REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000293

PARTE ACTORA: VICTOR FRANCISCO SUÁREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.263.431.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su carácter de Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS EL PESCADITO C.A. Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Nº 64, tomo 19-A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VICTOR FRANCISCO SUÁREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.263.431, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS EL PESCADITO C.A. Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Nº 64, tomo 19-A.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción declaro la CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción, que fue invocada por la parte demandada, en virtud de lo cual la parte actora apela de la referida sentencia, el Juzgado A Quo, en fecha 08 de marzo del año 2012 oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 04 de mayo de 2012, se le dio entrada, en virtud de la designación como Juez de este Tribunal, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 04 de julio de los corrientes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 17 de julio de 2012, oportunidad en la cual no asistió la parte recurrente, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en fecha 06 de marzo de 2012 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana


El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez M