 2007 (caso: Juana Alcira Díaz de Cedeño y otros contra Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A.) –ratificado, entre otras, en la decisión N° 96 del 21 de octubre de 2009 (caso: José Agustín Ibarra y otro)–, en las cuales se analizó cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de las transacciones laborales, estableciéndose al respecto lo siguiente:
“El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.
En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso Guillermo Páez Mejías (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:
“A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(Omissis)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:
‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.
En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.
Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.
En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: Javier Amilcar José), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:
‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.
(omissis).
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala).
Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución. Así se decide”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y de conformidad con los artículos 29, numerales 1 y 4, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la demanda de nulidad de las transacciones laborales”. (Resaltado nuestro).

Conteste con el criterio citado, visto que en el caso sub iudice se pretende la nulidad de un convenio suscrito por el patrono y la trabajadora –el cual versa sobre elementos propios de la relación laboral-, así como la condena de la parte empleadora respecto del beneficio de jubilación, y visto además lo decidido por la Sala Plena del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 12 del 01 de junio de 2011 (caso: RÓMULO ISAÍAS CARRERO MÉNDEZ Vs. HIDROANDES e HIDROVEN) y Nº 26 del 28 de junio de 2011 (caso: JHON JAIRO MARQUINA SULBARÁN Vs. HIDROANDES e HIDROVEN), se concluye que se configuran los supuestos previstos en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y aquéllos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
En consecuencia, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación que venía conociendo de la misma, ello en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se entiende de forma exclusiva y excluyente que son estos tribunales –sustanciación- los que deben iniciar el procedimiento. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la sustanciación de la demanda intentada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES contra el ACTA TRANSACCIONAL homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 14 de mayo de 2002 y el reclamo del beneficio de jubilación, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio de 2012. Año 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

Abg. Julio César Rodríguez









KP02-R-2012-877
JFE/cala.