REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Julio de 2012
202° y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001444

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: RAMON OSWALDO VAZQUEZ RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.567.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE DURAN NIETO y JOSE AGUSTIN IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.999 y 56.464.

PARTE DEMANDADA: 1) LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 16/10/1974, numero 4, libro 3, Expediente Nº 4459 remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ultima modificación de fecha 22/05/2007, numero 53, tomo 30-A, y 2) solidariamente a la sociedad INVERSIONES PAMECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el numero 71, tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A: CRUZ MARIO DUIN, EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, MARYOLUY URRIETA y PEDRO PABLO DURAN PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.037, 92.307, 104.272 y 108.607.

APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES PAMECA C.A: SILENE GIMENEZ, DUMELYS GONZALEZ y WILMER SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.131, 133.298 y 131.498.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-




BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES interpuesta por el ciudadano RAMON OSWALDO VAZQUEZ RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.567.957, en contra de la 1) LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 16/10/1974, numero 4, libro 3, Expediente Nº 4459 remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ultima modificación de fecha 22/05/2007, numero 53, tomo 30-A, y 2) solidariamente a la sociedad INVERSIONES PAMECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el numero 71, tomo 17-A.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara con lugar la prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda. El 02 de noviembre de 2011, el abogado Pedro Durán, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 04 de mayo del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 21 de marzo del 2012, la cual se difiere para el 18 de julio de 2012, en virtud de la designación de la abg. MONICA QUINTERO ALDANA, como Juez Provisorio del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18/05/2012, avocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de Julio del 2012.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
PUNTO PREVIO

Alega la parte demandante recurrente que en su debido momento se interpuso demanda por prestaciones sociales el día 23 de abril del 2008, antes del vencimiento del año concedido por la ley y dentro de los dos meses siguientes a la fecha que se interpuso se notifico a la empresa demandada, por lo que considera que no se configuro la prescripción declarada mediante sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, al igual cuando se certifica la notificación se consigue que es de mas de un año de la fecha de cuando se introdujo la demanda, también hace referencia sobre esto por que las actuaciones que realizo el alguacilazgo, que no merecen fe pública pero si los respectivos libros que se llevan en dicho departamento y en el Juris 2000 se puede verificar también que se deja constancia que la notificación de la empresa accionada se notifica antes de los dos meses siguiente a su admisión, no obstante se diligencio al tribunal que llevaba la causa para que se certificara la notificación hecha, pero nunca se pronunciaron del porque no se certificaba dicha notificación, porque procedió a platicar con los alguaciles los cuales le informaron que si se había hecho la notificación positivamente, luego riela en auto una notificación muy posterior a las fechas que aparecen en el sistema, por eso argumenta el hecho notorio judicial, se debe tomar en consideración todas las actuaciones que se venían realizando en el expediente, para evitar el desorden procesal, lo que causaría un gravamen irreparable al trabajador, materializado con la prescripción alegada por las demandada y acordada por el Tribunal de Juicio, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por la parte demandada INVERSIONES PAMECA C.A , alega que se le estaría causando un daño irreparable a mi representada si se declara con lugar la presente apelación, así mismo porque la notificación que se hizo fue en la fecha que constaba en el expediente, si en el sistema Juris consta otra actuación distinta fue un error material del departamento de alguacilazgo, pero la única notificación fue la que llego a la empresa, no otra de la fecha que consta en el expediente, al igual puede ser que se hayan confundido con las notificaciones ya que se presentaron varias demandas contra mi representada por lo que pudo ser eso y se confundieron pero la única notificación fue la del 29 de abril del 2009.

Por su parte la empresa demandada LINEA PRIMERO DE OCTUBRE, expresa que se puede apreciar la fecha cuando se interpuso la demanda y cuando se notifico, por que la única demanda que llego a la empresa fue la del 29 de abril del 2009

Ahora bien, vista la defensa presentada por la parte recurrente, es preciso para este sentenciador, revisar como punto previo si efectivamente la presente causa se encuentra o no prescrita.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,(vigente para el momento que se desarrollaron los hechos), que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Se tiene en consecuencia que la controversia quedó circunscrita a la prescripción declarada, siendo éste el punto objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, por lo que deberá ser el tema a decidir por parte de esta Superioridad. Siendo carga de la parte actora demostrar que había algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este mismo sentido el artículo 1969 del Código Civil establece, las otras circunstancias por los cuales se puede interrumpir la prescripción, cuando establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De conformidad con el único aparte del artículo antes mencionado para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se hubiere presentado la demanda oportunamente, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes y 4) por las causas señaladas en el Código Civil .

Una vez expuestos los medios interruptivos de la prescripción, esta sentenciadora luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que las demandadas opusieron la defensa de fondo de prescripción al momento de presentar sus escritos de pruebas el cual corre inserto en los folios 63 al 68, aunado a ello en la contestación de la demanda, en la oportunidad legal correspondiente inserto a los folios 85 al 87, se ratificó la Prescripción invocada, razón por la cual el sentenciador de instancia debía como en efecto lo hizo verificar como punto previo que la presente acción no se encontrara prescrita y en caso de estarlo, declararla; razón por la cual procede esta sentenciadora a verificar si efectivamente se ha consumado la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatando que en fecha 14/05/2008, (folio 27), el apoderado actor reforma la demanda y en fecha 16/05/2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, admite la reforma de la demanda, libra nuevos carteles de notificación y deja sin efecto los carteles de notificación de fecha 28/04/2008, siendo certificadas por secretaría en fecha 25/05/2009 las notificaciones realizadas por el alguacil de los carteles de fecha 16/05/2008, es decir, las notificaciones libradas en virtud de la reforma de la demanda inserta a los folios 36 al 40, por lo que no existe constancia en el expediente, ni prueba alguna de la actuación de fecha 18/06/2008, registrada por el ciudadano Héctor Lucena en su carácter de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral; sin embargo el apoderado de la parte actora fundamenta su apelación en el hecho de la existencia de un cartel de notificación que no costa en autos y que se encuentran sin efecto, según auto de fecha 16/05/2008, (folio 28), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, y siendo que las actas procesales conforman las pruebas en las cuales se debe basar la juez para sentenciar y en el presente caso no consta las mismas. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. En todo caso era carga de la parte actora impulsar el proceso para que constara en autos la notificación de las demandadas antes de los dos meses siguientes, tal como lo indica la norma e igualmente pudo el demandante registrar la demanda en tiempo hábil con el fin de interrumpir la prescripción, lo cual en el presente caso no se realizo. Así se establece. (Negrillas agregadas).

Si bien es cierto, que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

El planteamiento anterior pretendido por el accionante no puede ser válidamente acogido por este Tribunal Superior en virtud que la prescripción es una figura que tiene que ver con la acción y con el derecho mismo, no es una figura procesal como lo sería la perención, la caducidad o los lapsos que se otorgan para apelar de la sentencia o de cualquier auto emitido por un Juez que sí dependen de la actividad jurisdiccional directa y que no puede ponerse a la parte a establecer en qué momento puede suspender o interrumpir ese acto; la prescripción es una figura que sólo admite interrupción en los supuestos previstos en la ley laboral o en el Código Civil. Así se establece.

En definitiva no existe documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.

De esta manera, habiendo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 24 de abril del 2007 hasta el 13 de abril del 2009, fecha en la cual fue notificada validamente la parte demandada, un lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta Alzada declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al Cobro de prestaciones sociales y cualquier indemnización derivada de la relación laboral, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión que por tal motivo declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda. Así se establece.

III
D E C I S I O N

De conformidad a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia dictada el 03 de noviembre del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la parte demandante.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de julio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mónica Quintero
El Secretario;


Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario;


Abg. Dimas Rodríguez