REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, once (11) de julio de dos mil doce
202º y 153°

ASUNTO: KP02-R-2012-0550

PARTE ACTORA: ALICIA PASTORA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.315.858.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara durante el año 1965, bajo el Nº 52, folios 198 fte. al 203 del Libro de Registro de Comercio Nº 1.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.808.

Motivo: Aclaratoria del fallo.

I

En fecha 09 de julio de 2012, la parte actora mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2012. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;
“…solicito aclaratoria de sentencia respecto al alcance de la decisión, a fin que indique si el monto condenado se corresponde al monto demandado o de ser necesario se requiera experticia complementario para determinar la diferencia salarial no pagada, así mismo solicitó aclaratoria en cuanto a la indexación o recalculo solicitado en el libelo y de conformidad con lo articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la obligación del pago inmediato del salario y en caso de mora en su pago el pago adicional de intereses, para lo cua se requiere experticia complementaria dl fallo”.

II
Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 25 de junio de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 06 de julio del mismo año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, se procede a analizar el punto sobre el cual se solicita aclaratoria. En tal sentido, conviene señalar primeramente, que la actora en su libelo de demanda resume su pretensión de la siguiente manera;

“La suma de los pasivos laborales que se me adeudan por concepto de salario retenidos da una cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.930,50) monto en el cual estimo la presente demanda.

Solicito respetuosamente de usted, ciudadano Juez, acuerde a mi favor la procedencia de la demandada incoada y que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la parte accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria, debido a la situación económica que atraviesa el país, que corre el riesgo de que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria, así como también solicito sea condenada en costas y costos procesales, ya que la parte accionada dio lugar a la presente demanda.

De lo anterior, claramente se observa que la demanda incoada tenía como fin los siguientes objetivos;

i) el pago de la cantidad de Bs. 2.930,50.
ii) el recálculo o compensación monetaria de la cantidad pretendida, y
iii) la condena en costas del proceso.

Conforme a ello, el dispositivo del fallo que estableció; “CON LUGAR la demanda, y se condena en Costas del proceso a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, lo cual implica la procedencia de todas las pretensiones de la accionante, las cuales se procede a exponer con mayor claridad, con el fin de precisar el alcance de cada una de ellas.

En concordancia con lo anterior, aclara esta Alzada que la demandada deberá pagar a la accionante la cantidad de Bs. 2.930,50, más los intereses moratorios y la indexación judicial peticionada en la demanda.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las diferencias salariales, tales deudas deberán ser concebidas como deudas de valor. En tal sentido, se establece que el cómputo de los intereses moratorios debe hacerse desde la fecha en que las diferencias salariales son exigibles, vale decir, desde la fecha de la primera deducción, esto es; el 30/10/02, sumando mensualmente las cantidades adeudadas, tal como se observa al folio 5 del presente expediente, hasta su pago efectivo.

En cuanto al período a indexar por el concepto condenado por este Tribunal, el mismo comenzará desde la fecha de notificación del demandado (22/02/2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar un experto para que cuantifique lo que corresponda por indexación judicial e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, para ello, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

De igual manera se ratifica la condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Especificados los puntos anteriores, se declara procedente la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2012.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de 2012.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 11 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario



KP02-R-2012-550.
JFE/cala.