REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
Consejo de Guerra de Maracay
Maracay, 09 de julio de 2012
202º y 153º
CAUSA CJPM-CGM-007-11
MAGISTRADOS: Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Teniente Coronel EDMUNDO MUJICA SÁNCHEZ y Mayor MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN.
FISCAL MILITAR: Capitán JESÚS NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto, con Competencia Nacional.
DEFENSORES: Capitán CARLOS NELO GONZALEZ.
ACUSADO: Ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, titular de la cédula de identidad No. 21.250.196.
DELITOS: ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, numeral 1 y SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SECRETARIO JUDICIAL: Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO.
ALGUACIL: Sargento Mayor de Segunda NELSON MEJIAS GRATEROL
Presentada como fue la acusación fiscal por parte del Capitán JESÚS NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto, con Competencia Nacional, en fecha 19 de Agosto de 2011, ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante la cual el referido representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, titular de la cédula de identidad No. 21.250.196. por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, numeral 1 y SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que en fecha 04 de Julio de 2011, en horas de la madrugada, en las instalaciones de la Brigada de Infantería de Marina Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, encontrándose de guardia el Infante de Marina MARTINEZ TREJO ALIDES RAFAEL y luego de haber concurrido a la llamada del profesional que cumplía el servicio del segundo turno de ronda, de acercarse hasta el área de comunicaciones con la finalidad que el referido efectivo militar, le pasara revista al armamento, regresa a ocupar su puesto de guardia y al subir la escalera que conduce a la garita, es atacado por un sujeto que presuntamente portaba un pasamontañas y guantes; lo golpea y lo despoja del fusil. El atacante procede a huir con el armamento, luego de saltar la cerca perimetral de las instalaciones militares. De manera inmediata, el alistado informa lo ocurrido, disponiéndose en la Unidad Militar a designar comisiones con el objeto de rastrear la zona y ubicar al sujeto que cometió el hecho y el armamento del que fue despojado el efectivo militar. Horas más tarde, en un área cercana a la sede del Comando Fluvial donde ocurrió el hecho, fue avistado un individuo con características sospechosas, el cual al serle proferida la voz de “alto”, huye del lugar e ingresa a una de las viviendas de la zona. La comisión que lo seguía, accede a una de las residencias, hallando en el patio trasero de la misma, prendas de vestir consistentes en: una (01) Chemisse marca “lacoste”, color blanco, Una (01) franela blanca con la imagen de la “Virgen de Guadalupe” y un (01) casco tipo motorizado color azul; seguidamente, llegan a otro inmueble al cual entran con la autorización de su ocupante, ubicando en su interior a un sujeto que se identificó como VILLARROEL KHAN NILE RAFAEL, titular de la cédula de identidad número 21.250.196, el cual les aporta información con relación al paradero del fusil, indicando que el mismo se encontraba “en una casa por la otra calle”. En virtud de ello, la comisión se trasladó en compañía del sujeto hasta la entrada de una casa color blanco y rejas blancas, donde en el patio de la misma, se hallaban tres vehículos en estado de abandono. Una vez allí, localizan debajo de uno de los vehículos, de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, el fusil AK-130, calibre 7,62x39 milímetros, serial 061714235, con su respectivo cargador y treinta (30) cartuchos. En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibieron en este Consejo de Guerra en funciones de Juicio, procedente del Tribunal Militar Octavo de Control, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, las actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del acusado ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, dándose inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 13 de marzo de 2012 y pronunciando el término del mismo en fecha 13 de junio del presente año, fecha en la cual se dictó la correspondiente decisión; es por ello que este Consejo de Guerra pasa de seguidas a dictar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos en fecha 04 de Julio de 2011, en horas de la madrugada, en las instalaciones de la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, encontrándose de guardia el Infante de Marina MARTINEZ TREJO ALIDES RAFAEL, posterior a haber concurrido a la llamada del profesional que cumplía el servicio del segundo turno de ronda, de acercarse hasta el área de comunicaciones con la finalidad de que referido efectivo militar, le pasara revista al armamento, regresa a ocupar su puesto de guardia y al subir la escalera que conduce a la garita, es atacado por un sujeto que presuntamente portaba un pasamontañas y guantes; lo golpea y lo despoja del fusil. El atacante procede a huir con el armamento saltando la cerca perimetral de la Unidad militar. De manera inmediata, el alistado informa la novedad ocurrida y consecuencialmente, la Unidad Militar se dispone a conformar comisiones con el objeto de rastrear la zona y ubicar el armamento del que fue despojada. Horas más tarde, en las adyacencias de la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, en un área cercana a la sede de la Unidad Militar donde ocurrió el hecho, fue avistado un individuo con características sospechosas, el cual al serle proferida la voz de “alto”, procedió a darse a la fuga e ingresó a una de las viviendas de la zona. La comisión que lo seguía, accede a un inmueble, encontrando en el patio trasero del mismo, prendas de vestir consistentes en : una (01) Chemisse, marca “lacoste”, color blanco, Una (01) franela blanca con la imagen de la “Virgen de Guadalupe” y un (01) casco tipo motorizado color azul; seguidamente, llegan a otra residencia a la cual entran con la autorización de su ocupante, localizando en el interior de la misma a un sujeto que se identificó como VILLARROEL KHAN NILE RAFAEL, titular de la cédula de identidad número 21.250.196, el cual presuntamente aporta información con relación al paradero del fusil, indicando que el mismo se encontraba “en una casa por la otra calle”. En tal sentido, la comisión se trasladó en compañía del sujeto hasta la entrada de una casa color blanco y rejas blancas, donde se hallaban tres vehículos en estado de abandono. Una vez allí, ubican debajo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, el fusil AK-130, calibre 7,62x39 milímetros, serial 061714235, con su respectivo cargador y treinta (30) cartuchos.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 19 de agosto de 2011, recibida por el Juzgado Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, son narrados por la Fiscalía Militar en su escrito de acusación, en los siguientes términos:
“El Infante de Marina Martínez Trejo Alides Rafael, titular de la cédula de identidad número 27.156.850, se encontraba el día cuatro de julio de dos mil once (04-07-11), como a las dos treinta horas aproximadamente (02:30 hrs) en un puesto de guardia denominado “garita 6”, cuando manifiesta haber atendido a una llamada que le hiciera el “segundo turno de ronda”, Sargento Mayor de Tercera Ratti Maita, a través del “recorrida”, de acercarse hasta el área de comunicaciones a fin de pasarle revista al armamento, luego de la revista se dispone a regresar a su puesto de guardia y al terminar de subir las escaleras es sorprendido por un sujeto que tenía puesto un pasa montañas y guantes, quien luego de golpearlo lo despoja del fusil y lo lanza fuera de la garita, logrando ver al sujeto que huye con el fusil por una casa vecina del lugar de los hechos, inmediatamente, el Infante de Marina Martínez Trejo procede a alertar sobre la novedad, una vez informados, se activan comisiones a fin de rastrear la zona, una de las cuales estaba integrada por los ciudadanos: Capitán de Corbeta José Fermín Lista, titular de la cédula de identidad número 11.441.572, Alférez de Navío Allender Silveira Paris, titular de la cédula de identidad número 18.728.224, Sargento Mayor de Tercera Ron Brizuela Irwin, titular de la cédula de identidad número 10.664.576, Sargento Primero Urdaneta González Juan, titular de la cédula de identidad número 16.884.442, e Inspector Jefe Emilio González, titular de la cédula de identidad número 10.605.750, quienes aproximadamente a las cuatro y treinta horas (04:30 hrs), en las inmediaciones de la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, adyacente a la sede del Comando Fluvial donde ocurrió el hecho, diagonal a la cauchera “los hermanazos” vieron a un individuo cargando un bulto alargado, quien al dársele la voz de alto procedió a darse a la fuga, ingresando a una de las casas adyacentes por el patio de la misma, y así de casa en casa, hasta que llegaron a la residencia de la ciudadana Acosta de Quinto Luz Miriam, titular de la cédula de identidad número 8.902.261, con cuya autorización ingresaron a la misma, localizando una (01) Chemisse marca “lacoste”, color blanco, Una (01) franela blanca con la imagen de la “Virgen de Guadalupe” y un (01) casco tipo motorizado color azul, posterior a esto continuaron la búsqueda, hasta llegar a una residencia de fachada amarilla y portón rojo con un letrero con la inscripción “Dumcan Golimarca” y previa autorización de su ocupante ciudadano Rondón Sánchez Andrés Alejandro, titular de la cédula de identidad número 17.106.902 ingresaron al interior, localizando detrás de un árbol del patio a un sujeto que se identificó como Villarroel Khan Nile Rafael, titular de la cédula de identidad número 21.250.196, y quien aportó información respecto al paradero del fusil, indicando que el mismo se encontraba “en una casa por la otra calle”, por lo que esta comisión se trasladó en compañía del sujeto hasta la entrada de una casa color blanco y rejas blancas, diagonal a la “Capilla del Carmen”, donde había tres vehículos en estado de abandono, y donde previo consentimiento del ciudadano Ávila Reyes José Silverio, titular de la cédula de identidad número 12.629.433, esta comisión se dirigió hacia un vehículo Chevrolet, Malibú color blanco, debajo del cual se recuperó el fusil y el resto de material de guerra de (sic) en presencia del ocupante de esta vivienda como testigo, constatado (sic) que se trataba del fusil AK-130, calibre 7,62x39 milímetros, serial 061714235, con su respectivo cargador y sus treinta (30) cartuchos, acto seguido procedieron a imponer al aprehendido de sus derechos y se trasladaron con toda la evidencia a la sede de su Comando, donde procedieron a informar a este Despacho Fiscal”.
Los hechos objeto del juicio militar que nos ocupa, fueron fundamentados en forma oral por parte del representante del Ministerio Público Militar durante la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, de la siguiente manera:
“…en mi condición de Fiscal Décimo Cuarto con competencia nacional con sede en Puerto Ayacucho todo de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el caso es que ratifico en cada una de sus partes la acusación impuesta de fecha 19 de septiembre de 2011, relacionado con el acto conclusivo donde se acusa al ciudadano Nile Rafael Villarroel Khan titular de la cédula de identidad Número. 21.250.196, debidamente asistido por el Defensor Público Capitán Carlos Nelo González en virtud de los delitos de Ultraje al Centinela y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, es el caso que en fecha 04 de julio de 2011 aproximadamente a las dos y treinta (02:30) de la mañana se encontraba de guardia el Infante de Marina Martínez Trejo Alides Rafael, específicamente en la garita número Seis (06) de la unidad militar del Comando Fluvial de Infantería de Marina “General de Brigada Frank Rìsquez Iribarren”, a esa hora aproximadamente el Sargento Mayor de Tercera Ratti Maita quien era para ese momento el Recorrida ordena al Infante de Marina Martínez Trejo Alides Rafael que se traslade un momento al centro de comunicaciones a los fines de chequear su armamento y municiones, una vez en el lugar el ciudadano soldado es chequeado sin novedad retirándose a la garita número seis (06) y una vez subiendo la escalera de la garita, fue interceptado por varios individuos con pasamontañas quienes le despojaron del fusil y lo empujaron y en vista de los ciudadanos que estaban allí aproximadamente cinco, se llevo el fusil, en vista de eso el Infante de Marina Martínez Trejo Alides Rafael que es la víctima en este caso, paso la novedad a la brevedad posible, y se estableció una comisión especial de la Brigada militar, es decir a través de otros organismos como el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y la Dirección de Inteligencia Militar, se encontraba integrando la comisión el Capitán de Corbeta José Fermín Lista, el Alférez de Navío Allender Silveira Paris, el Sargento Mayor de Tercera Ron Brizuela y el Sargento Primero Urdaneta González y el Inspector Jefe Emilio González del la Dirección de Inteligencia Militar quienes se trasladaron en búsqueda de los individuos antes citados y al llegar a las adyacencias de la unidad militar se percataron de un individuo que iba con un bulto alargado y al ver la comisión, huyo del lugar del hecho en vista de esto los funcionarios actuaron en la persecución y en eso llegan a la casa de la ciudadana Acosta de Quinto con cuya autorización entraron ya que ellos habían visto a uno de los individuos brincar la empalizada de esa casa y en dicho lugar se encontró una chemises y una franela color blanco y un casco tipo motorizado, posteriormente en la persecución llegaron a la casa del ciudadano Andrés Alejandro Rondón y que con su autorización ingresaron al patio de la casa donde se encontraba el ciudadano escondido ciudadano Nile Rafael Villarroel Khan, indicando el mismo que se encontraba allí porque estaba siendo perseguido por los funcionarios y en vista del interrogatorio que le habían hecho los funcionarios, este indico que sabia donde estaba el fusil y en vista de esto, el ciudadano Nile Villarroel Khan se traslado con los funcionarios y el mismo señalo a los funcionarios que el fusil se encontraba dentro de un vehículo aparcado cerca del lugar del hecho, los funcionarios se trasladaron a la casa del ciudadano José Silverio y le pidieron su autorización para revisar el vehículo y el fusil estaba debajo de la maletera, señalado por el ciudadano acusado quien señalo que allí estaba el fusil perteneciente a la Fuerza Armada identificado con el serial 061714235 perteneciente a la unidad se encontró también un cargador con treinta (30) cartuchos y en virtud de ello se procedió a su aprehensión, como medios de prueba ofrezco la declaración del experto Héctor Medina, y las declaraciones de los testimonios del Infante de Marina Martínez Trejo Alides Rafael, Sargento Mayor de Tercera. Ricardo Ratti Maita, Capitán de corbeta Fermín Lista, Alférez de Navío Allender Silveira Paris, Sargento Mayor de Tercera Irwin Jesús Ron Brizuela, Sargento Primero Juan Urdaneta González, Sargento Mayor de Tercera Yofer Said Delgadillo, Sargento Primero Wilse José Ávila Berroteràn, Cabo Segundo Raúl Darío Alexander Flores Luzardo, ciudadana Luz Miriam Acosta de Quinto, ciudadano Andrés Alejandro Rondón Sánchez, ciudadano José Silverio Ávila Reyes, Contra Almirante Biagio Covelli Di Patrizio, Capitán de Navío Miguel Ángel De Freites Fernández, Capitán De Navío Cataldo Frascella Arandia, Capitán de Corbeta Luis Arrechedera Illaramendi, Teniente de Navío Nelson Silva Rojas, Sargento Mayor de Segunda Gustavo A. Gómez, Capitán de Corbeta Sánchez Veroes, Capitán de Navío Carlos Ramírez Izzendi, Teniente de Navío Carlos Sánchez Sanabria, Capitán de Navío Ángel Edgar Sánchez, Vicealmirante Jairo Avendaño Quintero, Doctor Elis Hernández, Doctor Clemente Lugo Sojo, Ciudadano Ramírez Quevedo Germán Rafael, Agente de investigación José Ángel Junior Ortiz, Inspector Jefe Emilio González por ser útiles, pertinente y necesarios así como las documentales siguientes: Orden de apertura sin fecha, Copia Certificada de Hoja de Movimiento de Materia No. 039 de fecha 22FEB2007, Copia Certificada del Memo rápido No. 0267 de fecha 06JUL2011, Copia Certificada del Acta de Entrega de Armamento, Munición y Accesorios No. 0001 de fecha 14DIC2009, Copia Certificada de la filiación de alta, Copia certificada de la orden de día No. 181 de fecha 03JUL2011, Copia certificada del alcance a la orden de día No. 183 de fecha 03JUL2011, Acta Policial s/n de fecha 04JUL2011, Constancia de imposición de derechos del imputado s/n de fecha 04JUL2011, Copia certificada del informe médico suscrita por el ciudadano Elis Hernández s/n. de fecha 04JUL2011, Copia certificada de la Cadena de Custodia s/n de fecha 04JUL2011, Cadena de custodia s/n de fecha 01AGO2011, reconocimiento técnico legal No. 112 de fecha 06AGO2011, reconocimiento médico legal No. 97000-300-amaz-dcf-m-803 de fecha 06JUL2001, y una vez demostrada su culpabilidad que el mismo sea condenado e impuesto de la pena correspondiente a la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal 1° y 2º, SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar es todo ciudadano juez…”. (Sic).
Cabe destacar que el Representante de la Fiscalía Militar, en la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, la cual fue realizada en fecha 23 de mayo de 2012, al dársele la oportunidad para exponer sus conclusiones, expresó :
“…Quedo demostrado en esta audiencia oral y pública que el ciudadano Nile Villarroel Khan participo en este hecho de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de complicidad necesaria, todas las pruebas, entre una de ellas, se puede comprobar que el Fusil AK-103, pertenece a la Fuerza Armada, lo cual esta evidenciado en el expediente en la Hoja de movimiento de Material de Guerra y Acta de Entrega del mismo, así que el fusil es de la Fuerza Armada, así como en el Acta de Filiación, que cursa en el expediente donde se refleja que el Infante de Marina Martínez Trejo Alides Rafael, es militar activo de la Fuerza Armada, quedo demostrado que en el Alcance a la Orden número ciento tres (103) de fecha 03 de julio del 201, que el ciudadano Infante de Marina Martínez Trejo, estaba de guardia en la Garita número seis (06) en segundo turno, también se evidencio los testimonios del ciudadano Capitán Fermín Lista, quien recuperó el fusil antes citado, en virtud de la información que dio el acusado ciudadano Nile Villarroel Khan, así como el testimonio del Sargento Ron Brizuela, quien se encontraba presente al momento de que sustrajeron el fusil, también con testimonio del Sargento Urdaneta González, quien se encontraba al momento de ser recuperado el fusil e indico que el acusado, ciudadano Nile Villarroel Khan le proporciono la información de donde se podía encontrar el fusil, también quedo demostrado con el testimonio del ciudadano Inspector Jefe de la DIM Emilio González, donde indico que el fusil fue encontrado en el lugar, porque la comisión anterior le había indicado donde estaba el fusil; evidentemente el ciudadano acusado Nile Villarroel Khan, esta en este evento en grado de cómplice necesario, en virtud de que el mismo ha dicho que si proporciono la información, que si le informo a los órganos de investigación penales donde estaba el fusil, así mismo el ciudadano Nile Villarroel Khan informo ante este tribunal, que él sirvió en esa unidad militar, evidenciando que es cierto que él conocía la forma del servicio que montan los militares, y evidentemente se puede apreciar que el ciudadano Nile Villarroel Khan, proporciono información a otro individuo, no identificado para la sustracción del fusil, también se acusó como cómplice necesario porque evidentemente sirvió en la fuerza armada, dijo donde estaba el fusil y además de eso proporciono información de otros sujetos desconocidas presuntamente que actuaron en ese hecho, le solicito muy respetuosamente que el ciudadano acusado Nile Villarroel Khan, sea sentenciado a las penas correspondientes por el delito de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Militar prescinde de ese delito en virtud que no se pudo demostrar en juicio oral y público su participación directa o indirecta del ciudadano Nile Villarroel Khan, en el mismo, todo ello en virtud de la buena fe de esta Vindicta Pública, pero mantiene el delito de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el principio de equidad y de buena fe del Ministerio Público a diligenciado en esta investigación, es todo ciudadanos Magistrados…” (Sic)
Por su parte el abogado Defensor Público Capitán CARLOS NELO GONZALEZ en su condición de defensor del acusado ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, realizó sus alegatos de defensa de la siguiente forma:
“…hemos escuchados a la vindicta pública señalarle a mi defendido el cometimiento del delito de la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal 1° y SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el representante de la fiscalía militar ha mencionado las pruebas testimoniales y documentales de ese personal que actuó ordenado por el órgano superior de esa Brigada, y decir que una comisión salió en busca de unos sujetos y digo uno sujetos, ya que el Infante de marina Martínez Trejo, que estaba de guardia en la garita número 6, al que le fue sustraído el fusil dice que eran varios y que vio a uno y que este tenía una capucha, pero era uno solo el que lo agredió y que veía a lo lejos a otro que se acercaba, ni la voz del agresor escucho la víctima, como lo señala en el folio 15 y 16 de la única pieza en la entrevista que le efectuaron, y hasta apodos se dicen entre los agresores, uno le dice a otro “…Tato dile Wilson que ya vamos con el fusil…”, pregunto yo como es posible involucrar en la responsabilidad penal alguien cuando las mismas actas dicen que los atacantes andaban con pasamontañas, a algún hecho que se pueda decir, “¡Si es el…Yo lo vi!,” no hay en todo el expediente un señalamiento real que comprometa a mi defendido en el cometimiento de los delitos que señala la Fiscalía, ni las horas concuerdan, ni lo señalado por los cinco funcionarios que firman el acta policial, dicen que la persecución fue en caliente y el acta dice que es a las dos de la mañana y a mi defendido lo capturan a las seis, y como ya lo señalo mi defendido el estaba buscando droga y como la tenía en su poder entro en pánico y salió huyendo, y ni si quiera los testigos dueños de las viviendas logran identificarlo, al no señalar como estaba vestido mi defendido ni concuerdan con sus descripciones y no lo señala el acta policial, y no concuerdan con la camisa blanca y casco de moto conseguidos por la comisión, podemos ver en el expediente que la cadena de custodia no se le dio uso y no aparece cuando es enviado el fusil al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, no cumpliendo con los pasos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la cadena de custodia y como mi defendido es cómplice del delito si mi defendido se encontraba en otro sitio diferente a las instalaciones del Brifi para ser cómplice de los delitos señalados y a esta defensa le causa extrañeza esa inspección técnica en los folios 116 y 117, promovida como prueba donde se le hace experticia a un arma de fuego por qué no se señala en el acta a que fusil se le practico ese reconocimiento técnico legal, no se precisa el serial, considera la defensa que hay una violación al principio de legalidad, en cuanto a todas las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía Militar, la defensa considera que son innecesarios e impertinente e irrelevante, con respecto a la identificación del fusil ya que todos sabemos que ese fusil es de la Brigada de infantería, por lo tanto no se señalan correctamente el modo, tiempo y lugar que señalen de manera directa o indirecta la participación de mi defendido en estos delitos, por eso la defensa solicita se analicen bien las actas y los testimonios para señalar la no responsabilidad de mi defendido. Es todo señor juez… (Sic).
De igual forma, al concluir la recepción de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, el representante de la Defensoría Pública Militar expresó sus conclusiones basadas en los siguientes términos: “La Defensa Pública Militar parte de lo explanado por el representante de la Vindicta Pública Militar, señala que efectivamente mi defendido no es culpable por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, ya que el Ministerio Público no logró realmente comprobar la responsabilidad penal de mi defendido en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, esta Defensa Pública Militar considera que con todo el acervo probatorio que el mismo ofreciera según las testimoniales y documentales, explanadas en esta honorable sala, el delito de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en el caso del fusil AK-103, armamento orgánico de la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, tampoco logró demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, en tal delito, en cuanto a las pruebas testimoniales tanto de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) como los de la Armada Venezolana, en el caso del Inspector Emilio González, cuando el declaro en esta sala, que mi representado, no se encontraba en el sitio del hallazgo del Fusil, y él dice que “…Ellos…la comisión de que formaban parte…” con los militares y él como inspector de la Dirección de Inteligencia Militar, haciendo un patrullaje en la zona, donde supuestamente habían avistado a un individuo, en una situación bastante extraña, pero que no dicen quién es, que vieron a un ciudadano, en una situación bastante extraña, que emprendieron una persecución en caliente, ellos dicen que vieron un lugar que les pareció extraño, donde en ese lugar habían tres vehículos en estado de abandono, y eso y un casco tirado y una franela, en fin él dice que esos objetos y esos vehículos, para ellos como policías les pareció extraño, y comenzaron a buscar, y a visualizar bajos los vehículos y es cuando se dan cuenta de que hay un objeto y proceden a sacarlo y se dan cuenta de que es un fusil y quien hace el hallazgo es el Capitán de Corbeta Fermín Lista, y esto lo dejo claro un miembro de la comisión que precisamente hizo el hallazgo, del fusil AK, como lo fue el Inspector del DIM Emilio González, así se fueron evacuando cada testimonial donde cada uno de ellos daba una información diferente, si revisamos los que se encontraban de servicio nocturno ese segundo turno en la séptima Brigada, vemos que el Sargento Rattia, manda a llamar al Infante de Marina Martínez Trejo, la víctima, para pasarle revista, y él dice en una de las preguntas que se les hace, que lo mando a llamar por que escucho unos ruidos, en la Garita cinco (05) cosa bastante extraña, y dijo en sala que había más o menos cincuenta pasos, desde donde él se encontraba hasta garita cinco (05), y es por eso que él manda a llamar al Garita cinco (05) Martínez Trejo, y posteriormente le pasa revista y lo devuelve a su puesto de servicio, es cuando le llega la victima Infante de Marina Martínez Trejo, y le dice “mi sargento, mi sargento me robaron, el fusil”, el mismo le dice que la persona se encontraba arriba de la Garita, ya cuando el intento subir a la misma, y es cuando lo sorprende subiendo y le halan el fusil, y él dice que él se cae, y es cuando da aviso, al personal de servicio de segundo turno, y comienza la búsqueda de la persona que supuestamente había violado el perímetro de seguridad de la Séptima Brigada, de Puerto Ayacucho, así comienza el testimonio de cada uno, inclusive del Sargento González, quien dice que si que por lo menos el también participo en esa comisión una vez que lo llamaron ya que él estaba de permiso, y se incorpora a las labores de inteligencia, y se despliega a la búsqueda del Fusil y dice que vieron a un ciudadano en un sitio, en una casa, de “X” familia, y lo describen y ven a un ciudadano escondido detrás de un árbol, vestido de licra con medias rosadas, le dan la descripción y resulta que aparece mi defendido, donde supuestamente, es quien le dice, donde se encuentra el Fusil, y entra en contradicción de las testimonial del Sargento Urdaneta con la del Inspector González, ya que González dice que no, que el acusado no estuvo allí en la recuperación del Fusil, contrario a lo que dice el Sargento González y el Capitán Fermín Lista y todos aquellos que pudieron haber formado parte del hallazgo en el sitio donde se encontró el Fusil, la única persona que dice que no estaba era el Inspector del DIM, cuando este también formaba parte de la comisión, allí hay algo que no quedo claro, además a la victima cuando le toca declarar se le hacen unas preguntas, donde se le pide que relaten los hechos de ese día y el mismo vuelve a repetir que fue asaltado en la garita número seis (06) y que él lo que vio fue a una sola persona, que él no sabe bien si era que estaba con pasamontaña, de qué color, y si le vio el rostro, diciendo que no y lo que si se es que era una sola persona, y también expuso, que dio declaraciones ante la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, y ante la Fiscalía pero que no las recuerdas la fechas, pero eran porque ellos me señalaban que si no decía la verdad me inculparían de la sustracción del Fusil, ya en el acta policial la victima señala a una, dos y tres personas, hasta señala que hablaron, la Defensa se pregunta donde están esas personas señaladas en el acta policial, y en su declaración en sala dijo que era una sola persona que había violado la zona y que le había sustraído el Fusil durante su servicio de garita número seis (06), también la víctima no recordó si eran más de dos personas que lo atacaron, y si al momento de quitarle el fusil le vio la cara al asaltante el mismo respondió que no le vio la cara, con esto y las pruebas documentales que aquí se ofrecieron, se dejo claro lo de la hoja de movimiento de materia (sic), el reconocimiento que le hacen a la víctima, cuestiones propias del proceso, por tal motivo la Defensa sostiene y mantiene la inocencia de mi defendido, ya que el Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad del mismo ya que hay muchas contradicciones en los testimonios de los testigos e inclusive de la victima…es todo…” Seguidamente el Juez Presidente dirigió su atención al acusado ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, a quien le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exceptúa de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo, le informó que la declaración que podría prestar era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando el contenido de la declaración guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal. Igualmente, explicó detalladamente al acusado, los hechos que se les atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara.
Al ser interrogado el acusado ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, acerca de si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó expresamente su voluntad de querer rendirla en los siguientes términos: “…bueno yo di declaraciones al principio cuando me detuvieron, yo estuve en el sitio, yo andaba por allí buscando drogas, no sé, yo pague servicio allí en el “Brifi”, me detuvieron cerca de allí, porque tuve problemas con unos amigos de la calle, me detuvieron en el momento y sitio equivocados, ese día estuve comprando droga en esa calle y bueno ese día tenía una droga encima y tuve que deshacerme de esa droga, ya que la guardia estaba fuerte, yo estaba cerca de allí porque había una casa donde había una moto y yo quería robármela para comprar drogas, porque no hallaba que hacer, no tenía dinero, y cuando vi la guardia y todas esas cosas y el señor de la casa gritándome, salí corriendo y justamente por esos lados tuve que saltar cerca y vi cosas feas, hasta disparos y esa gente que según se robo el fusil, yo me quede escondido en esa casa pero prácticamente estaba huyendo para que no me culparan de una vaina que yo no había hecho y prácticamente me capturaron en esa casa, yo me di a la fuga por miedo y porque estaba drogado y ese día que me capturaron, se lo del fusil porque esos que me vendían la droga estaban en eso y vi cuando lo guardaron allí y ayude a los funcionarios porque ellos, los funcionarios me dijeron que colaborara y ellos me llevaron al sitio donde estaba el fusil y tomaron fotos, yo estaba asustado me habían golpeado, confundido, llevaron testigos y estaba en el sitio del fusil porque ellos me llevaron…es todo”.(Sic).
Oída la declaración del acusado, se procedió a ceder la palabra a las partes, con la finalidad de que le formularan las preguntas que consideraran pertinentes. A las preguntas realizadas por el Fiscal Militar, el acusado respondió: Presté mi servicio militar en la Brigada de Infantería en Amazonas; no conozco a los muchachos a los que mencioné en mi exposición; conocía el sitio donde hallaron el fusil porque me llevaron allí y otro ciudadano indico que había algo y lo señalé. Ante la negativa de su Defensor a efectuar preguntas, el Tribunal procedió a interrogar al acusado, respondiendo el mismo en los términos siguientes: Fui localizado al estar escondido el 4 de julio alrededor de 9 a 10 am; yo estaba cerca comprando droga y busque donde esconderme cuando el operativo; Colaboré con las autoridades indicándoles el sitio donde venden la droga; después de localizar el fusil no me sacaron más y no se la hora exacta.
Una vez cumplida la fase de la Audiencia, en la cual corresponde recibir la declaración del acusado, se anunció formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes, para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Materializada la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, así como de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los medios de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Magna y de las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, conforme a la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y una vez efectuada la verificación en cuanto a la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, de conformidad a lo previsto en los artículos, 22,197, 198 y 199 ejusdem.
Así, de esta manera, se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por el Ministerio Público Militar, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se atribuye:
1.- Ciudadano Inspector Jefe EMILIO GONZALEZ, Cédula de Identidad N°10. 605.750, actualmente Jefe encargado de la Base de Inteligencia Militar de Amazonas, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“El mismo manifestó lo siguiente:”…soy el Inspector Jefe EMILIO GONZALEZ, cedula de identidad 10. 605.750, actualmente soy Jefe encargado de la Base de Inteligencia Militar de Amazonas, en cuanto al caso el día cuatro de julio del 2011, de acuerdo a la información recabada por la Séptima Brigada de Infantería de Marina, se tuvo conocimiento que en el segundo turno a las 2 de la mañana un individuo había atacado a un infante de marina en la garita número 6 de la Séptima Brigada y le había sustraído un fusil, posteriormente esa misma noche fue recuperado debajo de un vehículo en el patio de una casa de familia frente a la iglesia en la urbanización Andrés Eloy Blanco, luego de la aprehensión se remitió a la fiscalía militar…es todo…”
Al ser interrogado por la Fiscalía Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: “Yo participé en la comisión, andábamos una comisión mixta; Capturamos al hoy acusado por información de los vecinos de la zona; No, no estaba presente en el momento que capturaron al acusado; el fusil fue recuperado revisando con detalle los vehículos de una casa; Sí estaba presente en el momento que encontraron el fusil; El ciudadano acusado no estaba presente al encontrar el fusil; Encontramos el fusil cinco personas; No suscribí el acta de aprehensión, porque era de otra comisión; no aportaron información para encontrar el fusil, había suficiente evidencia; La vestimenta y el casco eran de los sospechosos; No avistamos ninguna moto; se aplicaron acciones para dar con el paradero de los individuos pero sin resultados positivos.
Al ser interrogado el testigo por el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar, el mismo respondió: “Se desplegaron tres comisiones en el operativo de búsqueda; el acusado no indicó la ubicación del fusil, no se encontraba con nosotros; Cuando la otra comisión encuentra al ciudadano acusado nos emiten la información que aporta el acusado.
Ante las preguntas realizadas por el Tribunal, el mismo señaló: El ciudadano Nile Rafael Villarroel Khan no iba en la comisión aportando información; llegamos al sitio por información de los propietarios de las casas; el fusil se encontró aproximadamente a las seis de la mañana; Tuve contacto con el acusado aproximadamente a las siete de la mañana.
2.- Ciudadano Capitán de Corbeta FERMÍN LISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.572, jefe de la División de Inteligencia de la Séptima Brigada Infantería de Marina, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
”…soy el Capitán de Corbeta FERMÍN LISTA titular de la cedula de identidad 11.441.572, actualmente soy jefe de la División de Inteligencia de la Séptima Brigada Infantería de Marina, la madrugada del cuatro de abril me encontraba en mi casa y fui informado por los oficiales de guardia sobre la sustracción de un fusil, luego mande a colocar comisiones para rastrear sospechosos, una de las patrullas en su recorrido avisto una persona con características similares a las descritas por el centinela y cuando le dieron voz de alto se dio en huida, al revisar las casas previa autorización de sus dueños encontramos unas prendas al final de la cuadra y oculto en unos matorrales se encontraba oculto el hoy acusado y fue reconocido por haber prestado servicio en la unidad, de allí el acusado nos llevó al sitio donde se encontraba el fusil debajo de un vehículo…”.es todo…” (Sic).
Al ser interrogado el testigo por el Representante de la Fiscalía Militar, éste respondió: Si es correcto estaba presente en el momento en que fue recuperado el fusil; el acusado se encontraba con usted presente en ese lugar; sí, se encontraba con nosotros; se encontraban allí unas ocho a diez personas cuando sacamos el fusil; si llamé vía telefónica a una comisión para informarle donde se encontraba el fusil; el acusado nos informó que estaba a varias casas del sitio al verse descubierto; el acusado dijo que sí andaba con otras personas al momento de los hechos; sucedieron los hechos a las cuatro cinco de la mañana.
Al ser interrogado por el abogado Defensor Público Militar, el testigo respondió entre otras cosas: Se activó el plan de búsqueda a las 02:00 horas, quince o veinte minutos después del hecho; le pregunté al Infante de marina Martínez Trejo la fisionomía de los sujetos que lo agredieron, al entrevistarme con él; dijo que era una persona delgada con pasamontaña de tez morena, fue quien lo golpeo y con otro se fue por la cerca; el infante de marina fue agredido aproximadamente a la una, una y veinte de la mañana; la comisión que Integraba, eran alrededor de 18 o 20 personas; en una casa al lado del Polideportivo estaba el ciudadano, y como a ocho casas dentro de la misma cuadra, estaba el fusil; todos los que estábamos allí vimos el fusil; fue el mismo acusado quien sacó el fusil y luego se lo mostramos a los testigos.
Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió: La comisión de militares eran como dieciocho (18) personas, una sola comisión; en esa comisión estaba el Inspector, no recuerdo el apellido, pero sé que era Emilio; el acusado fue capturado y llevado directamente al sitio donde estaba el fusil; fue aproximadamente a las cuatro o cinco de la mañana; fuimos directamente al sitio del hallazgo del fusil.
3.- Ciudadano Mayor Capitán de Corbeta NELSON SILVA ROJAS, titular de la cedula No. 12.500.269, Segundo Comandante encargado del Batallón Cuartel General de la Armada Capitán de Navío “Rafael Francisco Rodríguez, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…recibí la citación por fax sobre la sustracción de un fusil pero no tengo conocimiento de los hechos, s todo…”. (Sic)
Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: El día 22 de febrero de 2007 me encontraba prestando servicio en el Batallón de Vehículos Anfibios Miguel Ponce Lugo de Puerto Cabello; presté servicios en la Brigada de infantería Gral. Francisco Iribarren en el 2005 o 2006 no recuerdo con exactitud; cumplía funciones como Jefe de la División de Logística de la Brigada; en ese tiempo si firmé movimiento de material de guerra; si firmé y yo traslade los fusiles; es mi firma la que aparece entre los folios 100 y 114.
El testigo no fue interrogado por el abogado defensor del acusado ni por el Tribunal.
4.- Ciudadano Alférez de Navío ALLENDER SILVEIRA PARIS, , titular de la cedula de identidad N° 18.728.224, actualmente Comandante del Puesto de Fragata “José Ramón López”, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…me encontraba de guardia ese día de los hechos, me levantaron a las 02:30 donde me informaron lo acontecido, me presenté al oficial de guardia me designaron de comisión y nos trasladamos al sector el “Bolsillo” y “Malavé Villalba”, a las 04:30 recibimos información de una persona sospechosa en el sector Andrés Eloy Blanco y por información de las personas vecinas revistamos las casas y encontramos un casco azul, una franela blanca con logo de una virgen, se montó seguridad perimétrica y amaneciendo encontraron el fusil y nos acercamos al sitio, es todo…”. (Sic).
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos: afirmativo, sí me encontraba presente en el momento que se recuperó el fusil; estaba lejos y no vi, pero fue el Capitán FERMÍN LISTA el que recuperó el fusil; Habían allí como cinco militares y los demás civiles; estaba un funcionario de inteligencia militar, pero no recuerdo el nombre.
A las interrogantes planteadas por el Defensor Público, el testigo respondió: En la comisión fui enviado al sector el Bolsillo; la distancia que hay entre el sector el bolsillo y la Séptima Brigada, son como uno o dos kilómetros; entre el sector Andrés Eloy y la Séptima Brigada hay como un kilómetro; integraban la comisión como diez personas; me ordenaron que me trasladara hasta el barrio Andrés Eloy blanco por vía telefónica y radio; me ordenaron eso, presuntamente porque se escucharon unos disparos en ese sector; me informaron que se había encontrado el fusil, fue al Sargento Salas por vía telefónica; el fusil se encuentra después que yo llego al sitio, llegué a montar seguridad perimétrica, y fue al Capitán Lista que le dijeron que el fusil fue localizado; cuando llegué, ya había salido el sol; estaba el Capitán Fermín y otro Sargento Urdaneta, le sacaron fotos, y sacó el fusil, el Capitán de Corbeta Fermín debajo de un carro...”
Al ser interrogado por el Tribunal juzgador, el testigo ofreció las siguientes respuestas: participé en la comisión que detuvo al acusado; en la comisión del fusil no participé, cuando llegué ya estaba detenido; el acusado no llegó hasta el sitio donde se consiguió el fusil, permaneció en un vehículo…
5.- Ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO RATTI MAITA, titular de la cedula de identidad No. 13.507.670, Jefe de la Sección de Carga de la Compañía de Mantenimiento del Comando Fluvial Orinoco Medio, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…el tres de julio aproximadamente a las 11:45, cuando recibí guardia se dictaron las instrucciones y la madrugada del cuatro de julio pase por la garita número 5, la cual se encontraba sola por falta de personal y esa depende de la garita número 6, le indico a mi auxiliar que llame al centinela porque se escucharon pasos, y luego nos dirigimos a levantar al relevo y pocos minutos más tarde se escuchan unos gritos; cuando atendimos al llamado nos percatamos por propia voz del centinela que le habían sustraído el fusil y tome las acciones pertinentes para la seguridad de la unidad y personal, luego avise al personal de guardia sobre lo ocurrido…es todo…” (Sic)”
Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo manifestó: ordené que se me presentara el Infante de Marina Martínez Trejo por que había escuchado sonidos cerca de la garita; Sí, es normal que el segundo turno de ronda mande a llamar a los centinelas para pasarle revista al personal de guardia; lo mandé a buscar por que escuche unos sonidos en la garita número 05 y como no tenia armamento mande a bajar al garita; para la fecha esa era la orden; que se montara sin armamento; no opté por pasarle revista personalmente a la garita número 6 por la amplitud de la zona y porque no hay luz en esa zona; pasé revista por los sonidos; al momento de la sustracción no paso la novedad y tomo acciones propias porque asumí que iban a tomar la Brigada; para contrarrestar lo que yo pensaba que era que iban a tomar Comunicaciones y la Brigada; esa situación pasó en no más de cuatro minutos; pensaba verificar si el fusil estaba en la garita para dar una información veraz de la situación; reaccioné así por ser una reacción inmediata motivado a seguridad , por la situación.
Al ser interrogado el testigo por el Abogado Defensor Público Militar, éste respondió: El Infante de marina Martínez Trejo no me informó sobre las características de su atacante; Negativo, no formé parte de ninguna Comisión; .Yo me quedé como ronda, no conformé ninguna patrulla fuera de la Brigada; nunca salí de la Brigada.
A las preguntas del Tribunal. El testigo respondió: El infante me mostró heridas en los codos, raspaduras; él me dice que fue cuando el atacante lo empujo y se cayó; según la victima eran aproximadamente tres; comentó que el atacante tenía pasamontañas y licra negras, no vio el rostro; la garita es tan vulnerable por quedar cerca de la calle de la marina; con cerca de alfajol y alta, el monte estaba muy alto.
6.- Ciudadano Sargento Mayor de Tercera YOFER SAID DELGADILLO, titular de la cédula de identidad, plaza de la Séptima Brigada de Infantería de Marina, con el cargo de Comandante de Pelotón de la Sección de Transporte, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…el 04 julio 2011 aproximadamente a las 02:30 horas, se activó el rol de defensa y mi persona con dos infantes de marina salimos de patrullaje por los alrededores de la Brigada y frente a una cauchera se accidentó el vehículo y se realizó un patrullaje a pie con todas las medidas de seguridad, el otro sargento se percató de un ciudadano sospechoso, le da la voz de alto y el mismo se da en huida, es todo…”. (Sic).
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: En relación a la recuperación del fusil sustraído al infante de marina Martínez Trejo, no tengo conocimiento; yo no vi al individuo que sustrajo el fusil; yo no lo vi, estaba dentro del vehículo, los que estaban conmigo sí; no, no vi al sospechoso, lo vio el Sargento que estaba conmigo; no, no me encontraba presente al momento de recuperar el fusil.
El Defensor Público Militar, interrogó al testigo, y a preguntas formuladas, éste contestó de la siguiente manera: No vi al sospechoso, me lo dijo el Sargento Ávila Berroterán; eran las cuatro y treinta de la mañana más o menos; no tuve más participación en la búsqueda del fusil, estaba custodiando el vehículo accidentado y la cerca perimétrica.
El Tribunal, no formuló preguntas a este testigo.
7.- Ciudadano Sargento Mayor de Tercera IRWIN JESÚS RON BRIZUELA, Cédula de Identidad N° 10.664.576 Jefe de la Sección de Operaciones de la Séptima Brigada, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
”… el día 04 de julio a eso de las 02:30 horas, recibí una llamada del oficial de guardia que se había activado el plan de defensa por sustracción de un fusil y fui designado en comisión al barrio Andrés Eloy donde se encontraba el sospechoso, pedimos permiso a los pobladores y revisamos una cauchera donde se encontró el individuo y fue reconocido por un Teniente por haber prestado servicio en la unidad, fue interrogado y nos llevó donde se encontraba el fusil con un cargador debajo de un vehículo, se recogió y se trasladó a la unidad ….es todo…” (Sic).
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: Sí, estaba presente en el momento que detienen a Villarroel; sí estaba presente cuando consiguieron el fusil; estaban presentes como ocho personas; el ciudadano Villarroel fue quien sacó el fusil.
El Defensor Público Militar interrogó al testigo, y a preguntas formuladas, éste contestó de la siguiente manera: Se activó el plan de localización y el mismo personal civil de la zona informó, y se veían ropa y otros objetos dejados, salió una señora y nos informó que en una casa había unos perros ladrando; yo estaba en la comisión del Capitán de Corbeta Fermín Lista; me encontraba montando custodia; estaban una persona de inteligencia y otro que prestó apoyo; como a las cinco y cuarenta descubren el fusil y lo sacó el ciudadano Villarroel.
Al ser interrogado por parte del Tribunal Militar, a preguntas formuladas el testigo respondió que: Sí, yo estaba en la comisión que lo detuvo; desde donde el sujeto es detenido hasta la casa donde estaba el fusil había como cien metros, el fusil estaba debajo del vehículo rojo.
8.- Ciudadano Sargento Primero JUAN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°16.884.442, Auxiliar de Inteligencia de la Séptima Brigada de Infantería de Marina, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…ciertamente a las 02:50 horas, recibí una llamada sobre el robo del fusil y me enviaron en una comisión a la zona donde probablemente se encontraba el fusil y alrededor de las cuatro de la mañana se escucharon unos disparos y se inició la persecución, nos acercamos al sitio, más tarde el Teniente Brizuela dentro de una casa capturaron al ciudadano Villarroel llegamos nosotros y nos indicó donde se encontraba el fusil, luego fue trasladado a la unidad para las averiguaciones de rigor …Es todo…” (Sic).
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: si estaba presente cuando fue recuperado el fusil; nosotros mismos lo retiramos; específicamente saco el fusil el Capitán Fermín; como ocho personas estaban en ese lugar.
El Defensor Público Militar interrogó al testigo, y a preguntas formuladas, éste contestó de la siguiente manera: El hallazgo del fusil fue como a las seis de la mañana; a él se lo llevaron a la Brigada; cuando la comisión consiguió al acusado en la casa no estaba, llegué un minuto después; se escucharon los disparos como a las cuatro de la mañana; no se distinguir de qué tipo de arma eran los disparos; la comisión si era mixta; los funcionarios de inteligencia eran el funcionario Emilio González y Vásquez Acosta.
Al ser interrogado por parte del Tribunal Militar, a preguntas formuladas el testigo respondió que: El fusil estaba debajo de un vehículo y lo retiró el Capitán Fermín.
9.- Ciudadano Sargento Primero JOSÉ ÁVILA BERROTERÁN, titular de la Cédula de Identidad N°16.884.442, Comandante de Pelotón de la Compañía de Servicio de Séptima Brigada de Infantería de Marina, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…el 4 julio del 2011 me encontraba durmiendo, siendo las 02:00 horas se activó el plan de defensa retiré armamento y salí con el Sargento Mayor Delgadillo en un Tiuna a patrullar, al llegar a una cauchera nos quedamos accidentados y recibí instrucciones de montar seguridad al personal y cuando volteo para ver a un perro que me estaba ladrando, vi al ciudadano con el armamento le di la voz de alto y este hizo caso omiso dándose a la fuga. Es todo…” (Sic).
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: las características fisionómicas del sospechoso eran moreno, barbado, con un pasamontañas, se veía parte del fusil y lo demás se veía como dentro de un bolso; al momento de recuperar el fusil no me encontraba; al momento de la captura no estaba; el sospechoso estaba vestido con camisa blanca y algo rojo o rosado.
El Defensor Público Militar interrogó al testigo, y a preguntas formuladas, éste contestó de la siguiente manera: El hallazgo del fusil fue como a las seis de la mañana; a él se lo llevaron a la Brigada; cuando la comisión consiguió al acusado en la casa no estaba, llegué un minuto después; se escucharon los disparos como a las cuatro de la mañana; no se distinguir de qué tipo de arma eran los disparos; la comisión si era mixta; los funcionarios de inteligencia eran el funcionario Emilio González y Vásquez Acosta.
Al ser interrogado por parte del Tribunal Militar, el testigo respondió que: El fusil estaba debajo de un vehículo y lo retiró el Capitán Fermín
10.- Ciudadano Capitán de Navío EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ ÁNGEL, Cédula de Identidad No. 6.928.828; actualmente en comisión de servicio en el Ministerio de Espacios Acuáticos, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…conozco de este caso por lo que me dijo el Fiscal Militar hace dos días cuando lo llame al ser citado por este tribunal...es todo…” (Sic)
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: Estuve como Comandante de la unidad militar en Puerto Ayacucho aproximadamente entre finales de septiembre 2009 hasta el mes de febrero del 2010; comandé la Unidad Fronteriza Orinoco Medio; si hice entrega con acta de entrega y entrega de armamento; Sí reconozco como mías las firmas del folio 17 al 19. La Defensa Pública y el Tribunal no hicieron preguntas a este testigo.
11.- Ciudadano Teniente de Navío JOSÉ ROGELIO SÁNCHEZ SANABRIA titular de la Cédula de Identidad 13.146.276, actualmente Jefe de Logística de la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…el día de los hechos llegue a las 06:00 de la mañana y fui informado de los hechos de la sustracción de un fusil por el oficial de guardia, Capitán de Corbeta Renzo Amaya y participé en las comisiones; luego de dos horas regrese por instrucciones que ya habían encontrado el fusil y al acusado….es todo…”(Sic).
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: Soy el Jefe de Logística de la Brigada Fluvial Fronteriza “General de Brigada Franz Rísquez Iribarren; al momento de conseguir el fusil que fue sustraído no estuve; participé individualmente en la búsqueda; el jefe de la unidad, ordenó que los disponibles participáramos en la búsqueda.
A las preguntas efectuadas por el Defensor Público Militar, el testigo respondió: efectivamente, solo vi al vehículo que llegó al comando con el acusado y con el fusil. El Tribunal no realizó preguntas al testigo.
12.- Ciudadano Capitán de Fragata SÁNCHEZ VEROES RODOLFO, Cédula de Identidad número 6.276.372, Comandante de la Estación Principal Guardacostas, Punto Fijo, Estado Falcón, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…no conozco nada sobre el hecho…Es todo…” (Sic).
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: nunca he trabajado en Puerto Ayacucho; como Jefe de Armamento de la Armada para el año 2007, firme todas las asignaciones de armamento al componente armada; la firma que aparece en los folios 100 al 114 es mía.
El Defensor Público Militar y el Tribunal no realizaron preguntas al testigo.
13.- Ciudadano Sargento Mayor de Tercera GERMÁN RAFAEL RAMÍREZ QUEVEDO, Asistente de Investigaciones de la Fiscalía de Puerto Ayacucho, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…y participé en la recepción de la cadena de custodia del armamento en la causa donde aparece el ciudadano Villarroel Kan y el Capitán Fermín fue quien realizo las actuaciones…es todo…” (Sic).
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: No recuerdo la fecha en que recibí la cadena de custodia, pero yo fui quien recibió ese material; si firmé la cadena de custodia una vez verificado el material que me entregaban; si firmé la cadena de custodia.
A las preguntas efectuadas por el Defensor Público Militar, el testigo respondió: porque fui yo, el que recibió la cadena de custodia en el despacho, solo de la recepción del armamento, no de lo que el ciudadano haya hecho fuera de las instalaciones de la fiscalía; no presencié los hechos; solo recibí el armamento, no participé de los hechos ni de la comisión.
El Tribunal no realizó preguntas al testigo.
14.- Ciudadano alistado ALIDES RAFAEL MARTÍNEZ TREJO, titular de la cedula de identidad No. 27.156.850, cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio en el Grupo Misilístico de la Aviación, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…yo salgo un viernes de permiso, de pernocta, y regreso el domingo a mi unidad a las 07:00 de la noche, me metieron segundo turno, a las 2 y pico, dos y media, el Sargento Rattia Maita, me manda a llamar a comunicaciones para pasarme revista, después el se va hacia la cuadra y yo a la garita y al llegar a la garita me subo a mi garita y veo un sujeto que me agarra por el cuello y me hala el fusil y me caigo y suelto el fusil; salgo a buscar a mi sargento y le digo que me quitaron el fusil al dirigirnos nuevamente con mi sargento ya se había ido el sujeto y se había llevado el fusil, yo no lo había visto en la garita lo vi en la mañana cuando lo trajo la comisión, es todo…” (Sic).
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: no lo vi, creo que era uno solo, estaba asustado, lo vi fue en la mañana; se encontraba vestida con pantalón con botas de campaña de la armada y oscuro; no vi muy bien si cargaba pasamontaña, guantes negros; dejo la garita número 6, porque el Sargento Mayor Rattia me manda a llamar para pasarme revista del fusil, al terminar el se va y yo regreso a mi garita; no conozco al ciudadano Nile Rafael Villarroel Khan.
A las preguntas efectuadas por el Defensor Público Militar, el testigo respondió: no lo vi muy bien, porque me agarró por atrás y me caí de la garita; No, no me asignaron a ningún equipo de búsqueda del fusil; no lo escuché hablar; No sé si habían más personas porque estaba asustado y salí corriendo y no vi a otra persona; estaba vestido con pantalón civil, botas paracaidistas y una camisa negra, y al día siguiente lo vi con licras, descalzo y con camisa de mujer.
El Tribunal realizó preguntas al testigo y éste respondió: no recuerdo las declaraciones, pero si declaré; si la persona tenia pasamontaña no recuerdo, pero creo que si estaba con la cara tapada; no recuerdo muy bien si habían más personas estaba muy asustado; no lo reconocí.
Con relación a los testimonios de los ciudadanos Contra Almirante Biagio Covelli di Patricio, Capitán de Navío Miguel Ángel de Freitas Fernández, Capitán de Navío Cataldo Frascella Arandia, Capitán de Navío Luis Arrechedera Llaramendi, Sargento Mayor de Segunda Gustavo A. Gómez, Capitán de Navío Carlos Ramírez Izzendi, Contra Almirante Jairo Avendaño Quintero, Agente de investigación José Ángel Junior Ortiz, el Ministerio Público Militar, decidió prescindir de la evacuación en Sala de los mismos, toda vez que consideró que no era fundamental sus declaraciones a los fines de demostrar la responsabilidad penal del Acusado. Por su parte, la Defensa Pública consintió tal desistimiento.
Por lo que respecta al testimonio de los ciudadanos ANDRÉS RONDÓN SÁNCHEZ y ciudadano JOSÉ SILVEIRO ÁVILA REYES, testigos ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, no comparecieron ante el Tribunal, pese haber sido debidamente citados en varias oportunidades, conforme a la normativa adjetiva vigente. Ante la incomparecencia de ambos testigos, el Tribunal Militar libró los respectivos mandatos de conducción y los mismos no se ejecutaron debidamente por cuanto fue imposible la ubicación. En consecuencia, el Tribunal Militar, habiendo suspendido una vez la audiencia por esta causa, prescinde de estos órganos de prueba, ya que considera que no puede prolongarse de manera indefinida el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de dos personas y procedió de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que el juicio continuará prescindiendo de estas pruebas.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL PARA SER EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público ofreció como pruebas documentales a ser evacuadas durante el Debate Oral y Público, los siguientes medios probatorios:
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 1, denominada No. 1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÒN PENAL MILITAR inserta al folio No. 69 de la pieza N°1, de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 10 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se le diera lectura total y la Defensa señaló que la prueba no es útil y necesaria ya que es un acto administrativo.
Ante las observaciones realizadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio en cuestión, los jueces integrantes de este Tribunal Militar consideraron que el documento en cuestión no en encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de una prueba obtenida conforme a los parámetros del artículo 307 del referido cuerpo normativo, toda vez que se aprecia que se trata del documento de carácter procedimental que marca el inicio de la investigación y no constituye un medio probatorio del delito considerado en el presente proceso penal; aunado a ello, se observa la oposición puesta de manifiesto por el ciudadano Defensor Público del acusado, respecto de la posible incorporación por su lectura de dicha prueba documental. En tal sentido, este Tribunal Militar decretó su no incorporación por su lectura al juicio oral y público, por no encuadrar en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 2, denominada No. 2. COPIA CERTIFICADA DE HOJA DE MOVIMIENTO DE MATERIAL No. 039 DE FECHA 22FEB2007, inserta a los folios cien (100) al ciento catorce (114) de la pieza 1.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 10 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente, que solicitaba que se leyera el encabezado y la relación número trece (13), folio ciento doce (112) donde se lee el serial 061714235 del fusil sustraído. La Defensa señaló que el documento no cumple con lo señalado artículo 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se opone a su incorporación, ya que considera que la prueba no es útil y pertinente, en virtud que la ley señala cuales son las armas de guerra y cuales son civiles, y que los ciudadanos no pueden acceder fácilmente a un fusil ya que estos son de la fuerza armada y fueron comprados por el Estado para dotar a la Fuerza Armada, por tal motivo mantengo el criterio expresado para la primera prueba.
Ahora bien, una vez examinado el documento que pretende ser incorporado al debate oral y público, los juzgadores aprecian que el mismo constituye una copia certificada, en la que se hace constar que es reflejo fiel y exacto de su original. En la misma se asienta un listado de material de Guerra asignado a la Séptima Brigada Fluvial Fronteriza “General de Brigada Franz Rísquez Iribarren”, y se señala expresamente el tipo de armamento y los seriales del fusil involucrado en la causa que nos ocupa. El referido documento es necesario para demostrar la preexistencia del bien que pertenece al Estado venezolano, y prueba la existencia del elemento material del hecho punible que se considera en este juicio. En atención a ello, el tribunal se pronunció indicando que dicho documento se incorporaba por su lectura y al momento de establecerle valoración probatoria, procede a considerarlo como prueba de la preexistencia del armamento que se señala como sustraído de la Unidad Militar afectada por el hecho sometido al contradictorio, y de esta manera se VALORA como órgano de prueba.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 3, denominada 3. COPIA CERTIFICADA DEL MEMO RAPIDO No. 0267 DE FECHA 06JUL2011 inserta a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) de las actas procesales.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 10 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente el folio ochenta (80) la parte donde se señala el asunto y quien la suscribe, y el folio ochenta y tres (83) la parte resaltada que indica el serial del fusil. Por su parte la Defensa Privada del acusado manifestó que si se admitió la prueba anterior, la actual no es útil, necesaria y pertinente ya que la unidad que señala el memo rápido no es la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, sino otra unidad, que no es donde se sustrajo el fusil y con la prueba N° 2, ya se establece que es de la Fuerza Armada. En tal sentido, el Tribunal observa que el documento en cuestión es una copia certificada de un documento de carácter administrativo que no aporta aspectos que conduzcan a demostrar ni el delito aquí ventilado, ni la responsabilidad penal del acusado. Así mismo, no puede ser interpretado como alguna de las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura al debate oral y público a la luz de lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se incorpora por su lectura al presente debate.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 4, denominada COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ENTREGA DE ARMAMENTO, MUNICIÓN Y ACCESORIOS No. 001 DE FECHA 14DIC2009 inserta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la pieza 1 de la causa. El mismo manifestó que solicitaba que se leyera parcialmente donde dice acta de entrega y en el anexo folio dieciocho (18) donde aparece el serial y quienes la suscribe. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó que la prueba era un acto de mero trámite de la Brigada a una unidad adscrita.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 10 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente donde dice acta de entrega y en el anexo folio dieciocho (18) donde aparece el serial y quienes la suscriben. Por su parte la Defensa Pública del acusado manifestó que que la prueba era un acto de mero trámite de la Brigada a una unidad adscrita. El tribunal se pronunció indicando que la prueba se incorporaba por su lectura, con la reserva de ser apreciada al momento de emitir la sentencia respectiva y debía ser efectuada la lectura solicitada por el Ministerio Público Militar.
Ahora bien, una vez incorporada el referido medio probatorio se procedió a realizar su análisis y se aprecia que la misma es una copia certificada de lo que constituye un Registro Militar, en la cual se aprecia en el reverso del folio número 22, que dicho documento es “COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”, igualmente se observa impreso el sello húmedo de la Unidad Militar emisora y está firmado por la persona que fungía como Comandante de la misma. Por lo que respecta a su contenido, se observa que en el mismo se señala el serial del fusil AK 103 involucrado en el presente proceso penal militar, dando fe de la presencia del mismo en la Unidad Militar a la cual fue asignado. En tal sentido, la documental en referencia demuestra la preexistencia del bien sustraído y la legitimidad de su permanencia en la Unidad militar afectada. Por tanto se APRECIA Y VALORA a tales efectos.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 5, denominada COPIA CERTIFICADA DE LA FILIACIÓN DE ALTA la cual riela al folio ochenta y seis (86) de las actas de la presente causa.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 10 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente. Por su parte el abogado Defensor manifestó que acerca de ésta prueba, no tenía objeción alguna.
El órgano de prueba sometido a análisis, consiste en una copia, en cuyo reverso se lee “ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”, suscrita por el ciudadano Comandante de la Unidad Militar Fluvial “Orinoco Medio”, contentiva de una hoja de filiación de alta del ciudadano MARTÍNEZ TREJO ALIDES RAFAEL. De la simple observación de su contenido se percibe que el documento que el Ministerio Público pretende incorporar es una copia simple de la Hoja de Filiación de Alta del referido infante de marina y aunado a ello, no se observa suscrita por la persona facultada para certificarla. Por tales razones, el Tribunal considera que adolece de vicios que la alejan de los parámetros previstos en los artículos 339 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se incorporó por su lectura.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 6, denominada COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE DÍA No. 181 DE FECHA 03JUL2011 inserta al folio ochenta y nueve (89), de las actas procesales.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 10 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente, destacando que sea leída la fecha y donde aparece el segundo turno de ronda y quien la suscribe. Por su parte el Defensor Público manifestó que en cuanto a tal prueba no oponía objeción alguna.
Con relación a este medio probatorio, escuchada las observaciones de las partes, el Tribunal se pronunció indicando que se incorporaba la prueba por su lectura. Ahora bien al momento de efectuar el análisis y valoración de referido documento, aprecian los juzgadores que se trata de una copia certificada de la Orden del día, designando el personal de servicio de la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, para la fecha de acontecidos los hechos ventilados en este juicio oral y público, destacándose que el Segundo Turno del Servicio de Ronda sería responsabilidad del Sargento Mayor de Tercera RATTI MAITA RICARDO, el cual fungió como testigo en Sala. Tal documento solo demuestra que referido ciudadano, se encontraba comprometido e por una orden militar, para prestar tal servicio, pero nada aporta para comprobar los hechos controvertidos en el presente juicio, ni la responsabilidad penal del acusado de marras. A tales efectos debe ser DESESTIMADO como probanza en el proceso penal militar que nos ocupa.
-PRUEBA DOCUMENTAL N° 7, denominada COPIA CERTIFICADA DEL ALACANCE A LA ORDEN DE DÍA No. 183 DE FECHA 03JUL2011 que riela al folio veintiuno (21) de la pieza 1.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 10 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente, destacando la parte donde se señala el turno de guardia y quien la firma, destacando que sea leída la fecha y donde aparece el segundo turno de ronda y quien la suscribe. Por su parte el Defensor Público manifestó que es una copia fotostática no reúne los requisitos de ley, y no está firmada por el comandante de la unidad. En tal sentido, el Tribunal se pronunció indicando que la prueba se incorporaba por su lectura, por estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El órgano de prueba sometido a análisis, consiste en una copia, en cuyo reverso se lee “ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”, pero al adentrarse en el análisis de la misma observa que se trata de la orden de servicio del día 03 de julio del 2011, día anterior a los hechos considerados en este juicio oral y público, no aportando ningún aspecto de carácter probacionario en la causa que nos ocupa. Por tales razones, el Tribunal considera que la referida documental se aleja de los parámetros previstos en los artículos 339 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DESESTIMA.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 8, ACTA POLICIAL SIN NÚMERO DE FECHA 04 DE JULIO 2011 la cual corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la pieza 1 de la causa.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 24 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera íntegramente. Por su parte el Defensor Público manifestó que no se oponía a su incorporación el Tribunal se pronunció indicando que la prueba se incorporaba por su lectura, por estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El órgano de prueba sometido a análisis, consiste en un Acta Policial en la cual se narran las circunstancias de la aprehensión del acusado y las del hallazgo del fusil AK-130, calibre 7,62x39 milímetros, serial 061714235, con su respectivo cargador y sus treinta (30) cartuchos. El referido órgano de prueba, si bien observa las exigencias de ley para hacerlo válido y legítimo, discrepa de lo depuesto por el personal que compareció a las audiencias en calidad de testigo y que suscribe dicho documento. En tal sentido se observa específicamente que referido documento fue suscrito por el Inspector Jefe EMILIO GONZÁLEZ, el cual aseveró ante los juzgadores, no haber participado en la aprehensión del acusado. Por tal motivo, la referida documental debe necesariamente ser DESESTIMADA, al existir presunciones de que la legalidad de la misma está afectada, por contener descritas circunstancias no contestes con lo ocurrido depuesto por testigos en el desarrollo del debate oral y público.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 9, CONSTANCIA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO SIN NÚMERO DE FECHA 04 DE JULIO DE 2011 inserta al folio cuatro (04) de la pieza 1.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 24 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera íntegramente. Por su parte el Defensor Público manifestó que la prueba no es útil y pertinente ya que es un simple trámite administrativo y se oponía a su incorporación. Correspondió al Tribunal pronunciarse y al respecto indicó que la prueba no se incorporaba por su lectura al debate oral y público, por no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encontraba constituido por un formato contentivo de la lectura de los Derechos que conlleva la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad de dictado el presente fallo.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 10, FOTOCOPIA DEL INFORME MEDICO PERTENECIENTE AL CIUDADANO VILLARROEL KHAN NILE RAFAEL, SIN NÚMERO, DE FECHA 04 DE JULIO DE 2011 la cual corre inserta al folio ochenta y ocho (88) de la pieza 1.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 24 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera íntegramente. Por su parte el Defensor Público manifestó que la prueba es un trámite administrativo y se oponía a su incorporación. Correspondió al Tribunal pronunciarse y al respecto indicó que la prueba no se incorporaba por su lectura al debate oral y público, por no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no se encuentra sellada por la Unidad Médica de origen.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 11, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS DE FECHA 04 DE JULIO DE 2011, la cual corre inserta al folio siete (07) de la pieza 1 de la causa que nos ocupa.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 24 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera íntegramente. Por su parte el Defensor Público manifestó que que la prueba no reunía los requisitos exigidos a la cadena de custodia en el artículo 202-A, el sello no es el de la unidad que inicio la investigación y no se sabe el destino de las evidencias. Correspondió al Tribunal pronunciarse y al respecto indicó que la prueba no se incorporaba por su lectura al debate oral y público, por no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún por no reunir los requisitos del artículo 202-A ejusdem.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 12, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2012 que se anexa al folio setenta y siete (77) de la pieza uno de las actas procesales.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 24 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera íntegramente. Por su parte el Defensor Público manifestó que no tenía objeción alguna sobre esta prueba. Correspondió al Tribunal pronunciarse y al respecto indicó que la prueba no se incorporaba por su lectura al debate oral y público, por no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se ajusta a lo previsto en el artículo 202-A.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 13, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 112 DE FECHA 06 DE JULIO DE 2011 PRACTICADO EN LA PERSONA DEL INFANTE DE MARINA ALIDES RAFAEL MARTÌNEZ TREJO, que se inserta al folio sesenta y ocho (68) de la pieza uno de la causa in comento.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 24 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente, las conclusiones y quien la firma. Por su parte el Defensor Público manifestó que no tenía objeción alguna. Correspondió al Tribunal pronunciarse y al respecto indicó que la prueba se incorporaba por su lectura al debate oral y público, por estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El órgano de prueba sometido a análisis, consiste en un informe médico legal realizado a la persona del Infante de marina MARTÍNEZ TREJO ALIDES RAFAEL, el cual fue atacado en la Garita N° 6, el día 04 de julio de 2011, siendo golpeado y arrebatándosele el armamento de guerra que portaba. Dicho documento deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo, durante los hechos acaecidos, atribuyéndoseles carácter leve. Ahora bien, aprecian estos juzgadores que referido documento ofrece elementos probacionarios que adminiculado a otros medios ofrecidos pueden comprobar que se materializó el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, pero no puede conducir a la demostración de la autoría del mismo en el acusado, de manera tal que no puede ser considerado para establecer culpabilidad en el ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN.
- PRUEBA DOCUMENTAL N° 14, RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL No. 97000-300-AMAZ-DCF-M-803 DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2011 REALIZADO A UN ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL, CALIBRE 7,62x39mm, que corre inserto a los folios 116 y 117 de la pieza uno de la causa que nos ocupa.
En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 24 de mayo del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente, las conclusiones y quien la firma. Por su parte el Defensor Público manifestó que no es útil y pertinente ya que se refiere a la operatividad del arma de fuego que realiza el CICPC, solicitada por el Ministerio Público Correspondió al Tribunal pronunciarse y al respecto indicó que la prueba se incorporaba por su lectura al debate oral y público, por estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El órgano de prueba sometido a análisis, consiste en una experticia técnica de mecánica y funcionamiento del fusil AK-130, calibre 7,62x39 milímetros, serial 061714235, con su respectivo cargador y sus treinta (30) cartuchos. En ella se deja constancia de las características del material de guerra sometido a la misma y de su operatividad. Observan estos juzgadores que la prueba in comento, si bien exterioriza legalidad en su conformación, nada aporta a los efectos probacionarios de los Delitos Militares ventilados en el proceso penal que nos ocupa. Por tanto, es imperativo para este Tribunal Militar, DESESTIMARLA a los efectos probatorios pretendidos por la parte promovente de la misma.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA ACREDITADOS
Una vez analizados los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público realizado en la presente causa, estos juzgadores llegaron de manera unánime al convencimiento de que el Ministerio Público Militar no pudo probar la totalidad de los hechos expuestos en su acusación fiscal, ya que como bien puede apreciarse en el escrito contentivo de tal acto conclusivo, se plasman una serie de circunstancias características que el Fiscal Militar interpretó como aspectos característicos de los delitos considerados por el mismo y que se enlazan a la persona considerada como presunto autor de los hechos punibles objeto de este proceso penal militar. Por otra parte, no fueron incorporados al debate elementos probatorios fehacientes para demostrar que el presunto autor del hecho punible, fue quien ocasionó con sus actos, un daño considerable a la víctima, ya que el Ministerio Público no logró demostrar la certeza en cuanto a la sustracción del fusil AK-130, calibre 7,62x39 milímetros, serial 061714235, con su respectivo cargador y treinta (30) cartuchos, perteneciente a la Unidad Militar afectada, por parte del ciudadano acusado. En tal sentido, es necesario separar unos de otros para de esta manera emitir las consideraciones pertinentes.
En lo que respecta a los testigos propuestos por el Ministerio Público y evacuados durante el debate oral y público, estos juzgadores observan que ninguno de ellos, durante su declaración en el desarrollo del presente juicio, señaló que pudo observar de manera directa, que el acusado de autos haya realizado algún acto que permita dar por demostrado que se encontraba escondido en la Garita N° 6, atacó al soldado que cumplía funciones de centinela, lo despojó del armamento que tenía asignado y salió de las instalaciones de la Unidad Militar en cuestión.De igual manera, ninguno de los testimonios es conteste en que el acusado haya sido observado por alguna persona con el armamento presuntamente sustraído en su poder;. Tales circunstancias de hecho jamás se dieron por demostradas en el presente proceso penal, aún más la mayoría de los testimonios difieren entre sí en cuanto a su apreciación sobre los hechos acaecidos, las circunstancias de la aprehensión del acusado y el hallazgo del fusil AK 103 que se involucra en los hechos sometidos al contradictorio. Ningún testigo expresó con absoluta certeza, haber visto al acusado, ni en la Unidad Militar afectada por el hecho, ni con el armamento presuntamente sustraído.
Ciertamente, existen testimonios que indican que presuntamente el acusado de autos fue el autor de los hechos señalados como materializados por el representante fiscal, pero tales testigos no aportan aspectos determinantes sobre la hora o momento y modo de cometimiento de los mismos, ni alguna circunstancia específica que permita individualizarlo; no se comprobó con exactitud la responsabilidad penal del presunto autor. Algunos testimonios, solo relatan circunstancias referenciales, es decir el origen de sus aseveraciones proviene de informaciones provenientes o expresadas a través de terceras personas y otros resultan contradictorios entre sí. Así, del análisis de cada una de las testimoniales evacuadas durante las audiencias del debate oral y público, correspondientes a la presente causa, estos juzgadores observan:
Por lo que respecta a la deposición del ciudadano Inspector Jefe EMILIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°10. 605.750, se observa en principio que le fue informado lo acontecido en la Unidad Militar afectada, es decir el presunto ataque al infante de marina que prestaba seguridad en la Garita N° 6 de la Séptima Brigada Fluvial Fronteriza despojándolo del fusil que tenía asignado. Al tener conocimiento de ello, se incorpora a las acciones emprendidas con la finalidad de dar captura al presunto autor, localizar y recuperar el armamento y consecuencialmente, llegar al esclarecimiento de los hechos. Dentro de tal despliegue, el testigo in comento, refiere que había dos comisiones principales, una dio captura al presunto autor del hecho y la otra, a la que el mismo estaba incorporado, realizó la ubicación y recuperación del fusil. Igualmente, de los dichos del Inspector Jefe EMILIO GONZALEZ, el Tribunal advierte que la captura del presunto autor del hecho y la localización del armamento sustraído ocurren en momentos y lugares distintos, no infiriéndose que la aprehensión del ciudadano acusado, condujo a la recuperación del arma de la que fue despojada el infante de marina que cumplía funciones como centinela. Observa el Tribunal en este orden de ideas, que el testimonio ofrecido por el funcionario en cuestión, arroja una serie de dudas a los juzgadores, por cuanto señala por una parte, que el sitio de hallazgo del fusil sustraído, fue precisado por información de los vecinos de la zona donde fue recuperado y, posteriormente refiere que llegó al lugar por informaciones presuntamente suministradas por el acusado de marras a la comisión que hace la aprehensión. Por otra parte, señala el referido testigo que el armamento fue ubicado a las 6:00 horas de la mañana y el ciudadano acusado, es llevado al sitio de hallazgo a las 7:00 horas, argumento éste que pone en entredicho, la veracidad de la afirmación de que el acusado fue quien proporcionó la información pertinente para recuperar el fusil sustraído, por cuanto también agregó que el acusado, ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, no se encontraba en el lugar donde se practicó el hallazgo del fusil.
Los juzgadores, quieren igualmente resaltar, que la deposición del funcionario adscrito a la Dirección de Contrainteligencia Militar, resulta contradictoria a la declaración de otros testigos, como lo constituye la del ciudadano Capitán de Corbeta FERMÍN LISTA, quien señaló en Sala que participó en las comisiones desplegadas y estuvo presente en la aprehensión del acusado de marras, y una vez efectuada la misma, el ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN se trasladó con ellos hasta el sitio de hallazgo del fusil sustraído aportando información para tal ubicación. Así mismo, se contradice con otros testimonios de efectivos militares que señalaron que el acusado había conducido a la comisión que lo capturó, hasta el sitio de hallazgo del armamento. En tal sentido, este Tribunal Militar de juicio, procede a APRECIAR y VALORAR la deposición del ciudadano Inspector Jefe EMILIO GONZÁLEZ, quien integró la comisión que recuperó el armamento sustraído, como determinante para acreditar que efectivamente fue el fusil AK-130, calibre 7,62x39 milímetros, serial 061714235, con su respectivo cargador y sus treinta (30) cartuchos, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional y asignado a la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, y que referido armamento fue localizado por la comisión que él integraba en una vivienda ubicada en la Urbanización denominada “Andrés Eloy Blanco”. Por otra parte, el testimonio del referido ciudadano, no aporta elementos determinantes para considerar acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos establecidos por el Ministerio Público, como cometidos por el mismo, por cuanto no proporciona consideraciones indubitables acerca de la identificación del presunto autor del hecho y su enlace con la posesión del arma sustraída. Igualmente, no es demostrativa de la circunstancia de hecho narrada por otros deponentes, que refieren que el acusado fue quién condujo a la comisión al sitio de hallazgo del arma de guerra en cuestión.
Con relación a la deposición ofrecida por el ciudadano Capitán de Corbeta FERMÍN LISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.572, quien se desempeñaba para la fecha de acontecidos los hechos como Jefe de la División de Inteligencia de la Séptima Brigada de Infantería de Marina, este Tribunal Militar observa que si bien refiere haber tenido conocimiento de los hechos en el momento de ocurridos, no acredita que el autor de los mismos haya sido el ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN. Al efectuar el análisis de sus dichos, se advierten serias contradicciones con lo afirmado por el ciudadano Inspector Jefe EMILIO GONZÁLEZ, por cuanto ambos manifiestan haber participado en la comisión que realizó el hallazgo del fusil AK 103, pero narran de manera diferente los acontecimientos. Así, el primero de los señalados dice haber aprehendido al presunto autor de los hechos y luego dirigirse al sitio de hallazgo del fusil con el ciudadano acusado, quien los conduce hasta allí. Ello se contrapone a lo aseverado por el ciudadano Inspector de contrainteligencia, que relata que el acusado no estaba en el lugar del hallazgo. Por otra parte, señala el testigo, que el ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, fue encontrado en unos matorrales y se le reconoció por haber prestado servicio militar en la Unidad Militar afectada, afirmación ésta, que no puede apreciar y valorar el Tribunal como suficiente, para establecer responsabilidad penal en el acusado por los hechos sometidos a este proceso penal militar. Al adminicular los dichos de este testigo con otros medios de prueba evacuados durante el debate oral y público, no puede interpretarse de manera contundente e irrefutable, que el acusado es en realidad el responsable por los mismos.
Con relación al testimonio del ciudadano Capitán de Corbeta NELSON SILVA ROJAS, titular de la Cédula N°12.500.269, el mismo solo aporta a los jueces, el conocimiento de la existencia del fusil AK103 vinculado al proceso penal que nos ocupa, y su asignación como parte del material de Guerra de la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, lo cual se concatena con la prueba documental ya analizada, que riela anexa a los folios 100 al 114 de las actas que componen la causa que nos ocupa. En tal sentido, este testimonio se APRECIA Y VALORA como demostrativo de la preexistencia del fusil AK-130, calibre 7,62x39 milímetros, serial 061714235.
Al considerar el testimonio del ciudadano Alférez de Navío ALLENDER SILVEIRA PARIS, titular de la cedula de identidad N° 18.728.224, quienes aquí decidimos advertimos que refiere que tuvo conocimiento de los hechos por encontrarse a la fecha de los mismos en la Unidad Militar afectada y pasó a integrar uno de los grupos de búsqueda del armamento y del presunto responsable del hecho. En su deposición, refiere que en el grupo en que estaba ingresó a una de las viviendas y encontró unas prendas de vestir y un casco de uso motorizado de color azul. Así mismo señala que le fue informado el hallazgo del fusil sustraído de la Unidad Militar y en ese momento se trasladaron al lugar.
Por otra parte, el testigo in comento, ofrece una serie de respuestas a las interrogantes de las partes, que fortalecen las dudas en los juzgadores en cuanto a las circunstancias de hecho relacionadas con la aprehensión del acusado y el hallazgo del armamento involucrado. Es así como relata que él estuvo en la Comisión que efectuó la aprehensión y no la del hallazgo; refiriendo que el acusado fue capturado por una comisión y luego al informárseles de la localización del fusil AK103, se trasladaron al lugar del hallazgo. Relata igualmente que vio desde la distancia el momento en que el Capitán FERMÍN LISTA, saca el fusil de la parte de debajo de un vehículo estacionado dentro de una vivienda. Informa al Tribunal de la presencia de otras personas en el sitio y la de un funcionario de inteligencia militar del cual no recuerda el nombre. Finalmente destaca que el acusado no llegó hasta el sitio donde se consiguió el fusil, sino que permaneció en un vehículo. De los dichos de tal testigo, el Tribunal APRECIA Y VALORA que tiende a confirmar la versión ofrecida por el Inspector Jefe EMILIO GONZÁLEZ, y la propia declaración del acusado de no haber sido el que aportó la información de dónde estaba escondido el fusil. Igualmente se infiere que de lo aportado por el testigo in comento, no se desprenden aportes fundamentales que puedan interpretarse como prueba de la responsabilidad penal del ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, en los hechos que se ventilaron en el presente juicio oral y público. Por tanto, solo se valoran en cuanto a que acreditan la circunstancia de hecho del hallazgo del fusil sustraído.
Se recibió igualmente el testimonio del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO RATTI MAITA, el cual relató de manera detallada lo acontecido en fecha 04 de julio de 2011 en las instalaciones de la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, cuando el centinela le comunica que fue golpeado y despojado del fusil por unos sujetos que huyeron con el mismo. Dicha deposición solo aporta prueba de la circunstancia de hecho relacionada con la sustracción del armamento, en fecha 04 de julio de 2011, pero no aporta ningún elemento que permita demostrar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto no lo vio cometer el hecho. Si bien tuvo conocimiento de las circunstancias iniciales de los hechos, no puede establecer un enlace entre las mismas y el presunto autor de los delitos considerados por la Fiscalía Militar como cometidos por el acusado. En tal sentido solo se APRECIA Y VALORA, en cuanto prueba el acaecimiento de unos hechos con características de delito ocurridos en la Unidad Militar afectada.
Con relación al testimonio del ciudadano Sargento Mayor de Tercera YOFER SAID DELGADILLO, titular de la cédula de identidad, los que aquí decidimos observamos que nada aporta ni a la precisión de los Delitos Militares considerados por el Ministerio Público, en la causa que nos ocupa, ni aporta elementos de prueba que permitan individualizar al presunto responsable, para en consecuencia establecerle responsabilidad penal. Razón por la cual se DESESTIMA su carácter probatorio.
En lo que respecta al testimonio del ciudadano Sargento Mayor de Tercera IRWIN JESÚS RON BRIZUELA, aporta nuevas dudas al Tribunal sobre las circunstancias de hecho relacionadas con la aprehensión del acusado y su presunta participación en la localización del armamento. Refiere el testigo que estuvo presente tanto en la aprehensión como en el momento del hallazgo, y que el acusado fue quien aportó la información para ubicar el fusil. Refiere igualmente que estaba integrando la Comisión con el ciudadano Capitán FERMÍN LISTA, y que el acusado fue quien sacó el fusil de debajo de un vehículo aparcado en una vivienda. También arroja dudas sobre la distancia de dónde se efectuó la aprehensión y el sitio del hallazgo. Igualmente, no observa el Tribunal Militar que decide, la presencia de aspectos fundamentales que permitan llegar a la convicción de que el acusado es el autor de los hechos acaecidos en la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, por tanto, se DESESTIMA el carácter probatorio del mismo.
En cuanto al testimonio del Sargento Primero JUAN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°16.884.442, aporta una versión referencial de la circunstancia de hecho de la ubicación del presunto autor del hecho. El deponente es informado a través de otros efectivos militares, sobre la captura del acusado. Dice que el mismo les dijo donde estaba escondido el armamento y luego fue trasladado a la Unidad Militar para iniciar las investigaciones. En cuanto a esta prueba testimonial el Tribunal no advierte de su contenido aspectos específicos encaminados a la comprobación de los hechos punibles ventilados en este proceso penal militar, ni que permitan dar por demostrada la autoría de los mismos en el ciudadano acusado: Por tanto a criterio de los juzgadores debe ser DESESTIMADO como prueba en el caso que nos ocupa.
Con relación a la testimonial rendida por el Sargento Primero JOSÉ ÁVILA BERROTERÁN, titular de la Cédula de Identidad N°16.884.442, el Tribunal observa que solo refiere haber visto a un ciudadano con un bolso que aparentemente contenía el armamento sustraído y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera. Refiere algunas características en cuanto a la vestimenta del sujeto sospechoso, pero las mismas no permiten afirmar con absoluta veracidad, que se corresponden a características específicas de la fisionomía o ropaje del ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, que puedan entenderse como comprobadas. Igualmente no expone alguna circunstancia específica que establezca relación estrecha con los hechos acaecidos en fecha 04 de julio de 2011 en la sede de la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, y el ciudadano señalado como autor de los mismos. Por tales razones, se DESESTIMA tal deposición a los efectos de la comprobación de los delitos considerados por el Ministerio Público como materializados y la responsabilidad penal del presunto autor.
Del testimonio rendido por el ciudadano Capitán de Navío EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ ÁNGEL, Cédula de Identidad No. 6.928.828, los juzgadores no advierten elementos de carácter probatorio ni de los Delitos, ni de la responsabilidad penal del acusado, por tanto, proceden a DESESTIMAR el mismo a los fines de constituirse como órgano de prueba.
De la deposición del ciudadano Teniente de Navío JOSÉ ROGELIO SÁNCHEZ SANABRIA titular de la Cédula de Identidad 13.146.276, estos juzgadores no advierten circunstancias que acrediten alguno de las circunstancias de hecho presentadas por la Fiscalía Militar, ni por consiguiente, puede tomarse como demostrativo de los Delitos que aquí se consideraron, ni de la responsabilidad penal del acusado, ya que solo refiere aspectos de carácter referencial. En consecuencia, se DESESTIMA tal prueba testimonial.
Por lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano Capitán de Fragata SÁNCHEZ VEROES RODOLFO, Cédula de Identidad número 6.276.372, este Tribunal considera que la misma debe ser DESESTIMADA por no aportar ningún elemento que conduzca a la comprobación de los Delitos militares de delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA y SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, impetrados por el Ministerio Público al ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, titular de la cédula de identidad No. 21.250.196.
Con relación al testimonio ofrecido por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera GERMÁN RAFAEL RAMÍREZ QUEVEDO, Asistente de Investigaciones de la Fiscalía de Puerto Ayacucho, observa este Tribunal que perteneciendo al personal adscrito a la Fiscalía Militar, no puede ser valorado como testigo por cuanto realizó actuaciones propias de sus funciones dentro del Ministerio Público, y aún más allá, considera este Tribunal que es parte integrante del mismo haciendo innecesaria su comparecencia al juicio oral y público. Por ello se DESESTIMA igualmente a los efectos probatorios pretendidos por la parte promovente.
Con relación a la deposición del ciudadano alistado ALIDES RAFAEL MARTÍNEZ TREJO, titular de la cedula de identidad No. 27.156.850, quien se encontraba de servicio en la Garita N° 6 para el momento de los hechos, y fue golpeado y despojado del fusil AK-130, calibre 7,62x39 milímetros, serial 061714235, con su respectivo cargador y treinta (30) cartuchos, este Tribunal observa que si bien refiere en su declaración que fue atacado por un sujeto que le arrebata el armamento que tenía asignado, no es menos cierto que no aporta aspectos característicos que permitan individualizar al presunto atacante; aún más allá de proporcionar algún elemento que se erija como fehaciente para dar por comprobada la autoría de lo ocurrido en la persona del ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, resalta que no vio a su atacante, que no recuerda sus características fisionómicas. Solo señala detalles de las prendas de vestir que portaba, que se alejan de las que poseía el acusado para el momento de su aprehensión. En tal sentido, este Consejo de Guerra de Maracay, APRECIA Y VALORA el testimonio in comento, en tanto y cuanto se refiere a las circunstancias de hecho que constituyeron los Delitos que se sucedieron en la fecha 04 de julio de 2011 en la sede de la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G.B. FRANZ RÍSQUEZ IRIBARREN”, pero DESESTIMA su carácter de prueba a los efectos de la comprobación de la autoría de los mismos en la persona del acusado.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal Militar, pasa en primer lugar, a expresar lo que a criterio de este organismo jurisdiccional debe entenderse como el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, dicho hecho punible cuya comisión le fue imputada por el representante del Ministerio Público Militar al ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, titular de la cédula de identidad No. 21.250.196, el mismo se encuentra previsto, de acuerdo a lo señalado en la calificación jurídica contenida en el correspondiente auto de apertura emanado del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en el artículo 501, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha norma penal sustantiva establece lo siguiente:
“Artículo 501. El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña.
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.”.
Del análisis del artículo citado anteriormente se deduce que el mencionado artículo contempla dos hipótesis, dependiendo la aplicación de una o de la otra, si el hecho ocurre en campaña o si ocurre en circunstancias distintas a ese tipo de situación. Considera este Tribunal que para que se configure el delito de ataque al centinela, en situación temporal de campaña, la cual cabe mencionar agrava la responsabilidad del sujeto activo, basta cualquier tipo de ataque en contra del centinela, bien sea por vías de hecho empleadas por el sujeto activo en contra del centinela, o bien sea por otro tipo de agravios de orden material que impliquen lesiones personales en la humanidad del centinela, le ocasionen la muerte, o que éste quede incapacitado para cumplir sus deberes.
Ahora bien, se puede inferir igualmente que cuando el referido hecho punible no ocurre en circunstancias o bajo la modalidad temporal de “campaña”, se requiere para que se configure tal delito, que resulte la muerte del centinela o quede éste incapacitado para cumplir con sus deberes.
A tal efecto, se considera necesario traer a colación los comentarios que realiza sobre el tema, el Tratadista Patrio José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, el cual al referirse al delito de ataque al centinela, expresa lo siguiente:
“En el Artº 501 se emplea el verbo ataque al centinela. Aquí significa acometer, embestir. El léxico explica que para la Academia este verbo es de pura etimología militar: del italiano attacare battaglia empezar la batalla, que al final se abrevió suprimiendo la voz que en verdad era bélica. En la guerra consiste el ataque en la iniciativa de la agresión, tiene muchas modalidades y formas…”.
En lo que se refiere a los sujetos que intervienen en su participación, el sujeto activo puede ser cualquier persona, ya que no se distingue entre militares o civiles, no obstante el sujeto pasivo, necesariamente debe ostentar la condición de militar en servicio activo, a la vez de desempeñar el cargo de centinela u otro que se le asimile. A tal efecto, el citado Tratadista José Rafael Mendoza Troconis, señala:
“…técnicamente se entiende por centinela ´al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas´. El léxico militar lo define: ´soldado que custodia el puesto que se le confía´, y le identifica con vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro…”.
Continúa dicho Tratadista, al referirse a la figura de lo que debe entenderse como centinela, señalando:
“Considérase el centinela como un elemento importante en el Ejército tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Antes se estimaba sagrado y con atribuciones especiales… Tiene señaladas y especiales atribuciones, órdenes e instrucciones. Asimismo, se le imponen prohibiciones severas en extremar su atención en el puesto que se le confía, como sentarse, fumar, alejarse del puesto, mantener conversaciones con terceros o compañeros. El sueño es un delito para él. Entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida, usando de las armas…”.
En este orden de ideas, observan los que aquí deciden, que si bien puede entenderse como ocurrido tal Delito, cuando el ciudadano Infante de Marina MARTÍNEZ TREJO ALIDES RAFAEL, quien se encontraba de servicio en la Garita N° 6, siendo golpeado por un sujeto desconocido y despojado subsiguientemente del fusil AK-130, calibre 7,62x39 milímetros, serial 061714235, con su respectivo cargador y sus treinta (30) cartuchos, no puede darse por comprobado de manera fehaciente e irrefutable, que el autor de referido delito militar, fue el hoy acusado, ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, por cuanto es imperioso para los jueces, para determinar la responsabilidad penal del señalado como responsable, enlazar los hechos con otras circunstancias comprobadas en el desarrollo del debate oral y público, que permitan individualizarlo y en consecuencia poder establecerle la condena respectiva a los efectos de ley. Ello no pudo demostrarse a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa y en consecuencia, no puede darse por comprobado tal Delito Militar. Aunado a ello el Ministerio Público reconoció en el momento de explanar sus conclusiones en el juicio in comento, que no podía demostrar la autoría del acusado en el delito antes referido.
Con relación al Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, este Tribunal Militar, pasa a expresar lo que a criterio de este organismo jurisdiccional debe entenderse como tal delito. En ese sentido, observamos que dicho hecho punible se encuentra previsto dentro del Capítulo IX del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo éste que regula los delitos contra la Administración Militar, específicamente se encuentra regulado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem, norma ésta que señala:
Artículo 570º: “Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….” (omissis).
En relación a este tipo delictual, la doctrina patria, representada en el Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, expresa lo siguiente:
“… El primer delito contiene en su acción tres hipótesis: sustraer, malversar y dilapidar.
En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude.”
Señala igualmente este doctrinario del Derecho, a propósito del delito que nos ocupa que:
“… Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y la Armada. La Cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió ese concepto, extendiéndose el objeto a los muebles, títulos, actos y documentos”.
Asimismo, al referirse a que debe entenderse por “efectos”, en el marco de este delito de naturaleza militar, sostiene:
“…La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra”.
Por lo que respecta a este delito, observa este Tribunal Militar en funciones de juicio, que de los hechos ocurridos en las instalaciones de la Séptima Brigada de Infantería de Marina Fluvial Fronteriza “G.B Franz Risquez Iribarren”, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, e imputados por el Ministerio Público Militar como perpetrados por el acusado, no se evidenciaron comprobados por cuanto no fueron esclarecidas las circunstancias de modo y tiempo señaladas en su acto conclusivo. Por tales razones estos juzgadores llegar a la convicción de que el ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, no puede establecérsele responsabilidad en el delito antes señalado.
En el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, titular de la cédula de identidad No. 21.250.196, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal 1° y SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Como puede apreciarse tales calificaciones jurídicas son aclaradas por el Fiscal Militar en su escrito de acusación al momento de señalar:
“El Infante de Marina Martínez Trejo Alides Rafael, titular de la cédula de identidad número 27.156.850, se encontraba el día cuatro de julio de dos mil once (04-07-11), como a las dos treinta horas aproximadamente (02:30 hrs) en un puesto de guardia denominado “garita 6”, cuando manifiesta haber atendido a una llamada que le hiciera el “segundo turno de ronda”, Sargento Mayor de Tercera Ratti Maita, a través del “recorrida”, de acercarse hasta el área de comunicaciones a fin de pasarle revista al armamento, luego de la revista se dispone a regresar a su puesto de guardia y al terminar de subir las escaleras es sorprendido por un sujeto que tenía puesto un pasa montañas y guantes, quien luego de golpearlo lo despoja del fusil y lo lanza fuera de la garita, logrando ver al sujeto que huye con el fusil por una casa vecina del lugar de los hechos, inmediatamente, el Infante de Marina Martínez Trejo procede a alertar sobre la novedad, una vez informados, se activan comisiones a fin de rastrear la zona, una de las cuales estaba integrada por los ciudadanos: Capitán de Corbeta José Fermín Lista, titular de la cédula de identidad número 11.441.572, Alférez de Navío Allender Silveira Paris, titular de la cédula de identidad número 18.728.224, Sargento Mayor de Tercera Ron Brizuela Irwin, titular de la cédula de identidad número 10.664.576, Sargento Primero Urdaneta González Juan, titular de la cédula de identidad número 16.884.442, e Inspector Jefe Emilio González, titular de la cédula de identidad número 10.605.750, quienes aproximadamente a las cuatro y treinta horas (04:30 hrs), en las inmediaciones de la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, adyacente a la sede del Comando Fluvial donde ocurrió el hecho, diagonal a la cauchera “los hermanazos” vieron a un individuo cargando un bulto alargado, quien al dársele la voz de alto procedió a darse a la fuga, ingresando a una de las casas adyacentes por el patio de la misma, y así de casa en casa, hasta que llegaron a la residencia de la ciudadana Acosta de Quinto Luz Miriam, titular de la cédula de identidad número 8.902.261, con cuya autorización ingresaron a la misma, localizando una (01) Chemisse marca “lacoste”, color blanco, Una (01) franela blanca con la imagen de la “Virgen de Guadalupe” y un (01) casco tipo motorizado color azul, posterior a esto continuaron la búsqueda, hasta llegar a una residencia de fachada amarilla y portón rojo con un letrero con la inscripción “Dumcan Golimarca” y previa autorización de su ocupante ciudadano Rondón Sánchez Andrés Alejandro, titular de la cédula de identidad número 17.106.902 ingresaron al interior, localizando detrás de un árbol del patio a un sujeto que se identificó como Villarroel Khan Nile Rafael, titular de la cédula de identidad número 21.250.196, y quien aportó información respecto al paradero del fusil, indicando que el mismo se encontraba “en una casa por la otra calle”, por lo que esta comisión se trasladó en compañía del sujeto hasta la entrada de una casa color blanco y rejas blancas, diagonal a la “Capilla del Carmen”, donde había tres vehículos en estado de abandono, y donde previo consentimiento del ciudadano Ávila Reyes José Silverio, titular de la cédula de identidad número 12.629.433, esta comisión se dirigió hacia un vehículo chevrolet, malibú color blanco, debajo del cual se recuperó el fusil y el resto de material de guerra de (sic) en presencia del ocupante de esta vivienda como testigo, constatado (sic) que se trataba del fusil AK-130, calibre 7,62x39 milímetros, serial 061714235, con su respectivo cargador y sus treinta (30) cartuchos, acto seguido procedieron a imponer al aprehendido de sus derechos y se trasladaron con toda la evidencia a la sede de su Comando, donde procedieron a informar a este Despacho Fiscal”.
Este Consejo de Guerra de Maracay, al analizar y valorar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Debate Oral y Público, con total apego a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las normas y principios que rigen el proceso penal acusatorio, tales como Finalidad del proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, consagradas en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo alegado y probado por las partes durante el presente juicio, concluye que:
El representante de la Fiscalía Militar Décima Cuarta con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho , Estado Amazonas, no logró demostrar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación fiscal de fecha 19 de Agosto de 2011 y recibida en el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en esa misma data, en cuanto a la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificados y sancionados en los artículos 501, numeral 1 y 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en atención a que de los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público Militar y evacuados durante el debate oral y público, no surgieron suficientes elementos de convicción que condujeran a estos juzgadores a dar por demostrada la comisión de los hechos imputados como delitos al ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.250.196. Ahora bien, con relación al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, preceptuado en el artículo 501, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, observan estos juzgadores, que el Fiscal Militar, llegada la oportunidad de explanar en audiencia, los argumentos constitutivos de sus Conclusiones, aseveró que de los órganos de prueba propuestos por el Ministerio Público Militar y que fueron oportunamente evacuados durante el desenvolvimiento del debate oral y público, no se traducían pruebas suficientes para establecer responsabilidad penal en el acusado, por la comisión del referido delito. Igualmente, el representante fiscal manifestó al respecto, que prescindía de considerar como cometido el delito in comento, por el ciudadano acusado NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN. En atención a ello, este órgano decisor debe apuntalar lo siguiente: Analizados como han sido los medios probatorios atinentes al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, que el representante del Ministerio Público Militar sometió al contradictorio en el proceso penal seguido en contra del ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, los jueces integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, interpretamos como no comprobada la materialización de tal delito. Observamos en este mismo
sentido, que el titular de la acción penal militar, reconoce responsablemente y como lo manifestó en la audiencia, actuando con apego al principio de la buena fe, la ausencia de pruebas fehacientes para dar por acreditada la comisión del referido delito, y de esa misma manera fue apreciada por estos juzgadores. En consecuencia, la decisión imperativa para el órgano jurisdiccional que decide debe ser ABSOLUTORIA, y así se declara.
En lo que se refiere al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 391,ordinal 1º ejusdem, como bien se indicó con anterioridad, los integrantes del Consejo de Guerra de Maracay apreciamos y así dejamos constancia, que de los hechos investigados y presentados como acaecidos en las instalaciones de la Séptima Brigada de Infantería de Marina Fluvial Fronteriza “G.B Franz Risquez Iribarren”, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, e imputados por el Ministerio Público Militar en contra del acusado, que pudieran establecer en el mismo, responsabilidad penal por tal delito, no se evidenciaron comprobados de una manera irrebatible los elementos probatorios traídos al debate oral y público, por cuanto no fue demostrado por la parte acusadora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en su acto conclusivo; es decir, el Fiscal Militar no pudo fundar la certeza en cuanto a la ocurrencia del delito que estimó consumado, por cuanto no insertó al debate, probanzas que determinaran con exactitud los elementos de carácter probatorio específicos, que permitieran a estos juzgadores llegar a la convicción de que el ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, actuó como cómplice de los presuntos autores materiales del hecho punible ventilado en este proceso penal, mediante la realización de actos anteriores o simultáneos a la ejecución del delito, que facilitaran su consumación, tal como lo exige la norma prevista en el artículo 391 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, para establecer tal grado de participación y responsabilidad en el delito antes señalado. En razón de ello, considera este órgano jurisdiccional que no existe elementos fehacientes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado, ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN por los hechos objeto de la presente causa, como cómplice en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y en razón a ello, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.250.196, de la responsabilidad penal por la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con Competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificados y sancionados en los artículos 501, numeral 1 y 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar . SEGUNDO: Se ordena como consecuencia de la presente sentencia absolutoria, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la boleta de Excarcelación y notificaciones correspondientes. CUARTO: Se ordena la exclusión de los datos personales de identificación correspondientes al ciudadano NILE RAFAEL VILLARROEL KHAN, de los Registros Oficiales llevados por los distintos organismos de Seguridad del Estado Venezolano, que guarden relación con los hechos objeto del presente proceso judicial penal militar, ello en salvaguarda de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se exonera al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a las cuales refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense las notificaciones respectivas. Regístrese, publíquese la presente Decisión y expídase la copia certificada de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRESIDENTE,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL, LA JUEZA PROFESIONAL,
EDMUNDO MUJICA SÁNCHEZ MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN
TENIENTE CORONEL MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN
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