REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000409.

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00399, de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-01748.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 22 de Marzo del 2012 por el abogado Wilmer Pérez, en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 24 de abril del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de Julio del 2012, se avoca al conocimiento de la presente causa, la abg. MONICA QUINTERO ALDANA, designada como Juez Provisorio del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18/05/2012; en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 24 de abril del 2012 (folio 143) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92 Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93. Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 24 de abril del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 09 de Mayo del 2012 siendo que en dicha fecha 09 de Mayo del 2012 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 16 de Mayo del 2012 sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:

1. Vicio de nulidad absoluta conforme a los cardinales 1 y 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la presunta violación de los artículos 454 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega el recurrente que el juez a-quo transgrede el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy articulo 445 Ley Orgánica del Trabajo), así como el articulo 10 eusdem debido a que considera que no operó la caducidad de la acción, lo que quiere decir que con la errada interpretación del juez de juicio de extender el lapso de caducidad a voluntad de una de las partes (trabajador), se incurre en una falta de igual en el proceso.

2. Vicio de nulidad absoluta conforme al numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República. Considera el recurrente que lo mas grave no es que el órgano administrativo desacate el criterio de nuestro máximo tribunal al no respetar el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentando contra el Principio de Seguridad Jurídica, porque no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la “liquidación de prestaciones sociales” por medio del cual el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos recibe conforme el pago de sus beneficios laborales correspondientes al contrato de trabajo concluido; sino que el Tribunal de Juicio también lo haga, fundamentándose en el criterio que el contrato era a tiempo indeterminado y no determinado, cuestión ésta que en nada varia el hecho que el trabajador haya recibido el pago de sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación de trabajo, solicitando el recurrente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00399, conforme al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

3. Vicio de inconstitucionalidad del acta de ejecución forzosa de la providencia administrativa. Alega el recurrente que el Juez de Juicio obvió lo acordado u ordenado por la propia Inspectoría del Trabajo, quien no cumple con lo prescrito por ella misma, por cuanto sólo notificó a FUNDAESCOLAR de la existencia de la providencia administrativa, obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente, fundamentándose el juez de juicio en que FUNDAESCOLAR carece de cualidad para hacer este alegato, siendo que lo que se estaba denunciando era la violación de normas de rango constitucional y legal, las cuales son expresamente consideradas como normas de orden público conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo una obligación para el administrador de justicia su aplicación aún de oficio.

Analizado el expediente administrativo, la decisión del Juzgado de juicio y la fundamentación de la apelación interpuesta, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nº 00399, de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YUDEXZI SAILIN COLOMBO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.642.135, contra el hoy recurrente en el asunto Nº 005-2010-01-01748, basándose la parte recurrente en la caducidad de la acción, manifestando que la trabajadora recibió prestaciones sociales y que para el momento de la presentación de la solicitud habían transcurrido más de treinta (30) días continuos.

En este sentido se debe establecer, si la trabajadora fue despedida injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la finalización del contrato aunque la parte recurrente en su escrito de formalización considere que este hecho no esta en discusión, pero debemos aclarar que el objeto de este recurso trata de la solicitud de nulidad de una providencia administrativa, la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y para decidir lo planteado debemos tener claro si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, en virtud que acarrea diferentes consecuencias y para decidir sobre el fondo de lo debatido es primordial determinar la naturaleza del contrato, como se desarrolló la relación de trabajo, así como dilucidar la fecha exacta de la terminación de la relación laboral y si ocurrió el despido injustificado alegado por la trabajadora.

Ahora bien, esta juzgadora para fundamentar la decisión trae a colación los siguientes artículos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral:
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por el juzgado de primera instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:

“1.- Respecto al vicio de nulidad absoluta conforme a los cardinales 1 y 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la presunta violación de los artículos 454 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante sostiene que en el caso de autos, la relación con el actor terminó por culminación del contrato de trabajo en fecha 31/07/2010, lo que quiere decir, que el lapso para solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción respectiva el restablecimiento a la situación jurídica anterior precluía el 31/08/2010 y en el caso de no haber ejercido dicho derecho en el lapso legal, se entiende que operó la caducidad de la acción (folios 3 y 4).

Se observa en la motivación de la providencia administrativa impugnada, que con base en el análisis del contrato de trabajo promovido y evacuado, el funcionario evidenció que no había culminado de manera cierta la relación, porque el contrato por tiempo determinado no cumplía los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una serie de razones que se verifican en las copias certificadas del expediente administrativo en autos.

Obviamente se trata de la aplicación del principio de primacía de la realidad que ordena respetar el Artículo 89 de la Constitución de la República; y el principio de preferencia por los contratos celebrados por tiempo indeterminado, que según el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se manifiesta atribuyéndole “carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Debe agregarse a lo expuesto, el funcionario expresa en la providencia que el trabajador prestó servicios para FUNDELA desde el 16 de septiembre de 2003, lo cual no se negó en el escrito recursivo que encabeza este asunto, por lo tanto, debe inferirse la celebración de sucesivos contratos de trabajo por tiempo determinado; y por ello la manifestación del Inspector del Trabajo, que en este caso la trabajadora recibía anualmente “adelantos de prestaciones sociales”, porque la continuidad de la relación era evidente.

En autos riela copia certificada de los estatutos de la demandante (folios 31 a 39), que en sus artículos primero y segundo, tratan el objeto y de las actividades implementadas para desarrollarlo, sin mencionar la posibilidad de contratar “maestros” en el sector público de la educación, porque ello va en contra de las normas nacionales que protegen la estabilidad y la profesión docente, siendo precisamente el cargo ocupado por la trabajadora beneficiaria de la providencia hoy impugnada.

Esta situación, además, violenta lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impide a los empleados ocuparse a tiempo determinado por más de tres (3) años y en este caso, la relación se mantuvo desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2010.

Estas actividades desplegadas por el demandante en su carácter de empleador constituyen usos laborales o conductas expresas, que conforme al Artículo 60, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, son fuente de Derecho, es decir, normas jurídicas que deben interpretarse en la forma que más favorezcan a los trabajadores, en aplicación del Artículo 89 Constitucional y el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se estableció en el asunto KP02-N-2011-332, en el cual éste Tribunal dictó sentencia en un caso similar a éste.

Entonces, al finalizar un contrato, no era evidente para el trabajador la terminación de la relación, ya que consuetudinariamente recibía sus prestaciones y era contratado nuevamente para el siguiente año escolar, lo que generó expectativas a favor del trabajador, que es imposible obviar en este asunto; ello aunado al hecho de que, como afirmó el Inspector, tales contratos no cumplían los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, era carga del empleador demostrar la forma y fecha de terminación de la relación, lo cual no cumplió y por ello se desestima el vicio denunciado. Así se declara.-

2. En relación a la nulidad absoluta conforme al numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República, sostiene el actor que la Providencia Administrativa no respeta el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentando contra el Principio de Seguridad Jurídica, porque no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la “liquidación de prestaciones sociales” por medio del cual el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos recibe conforme el pago de sus beneficios laborales correspondientes al contrato de trabajo concluido, siendo por ello que también podemos afirmar que el órgano de la administración del trabajo desacata la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 5).

Como ya se estableció en el punto anterior, el funcionario administrativo decisor aplicó el principio de primacía de la realidad, conforme al Artículo 89 de la Constitución de la República; así como la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluyó –como ya se afirmó - que en este caso la trabajadora recibía anualmente “adelantos de prestaciones sociales”, porque los contratos por tiempo determinado no cumplían los requisitos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para este Juzgador, la continuidad de la relación es evidente, porque durante siete (7) años (desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2010), se celebraron sucesivos contratos para prestar servicios como maestro de aula; recibiendo anualmente sus prestaciones sociales, uso que se consolidó como fuente de Derecho (Artículo 60, literal d, LOT) y que generó condiciones a favor de la trabajadora.

Por lo expuesto, el funcionario decidió ajustado a lo alegado y probado en autos, sin violentar la seguridad jurídica, ni contrariando criterios jurisprudenciales precedentes. Así se declara.-

3. Respecto al falso supuesto de hecho, sostiene el recurrente que lo discutido, y a los efectos de la caducidad, lo importante no es la fecha de ingreso del trabajador, sino la fecha de egreso la cual, la propia Inspectoría del Trabajo reconoce que fue el 31/07/2010, determinándose –en su opinión- el falso supuesto de hecho ya que, de haber sido entendido correctamente por parte de la Administración, era indefectible que ésta hubiese decretado la caducidad de la acción (folio 7).

En la providencia administrativa se desecha la validez del supuesto contrato de trabajo por tiempo determinado, porque el funcionario consideró que no cumplía los requisitos legales y que se materializó la continuidad de la relación, dejando de tener valor jurídico el 31 de julio de 2010, porque la cláusula que la establece la anuló el Inspector del Trabajo.

Se debe insistir que, en estos casos, el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el principio de la continuidad de la relación. Debía, entonces, el empleador demostrar de manera fehaciente que estaba claro para ambas partes que la relación había finalizado, como ya se indicó en esta sentencia.

Por lo expuesto, el Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a las pruebas del expediente; analizó los medios proporcionados por la hoy demandante, ajustado a Derecho y a lo alegado en autos. Así se declara.-

4. Sobre el falso supuesto de Derecho, en el libelo se afirma que yerra igualmente la administración al señalar que las pruebas promovidas por la parte reclamante o accionante no fueron atacadas por la reclamadas o accionada, siendo que en fecha 03/11/2010, en el lapso de cinco (05) días hábiles, que es el tiempo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación de las documentales, presenté sendo escrito de impugnación el cual identificado por la Inspectoría del Trabajo con el número de entrada 15394 (folio 7), presupuesto del cual no emerge ningún perjuicio para el hoy recurrente, ya que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el contrato de trabajo consignado por éste y la liquidación realizada al trabajador. Por lo tanto, de ésta denuncia no existe agravio alguno y se declara sin lugar.-

5. Por último, respecto al vicio de inconstitucionalidad del acta de ejecución forzosa, señala el demandante que aún acordado u ordenado por la propia Inspectoría del Trabajo, este organismo no cumple con lo prescrito por ella misma, por cuanto sólo notificó a FUNDAESCOLAR de la existencia de la providencia administrativa, obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente (folio 8). Resulta obvio que se trata de una delación para la que carece de cualidad la hoy demandante, porque debe ser el afectado directamente por el incumplimiento quien debe denunciar el agravio cometido por la Administración. Por lo tanto, se declara sin lugar el vicio denunciado.

Al no prosperar ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada.”

Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia, conviene establecer las denuncias manifestadas por la parte recurrente a los fines de establecer su procedencia, observándose al respecto que: la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso en la existencia del vicio de falso supuesto, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUDEXZI SAILIN COLOMBO CAMACHO, ya que con dicha decisión se incurre en una falta de igualdad en el proceso, dado que en la misma se establece que la trabajadora fue despedida, cuando lo cierto es que, la relación de trabajo feneció por culminación de contrato; igualmente la parte recurrente fundamenta su recurso en la caducidad de la acción, alegando que la fecha de culminación del contrato de trabajo es el 31/07/2010 y la fecha de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos es el 15/10/2010, transcurriendo 76 días continuos, lo cual supera con creces el lapso de caducidad de 30 días continuos, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo demostrada la fecha de culminación de la relación laboral por la representación de la recurrente, por lo que se evidencia que la unidad administrativa no dio el debido análisis de valoración a los medios de pruebas aportados al proceso; asimismo denuncia el vicio de inconstitucionalidad, en virtud de que en sede administrativa, se obvió la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente, fundamentándose el juez de juicio en que FUNDAESCOLAR carece de cualidad para hacer este alegato.
Conocidos los fundamentos del recurso presentados por la parte recurrente resulta necesario pasar a valorar los medios de pruebas cursantes a los autos:
Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso a los folios 15 al 39 los antecedentes administrativos relativos al presente asunto presentado por la parte recurrente, el cual será adminiculado al resto del material probatorio y será valorado conforme a la sana crítica. Así se Establece.
En este sentido, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y de las posiciones de las partes, observa quien juzga que la parte recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto alegado con respecto a que la “Providencia Administrativa no respeta el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentando contra el Principio de Seguridad Jurídica, porque no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la liquidación de prestaciones sociales”; ya que no constan pruebas en el presente recurso que puedan desvirtuar lo alegado por la trabajadora en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni siquiera consigna las documentales que presentaron ante la Inspectoría del Trabajo, tales como los contratos de trabajo y los comprobantes de liquidación, alegando el recurrente que no está en discusión si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, esta juzgadora considera que en el caso bajo análisis, es primordial e importante establecer la naturaleza del contrato para determinar la procedencia o no de la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos, ello en atención a que el contrato pactado por las partes debe ser entendido como un contrato realidad donde lo realmente importante es la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio; en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias -principio consagrado en el artículo 89 constitucional y el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Además de lo aquí señalado, de la revisión de providencia Administrativa que es la única prueba que consta en las actas procesales, puede evidenciarse que en sede administrativa se consignaron los contratos, mas no fueron agregados en esta instancia, pero se puede definir que de los contratos celebrados para desempeñar el cargo de "Docente", es decir, por la naturaleza del servicio a prestar no se ameritaba una relación a término, sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde 2003, conlleva a concluir que tales contratos de trabajo celebrados entre los agentes de la presente contienda judicial no pueden ser calificados, a tiempo determinado, sino indeterminado, confirmándose que el Inspector del Trabajo aplicó el principio de primacía de la realidad, conforme al Artículo 89 de la Constitución de la República; así como la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluyó que en este caso la trabajadora recibía anualmente “adelantos de prestaciones sociales”, porque los contratos por tiempo determinado no cumplían los requisitos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Una vez dilucidada la condición de la relación laboral a tiempo indeterminado y la continuidad, corresponde resolver si el despido fue justificado o injustificado, para lo cual como quedó establecido anteriormente la parte recurrente no pudo demostrar que la contratación era estrictamente a tiempo determinado, por los contratos de trabajos que mediaban entre las partes, y siendo su carga, no pudo demostrar entonces que la relación laboral era a tiempo determinado por lo que según el derecho del trabajo y la jurisprudencia, contenido en los principios que los rigen como el in dubio pro operario, las pruebas favorecen a la trabajadora, aunado al hecho de que hubo una renovación sucesiva de contratos, es forzoso para este Tribunal declarar la existencia de una trabajadora con una relación laboral a tiempo indeterminado que goza de estabilidad, por tanto, no podía ser despedida sin causa que lo justifique; concluyéndose que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, en la fecha señalada por la trabajadora, es decir el 01 de octubre del año 2010. Así se Establece.
Respecto a la caducidad de la acción opuesta por la recurrente en el escrito de formalización de la apelación, se observa que dilucidada la naturaleza de la relación laboral por tiempo indeterminado, la continuidad laboral, que el despido fue injustificado y la fecha del despido; es improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por la demandada. Así se Establece.
A criterio de este Juzgado, la condición de la ciudadana YUDEXZI SAILIN COLOMBO CAMACHO, como personal contratado al servicio del Estado, se mantuvo en el tiempo, pues si bien es cierto que no consignaron a los autos la existencia de algún contrato escrito; no resulta menos cierto que el Ente recurrente reconoció que la relación laboral de la ciudadana, se mantuvo en el tiempo desde el año 2003 hasta el año 2010, sin demostrar, en todo caso, que el precitado vínculo haya sufrido alguna transformación evidente. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, por lo que debe entenderse que la condición de la ciudadana YUDEXZI SAILIN COLOMBO CAMACHO, se mantuvo en el tiempo como contratada a tiempo indeterminado, al servicio de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR). Así se Establece.
En consecuencia de lo anterior y atendiendo al principio de continuidad de la relación de trabajo considera quien juzga que la decisión del Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho, confirmándose que el Inspector del Trabajo al dictar la decisión señala que el contrato de trabajo no cumple con las normativas laborales, establecida en el artículo 77 del Texto Sustantivo del Trabajo, en cuyo contenido se señala: “si bien es cierto el accionado expresa en el contrato que la accionante fue contratada para sustituir a un trabajador tal y como lo señala el literal “b” del precitado artículo, dicha sustitución no conlleva reflejado la persona a la cual esta sustituyendo, no aparece expresado el motivo de la sustitución, ni aparece demostrado que el tiempo estipulado en dicho contrato sea el tiempo el cual deba referirse a la sustitución del trabajador”, razones suficientes que forzadamente conllevan a esta Juzgadora a evidenciar que en ningún momento la autoridad administrativa subsumió los hechos probados en una norma errónea o haya desacatado el criterio de nuestro máximo tribunal al no respetar el orden jurídico preexistente, razón por la cual no se constata la procedencia de los vicios de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de FUNDAESCULTURA. Así se Establece.
Ahora bien; en relación al vicio de inconstitucionalidad denunciado, este Juzgado Superior observa que la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional. Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Siendo criterio de la Sala de Casación Social que los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Al respecto; observa este Tribunal Superior de la revisión de la Providencia Administrativa (Folios 15 al 23) ciertamente fue accionada la Fundación Escolar del Estado Lara y la Gobernación del Estado Lara, por lo que la Inspectoria del Trabajo en fecha 08/11/2010, notificó a la Procuraduría General del Estado, compareciendo los abogados Elizabeth Díaz, Gladis Calles y Maria Burgos, en representación de la Procuraduría General del Estado a dar contestación a la demanda en sede administrativa, quienes manifestaron que la solicitante no presta, ni ha prestado servicios al Estado Lara, acotando que se trata de una persona jurídica diferente a FUNDAESCOLAR, desconociendo la inamovilidad laboral al igual que haber efectuado el despido alegado por la trabajadora y ratifican a todo evento el argumento esgrimido por los representantes de FUNDAESCOLAR, quienes reconocieron la relación laboral y alegaron la caducidad de la acción y el pago de las prestaciones sociales del mismo como defensa de fondo, argumentos estos por lo que el ente administrativo tomó como único empleador a FUNDAESCOLAR, desechando el procedimiento en contra del Estado Lara, por lo que se mantuvo sólo como parte la primera mencionada, y siendo contra ésta que se declara el reenganche y pago de salarios caídos, razones por las cuales era la única que se debía notificar.
Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente recurso que al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, se explanaron los hechos fácticos y fundamentos legales que dieron origen al mismo; por tal razón, este Juzgado desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente, pues la motivación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos reales y el fundamento legal del acto, no constatándose en el curso del procedimiento de primera instancia laboral, ni en el administrativo que le antecedió que la misma vulnerara normas de orden público, de debido proceso o de derecho a la defensa. En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nro. 00399 de fecha 07 de abril del 2011 que ordenó a la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), el reenganche de la trabajadora la ciudadana YUDEXZI SAILIN COLOMBO CAMACHO y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 005-2010-01-01748. Así se Establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 22 de marzo del 2012 por el abogado WILMER PEREZ, representando a la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando vigente y con plenos efectos la providencia Nro. 00399 de fecha 07 de abril del 2011 que ordenó a la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), el reenganche de la trabajadora la ciudadana YUDEXZI SAILIN COLOMBO CAMACHO y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 005-2010-01-01748. Así se Establece.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO;

ABG. DIMÁS RODRIGUEZ.

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO;

ABG. DIMÁS RODRIGUEZ.



MQ*Jgf*.-