REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY
202º y 153º

Maracay, 20 de julio de 2012


CAUSA No. CJPM-CGM-001-2012

MAGISTRADOS: Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Teniente Coronel EDMUNDO MUJICA SÁNCHEZ y Mayor MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN.

FISCAL MILITAR: Teniente Coronel CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA
Fiscal Militar Décimo Octavo con competencia Nacional con
Sede en San Fernando de Apure. Estado Apure.

ACUSADOS: Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA y
Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO.

DEFENSORES: Capitán CARLOS NELO GONZALEZ Defensor Público Militar del Acusado Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA. Abogado DERKIS ADELIS MENA Defensor Privado del Argento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO.

DELITOS: NEGLIGENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 538 Y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar (El primero de los acusados) y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, (para el segundo de los acusados)

SECRETARIO JUDICIAL: Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO.

ALGUACIL: Sargento Mayor de Segunda NELSON MEJIAS GRATEROL.


Presentada como fue la acusación fiscal por parte del Teniente Coronel CÉSAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 27 de julio de 2011, ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cargo del Juez Militar Capitán de Corbeta JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, mediante la cual el referido representante del Ministerio Público Militar imputó al Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA titular de la cédula de identidad No. 13.805.452 y el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO titular de la cédula de identidad No. 19.954.444, por la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la persona del primero de los acusados y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, para el segundo de los acusados, fue recibida en fecha 29 de julio de ese mismo año, dándosele continuidad a dicho proceso penal militar y en fecha 11 de agosto de 2011, se celebró la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar manifestó que los acusados eran responsables penalmente de los delitos militares por los cuales fueron acusados formalmente, en los grados de participación establecidos en dicho escrito acusatorio, cometidos en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante Fiscal en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos militares imputados por el Ministerio Público, y fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar y la Defensa Pública y Privada de los acusados, a los fines de su posterior evacuación en el desarrollo del Debate Oral y Público; y por último dicho órgano jurisdiccional militar consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público; posteriormente en fecha 12 de enero de 2012, se recibieron ante este Tribunal Militar en funciones de Juicio, procedente del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, la documentación de las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los acusados Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA titular de la cedula de identidad No. 13.805.452 y el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO titular de la cédula de identidad No. 19.954.444, dándose inicio en fecha o8 de mayo de 2012, a la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, desarrollándose éste en siete sesiones de audiencia, pronunciando al término del mismo, en fecha 21 de junio de 2012, la correspondiente sentencia; es por ello que este Consejo de Guerra de Maracay pasa de seguidas a dictarla de manera definitiva, basada en los siguientes términos:
CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inició con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, ocurridos en la sede del Comando Regional número 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en fecha 09 de junio de 2011, siendo las 09:30 horas, el Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, Identificado con la cédula de identidad 13.805.452, quien se desempeñaba como parquero de servicio de la Unidad Militar antes nombrada, al momento de realizar la entrega al profesional de tropa que le relevaría en tales funciones, Sargento Segundo SANABRIA GARCÍA DELBIN MISAEL, Identificado con la cédula de identidad 17.575.266, advierten que el Fusil AK-103 serial N° 061729211, no se encontraba dentro del Parque de Armas de la Unidad . En razón de ello, proceden a hacer del conocimiento de sus superiores, la novedad acaecida y consecuencialmente, se procede a participar al Fiscal Militar con competencia en esa jurisdicción. Al tener conocimiento de este hecho, el Ministerio Público Militar ordenó la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para precisar los elementos de convicción que le permitieran calificar el delito materializado e igualmente establecer la responsabilidad de los autores y demás participes. En fecha 15 de junio, en la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, se efectúo interrogatorio al Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, identificado con la cédula de Identidad N° V-19.954.444, plaza de la Compañía de Apoyo de Comando Regional N° 6, quien relató que había participado en compañía de otros efectivos y en especial el Sargento Segundo WILMER JULIÁN NIEVES SUÑIGA, en la sustracción de un (01) Fusil AK-103, Kalashnikov, del Parque de Armas del Comando Regional N°6.

De la acusación suscrita por el representante del Ministerio Público, en fecha 27 de junio de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA y Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO ya identificado en autos, son narrados por la parte fiscal en su escrito acusatorio, en los siguientes términos:


“Viene del conocimiento de este Ministerio Público Militar que la presente averiguación Penal Militar se inicia en virtud de la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar según consta en Acta Policial de fecha 10 de junio de 2011, suscrita por los ciudadanos Teniente coronel Francisco Corona Preciado (sic), Identificado con la Cedula de identidad N° 8.739.234, (sic) y S/2 Evelin Rivero Travieso, Identificado con la Cedula de identidad 17.814.430, donde se deja constancia que el día 09 de Junio 2011, siendo las 09:30 horas, el SM/3 Carlos Daniel Luna Estrada, Identificado con la Cedula de identidad 13.805.452, (sic), parquero de servicio del Comando regional N° 6, según orden de Servicio N° 152, de fecha 08 de Junio 2011, al momento de hacer entrega del servicio al S/2 Sanabria García Delbin Misael, Identificado con la Cedula de identidad 17.575.266, se percatan que el Fusil AK-103 serial N° 061729211, no se encontraba dentro del Parque de Armas de la Unidad y al tener conocimiento de este hecho este despacho fiscal dispuso a que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y en ese sentido durante las pesquisas el día 15 de Junio de 2011, en la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, se efectúo interrogatorio al S/2 YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, identificado con la Cédula de Identidad N° V-19.954.444, plaza de la Compañía de Apoyo de Comando Regional N° 6, quien manifestó haber participado en compañía de otros efectivos de nombre S/2 WILMER JULIÁN NIEVES SUÑIGA, en el hurto de un (01) Fusil AK-103, Kalashnikov, del Parque de Armas del Comando Regional N° 6, quienes para el momento de su presentación ante el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, el ciudadano YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, debidamente asistido por el abogado de confianza Mayor JESÚS RAMÓN GONZÁLES Defensor Público Militar, manifestó entre otras cosas “…ese mismo día 9 el S/2 Nieves me pide el bolso prestado, esa misma hora abro mi bolso meto el fusil AK-103 con los tres cargadores, luego de eso el S/2 Nieves toma el bolso y yo una bolsa negra para meter los zapatos, después de salir de la prevención yo tome nuevamente el bolso hasta el semáforo, pare un taxi monte el bolso y la bolsa con los zapatos, y el S/2 nieves Suñiga (sic) se monto en el taxi y se retiro…” así mismo el S/2 Wilmer Julián Nieves Suñiga debidamente asistido por el abogado de confianza SM/3 GERARDO JOSÉ MEDINA ESCORCHA Defensor Público Militar manifestó entre otras cosas “…le pedí el bolso prestado al Sargento Martínez para así llevar mi ropa y la de él y mandarla a lavar, el S/2 Martínez me acompaño hasta la esquina del Comando Regional N° 6, sacando así el bolso de la prevención; sin que nadie se percatara que allí estaba el fusil, luego yo pare un taxi y el Sargento Martínez me dijo saca este bicho el fusil, guárdamelo donde una persona que tu le tengas confianza salí en el taxi, llegue a mi casa, salí con el bolso hasta la casa del ciudadano Joel Torreyes haciéndole entrega del bolso…” posteriormente en fecha 28 de junio 2011, esta representación fiscal solicita al tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, orden de Aprehensión del Ciudadano Joel Ramón Castillo Torreyes, C.I. V-21.292.430, acordándose de conformidad y en esa misma fecha, el referido ciudadano se presento debidamente acompañado de sus abogados Dr. Elio Coromoto Rivero y Dr. Juan B Pernia, ante esta Fiscalía Militar Décima Octava, procediéndose en fecha 29 de junio 2011, al acto de presentación del Imputado Joel Ramón Castillo Torreyes, C.I. V-21.292.430, quien estando debidamente asistido por abogados de su confianza Dr. Elio Coromoto Rivero y Dr. Juan B Pernia, manifestando entre otras cosas “…paso lunes y martes el bolso en mi casa, el miércoles el Gaes, cargaba al ciudadano Wilmer Nieves, diciendo que venían a buscar el bolso que tenia el Fal, yo llegue lo saque y lo tire para la laguna que estaba en mi casa, el día siguiente hice una llamada al Daniel Pérez (sic) y le dije donde estaba el armamento…”

Es necesario destacar que en las actas procesales que conforman la presente averiguación Penal Militar se encuentra relacionado los ciudadanos S/2 SANABRIA GARCÍA DEIBIN MISAEL, C.I. V-17.757.266, S/2 OLIVARES AYARES NORVIS RAFAEL, C.I. V-18.799.789, ALISTADO MEDINA BRIZUELA CARLOS ALBERTO, C.I. V-25.507.123, SM/3 ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ MANAZANILLA, C.I. V-12.894.102, ALISTADO ENDER EFRAIN REBOLLEDO CONTRERAS, C.I. V-20.588.992, ALISTADO FREDDY ALEXANDER OLIVARES GUTIERREZ, C.I. V-24.986.826 Y CIUDADANO JUAN CARLOS APONTE, C.I. V-14.343.113, (sic); contra quienes se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el Artículo 256 Ordinal 1° a los tres primeros y de la prevista en el ordinal 3° de la misma norma adjetiva Penal a los tres siguientes y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ultimo de los Mencionados. Ahora bien en relación al S/2 SANABRIA GARCÍA DEIBIN MISAEL, C.I. V-17.757.266; se puede determinar a la copia debidamente certificada del asiento del libro de entrada y salida del Fusil AK-103 (folio 18 Pieza N° 1) donde aparece relacionada la salida del fusil AK-103 serial N° 061729211, por parte del S/2 OLIVARES AYARES NORVIS RAFAEL, C.I. V-18.799.789, en fecha 06 y 07 de Junio 2011 respectivamente; desempeñando el S/2 SANABRIA GARCÍA DEIBIN MISAEL, su servicio de parquero según orden de servicio N° 150 de fecha 06 de junio 2011; el día 07 de Junio 2011 fecha en que se le da salida al mencionado armamento por parte del S/2 OLIVARES AYARES NORVIS RAFAEL; y posteriormente el S/2 SANABRIA GARCÍA es designado mediante orden de servicio N° 152, de fecha 08 de Junio 2011, para recibir el servicio de parquero el día 09 de Junio 2011, y al recibir el servicio se percato que el Fusil AK-103, serial 061729211, que tenía fecha de salida en el libro respectivo, no se encuentra dentro del parque de armas, pasando la novedad una vez revisado el parque al Tte. Robinson López González. Así mismo se desprende al acto de presentación de imputado de fecha 17 de Junio de 2011, la declaración del S/2 YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, C.I. N° 19.954.444, quien señalo: “…me coloco hacer café con el S/2 OLIVARES AYARES y le hago cambio del fusil AK-103 cuando va a lavar la taza deja el fusil y yo le hago el cambio de posición de los fusiles sin que se diera cuenta…” de tal forma que el S/2 YHONNY EMISAEL MARTINEZ, aprovechando un descuido del S/2 OLIVARES AYARES, durante el servicio que prestaba el día 08-06-2011, en la residencia del Gobernador le cambio el fusil asignado y para el momento de hacer entrega el fusil el S/2 OLIVARES AYARES el día 09-06-2011 en el parque de armas registra en el libro el serial del fusil asignado a su persona 061729211, sin percatarse que estaba entregando un fusil AK-103 con otro serial que le había cambiado el S/2 YHONNY EMISAEL MARTINEZ y el parquero de Guardia SM/3 CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, no superviso la entrada del fusil y el asiento correcto de los datos del mismo. Igualmente en relación a los efectivos ALISTADO MEDINA BRIZUELA CARLOS ALBERTO, C.I. V-25.507.123, SM/3 ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ MANZANILLA, C.I. V-12.894.102, ALISTADO ENDER EFRAIN REBOLLEDO CONTRERAS, C.I. V-20.588.992, ALISTADO FREDDY ALEXANDER OLIVARES GUTIERREZ, C.I. V-24.986.826, de las actas procesales no se desprende ningún elemento de convicción que determine la participación de alguno de los mencionados en la comisión del hecho que se investiga en virtud de que para el momento de detectarse la novedad de la ausencia del fusil AK-103 061729211 el día 09-06-2011, ellos se encontraban en el área externa del parque de armas a los fines de realizar la actividad rutinaria de retirar armamento para montar el servicio correspondiente asignado. En relación al ciudadano CIUDADANO JUAN CARLOS APONTE, C.I. V-14.343.113 (sic) que se encuentra relacionado en el acta policial de fecha 16 de Junio de 2011, se practico la aprehensión en esta misma fecha ya que según el contenido de la referida actuación policial el mismo fue mencionado por el S/2 WILMER JULIAN NIEVES SUÑIGA, C.I. V-21.317.250, no encontrando para el momento de su aprehensión ningún arma, instrumento u otro objeto que de alguna manera haga presumir con fundamento su participación en el hecho que se investiga y de las actas de presentación de Imputado de fecha 17 de Junio 2011, en la declaración rendidas (sic) por los S/2 YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO y S/2 WILMER JULIAN NIEVES SUÑIGA, identificado con la Cédula de Identidad N° V-21.317.250; narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a su participación en los hechos investigados y no menciona ninguno de ellos ni al ciudadano CIUDADANO JUAN CARLOS APONTE; señalando el S/2 WILMER JULIAN NIEVES SUÑIGA, que el bolso se lo entrego al ciudadano Joel Torreyes”. (SIC)

Los hechos objeto de juicio en la presente Causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del Teniente Coronel CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, en su condición de Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional, con sede en San Fernando de Apure, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 08 de mayo de 2012, de la siguiente manera:

“… Esta Fiscalía Militar actuando al tomar conocimiento por una acta policial de fecha diez (10) de junio del dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Francisco Corona Tirado, quien era jefe de inteligencia del Comando Regional número Seis (06), donde describe que el nueve (09) de Junio del dos mil once (2011), Jefe Parquero Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, quien iba a entregar la guardia al Sargento Segundo Sanabria Deivis y durante el chequeo del parque se percató la falta del fusil AK-103, serial 061729211, pudiendo observar por parte del Sargento Luna Estrada el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeñaba como parquero de la unidad; este Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos, inmediatamente dispone se practiquen todas las diligencias necesarias tendentes a investigar y a hacer constar la comisión del hecho con todas las circunstancias que pudieran influir y responsabilidad penal del autor y demás partícipes, es hasta el quince (15) de junio cuando entrevistan al Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO , quien aportó datos importantes que dan con el Sargento Segundo Wilmer Nieves Zúñiga, los datos aportados por estos efectivos favorecen la ubicación y recuperación del fusil que estaba en manos del ciudadano Joel Torreyes, producida la aprehensión de los implicados y llevados ante el Tribunal Militar Octavo de Control sin ningún tipo de presión y por voluntad propia, narran y admiten como realizaron la sustracción del fusil, motivo por el cual este Ministerio Público formula la acusación respectiva en contra del Sargento Segundo Yhonny Emisael Martínez Cedeño, titular de la cédula de identidad 19.954.444, Sargento Segundo Wilmer Julián Nieves Zúñiga titular de la cédula de identidad 21.317.250 y el ciudadano Ramón Castillo Torrelles, titular de la cédula de identidad No. 21.292.430, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, de igual forma se realiza acusación en contra del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA titular de la cédula de identidad No. 13.805.452, por el DELITO DE NEGLIGENCIA, el Sargento Segundo Wilmer Julián Nieves Zúñiga y el ciudadano Ramón Castillo Torrelles, admitieron los hechos y les impusieron la pena correspondiente, no sucediendo lo mismo con el Sargento Segundo Yhonny Emisael Martínez Cedeño y el Sargento Mayor de Tercera Carlos Daniel Luna Estrada, razón por la cual nos encontramos en esta audiencia para demostrar la culpabilidad de los acusados, es todo ciudadano juez…”(Sic).


De igual manera, el representante de la Fiscalía Militar, luego de concluida la recepción de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, al momento de expresar sus conclusiones, esbozó las mismas en los siguientes términos:

”…Este Ministerio Público Militar dejó demostrado en este juicio el cometimiento de un hecho punible de naturaleza militar como lo es la sustracción de un fusil AK-103 061729111, situación esta que permitió al Ministerio Público, formular acusación en contra de tres efectivos militares y un civil, incluidos los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA y Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, este Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos dispuso que se practicaran todas las diligencias necesarias tendientes a demostrar el cometimiento de un hecho punible, para establecer la participación de los autores y demás partícipes y el aseguramiento del objeto pasivo y activo de la perpetración; todo ha pasado por las diferentes etapas hasta este momento del juicio oral y público, desde el inicio de este juicio la Defensa Privada del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, invocó el artículo 125 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pretendía señalar que su patrocinado fue víctima de métodos o técnicas que pudieron alterar su libre voluntad, cuando la única declaración del Sargento Segundo Yhonny Emisael Martínez Cedeño, la rindió ante un órgano jurisdiccional, ante un juez garantista y debidamente asistido por un abogado de su confianza, para este Ministerio Público, el único método aplicado es el establecido en el artículo 49 de la Constitución que lo llevó a abstenerse de declarar, pero el acusado desde un principio ayudó al Ministerio Público, a señalar otras personas que colaboraron en la sustracción del efecto, y gracias a ello, su colaboración se logró la recuperación del fusil AK-103 serial 06172911, igualmente la Defensa Pública Militar señaló en su apertura la carencia de medidas de seguridad en el parque del Comando número seis (06) y que su patrocinado fue objeto de un engaño o confusión en virtud del número de efectivos que circundaban el parque para el momento de retiro y entrega de armamento, cuestión que comparte el Ministerio Público en parte, desde el momento en que se detecta el faltante del fusil en el parque, se activó en el comando regional número seis (6) un plan de búsqueda del mismo dentro de las instalaciones del comando, desde el día nueve (09) de junio de 2011 hasta el quince (15) de junio, que se instala una comisión de la Inspectoría de la Comandancia de la Guardia Nacional, esta comisión solicita entrevistar a todos los que estuvieron de guardia los días ocho (08) y nueve (09) de junio del 2011, dentro de esos efectivos que se encontraban de servicio, fue trasladado el Sargento Segundo Yhonny Emisael Martínez Cedeño, a la sede del Gaes, en este ínterin el Capitán Rattia Campos, realizando labores de inteligencia, comienza a indagar en el personal militar que formaban parte de la Compañía de apoyo del Comando Regional número seis (06) y que estaba bajo su comando, y es el Sargento Segundo Guerrero Chacón, quien le informa que vio al Sargento Segundo Yhonny Emisael Martínez Cedeño, el día nueve (09) de junio del 2011, salir de las instalaciones del Comando Regional número seis (06), con un bolso deportivo, negro con franjas rojas con un logo de color blanco, quien posteriormente y a los pocos minutos regresa sin bolso, cosa que le llamó la atención y por eso lo informó al Capitán Rattia, quien lo comunica al Coronel Brant Peña, quien era el encargado de la investigación, y por lo que el Sargento Segundo Yhonny Emisael Martínez Cedeño, al verse descubierto coopera, y señala al sargento Nieves Zúñiga, quien estaba en el Comando Regional número seis (06) y posteriormente es detenido por estos señalamientos, y quien señaló que el fusil le fue entregado por el Sargento Segundo Yhonny Emisael Martínez Cedeño y que él lo entregó a un ciudadano civil apodado el Melero ubicado en el sector Samán Llorón, en virtud de esa información aportada por el sargento Nieves Zúñiga, se activan varias comisiones y se trasladan hasta el sector señalado y es el 16 de junio, que se encuentra, en una laguna de oxidación que queda en la parte posterior de la casa del ciudadano Torrelles alias el “Melero”, un bolso deportivo, negro con franjas rojas con un logo de color blanco, y en su interior el fusil AK-103 serial 06172911, el mismo fusil que había sido sustraído del Comando Regional número seis (06), no siendo esta serie de hechos casual, es por lo anteriormente narrado que este Ministerio Público Militar da por demostrada la comisión de los hechos punibles ya señalados y la responsabilidad de ellos, y es por ello que este Ministerio Público Militar solicita una sentencia condenatoria para los acusados, es todo…” “Y en cuanto al segundo de los acusados, están las conclusiones y los testimonios que se rindieron ante esta sala, que fueron contestes de señalar la responsabilidad del Sargento Mayor de Tercera Carlos Daniel Luna Estrada, en el cometimiento del delito de Negligencia, por lo cual lo acusó el Ministerio Público, es todo… ” (Sic).

Por su parte, el abogado DERKIS ADELIS MENA, en su condición de Defensor Privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, durante el inicio del desarrollo de la precitada sesión de audiencia oral y pública esbozó sus alegatos de defensa de la siguiente forma:

“…Esta Defensa considera que los hechos por los cuales el Ministerio Público formula la acusación contra mi patrocinado, no revisten carácter penal porque no demuestran una relación clara y precisa de las circunstancias; que el once (11) de Junio del dos mil once (2011) el funcionario se percató que faltaba un fusil y el quince (15) del mismo mes, empieza el procedimiento por una supuesta declaración donde no se garantizó los derechos de mi patrocinado, estuve presente en la audiencia preliminar y no se respetaron los derechos, y el Ministerio Público debe comprobar la participación de mi defendido; la Defensa notando los resultados de la audiencia, que el expediente estaba mal foliado y todavía continúa en esa condición no teniendo carácter formal ni de fondo, una declaración que no debería ser tomada como prueba; el Ministerio Publico no va poder traer un testigo que señale a mi patrocinado que estuvo en la sustracción de esa arma, este Tribunal debería considerar que debe haber posesión para probar que estuvo implicado en el delito y ya admitieron los hechos el funcionario y el civil implicados, a mi patrocinado lo ponían a que admitiera hechos y ¿porqué si no estuvo implicado?, por eso se violentaron los derechos…. “. Es todo ciudadano juez…” (Sic)



De igual forma, al concluir la recepción de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, el representante de la Defensa Privada, expresó sus conclusiones en los siguientes términos:

“…A mi defendido se le violentó el debido proceso, en la audiencia de presentación, tomando en consideración un acta policial de fecha 10 de junio de 2011, la cual fue admitida como prueba, y un acta de investigación en la cual supuestamente le leen los derechos a mi

patrocinado Yhonny Martínez Cedeño, en la cual no se encuentran ni la firma ni la huella dactilar de mi patrocinado y donde se le señalan a mi defendido los delitos por los que lo acusa el Ministerio Público, por eso esta Defensa considera que con métodos y técnicas manipularon la voluntad de mi defendido, violándole el debido proceso y el derecho a la defensa, desde la audiencia de presentación hasta la audiencia preliminar, violándose el artículo 125 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal; en las pruebas y testimonios que el Ministerio Público consideró evacuar como el testimonio del Funcionario Vásquez, quien señala que mi patrocinado Yhonny Martínez Cedeño no salió del Comando Regional número seis (06) desde el nueve (09) de junio del 2011 hasta el quince (15) de junio que fue detenido; el tercer testigo, el funcionario Álvarez identifica al funcionario Nieves como el que sustrajo el arma y quien en audiencia preliminar admitió ese hecho igual que el civil, el Funcionario Guerrero Chacón manifestó que mi defendido salió el día nueve (09) y fueron siete (07) minutos, no creo que mi patrocinado le diera suficiente tiempo para llevar el fusil al sitio donde fue localizado, el mismo funcionario dijo que no le observó el fusil en las manos; en los libros del Parque se identifica quien era la persona a quien le entregaron esa arma, el funcionario que lo tenía era el Sargento Ayares, quien firmó como recibido y entregado; el Ministerio Público no muestra ningún elemento de convicción que demuestre la responsabilidad y culpabilidad de mi representado, y se pregunta esta Defensa el motivo del por qué el Ministerio Público no citó al Sargento Olivares Ayares, quien era el responsable de esa arma, hay que verificar si este funcionario conjuntamente con el Sargento Luna se pusieron de acuerdo para sustraer este fusil, el Sargento Luna señala a mi patrocinado sin tener pruebas, el Ministerio Público no hizo su trabajo correctamente, hay una falta de certeza, una relación clara y precisa y circunstanciada que el Ministerio Público le señala a mi patrocinado, el Ministerio Público no mostró las testimoniales de algunos testigos propuestos que intervinieron en la investigación, en ese sentido hay que recordar que al hablar del delito de robo, hurto y sustracción tal cual lo señalan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Mármol de León, que el momento de la consumación del delito de hurto, robo y sustraer objetos está sujeto a que se perfeccione el apoderamiento, criterio reiterado, ya que el apoderamiento debe ir desde el principio al final, ninguno de los elementos de pruebas suministrados por el Ministerio Público, señaló a mi representado de que él tuviera el arma, otras pruebas que no tienen pertinencia, son las pruebas que acaba de prescindir el Ministerio Público, en este sentido “por insuficiencia de pruebas”, Doctrina señalada por el Doctor Rodrigo Morales, estamos en presencia de un problema de insuficiencia de pruebas, tal como lo señalé en mi lectura, en virtud que los hechos señalados por el Ministerio Público, no pudieron ser probados con el acervo probatorio propuesto, por lo tanto no alcanzó la convicción para señalar la culpabilidad de mi defendido, y hay que señalar el concurso de delitos, y subsumir la conducta típica en la norma señalada por la Sala Constitucional vinculante, y por insuficiencia de pruebas, lo cual representó una cacería en contra de mi representado, por eso esta defensa concluye que debe ser una sentencia absolutoria, porque mi representado no participó en el cometimiento de este delito, es todo…”. (Sic).

Por su parte, el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ Defensor Público Militar del acusado Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, durante la audiencia que dio inicio al presente juicio apuntó sus alegatos de defensa de la siguiente forma:

“…una vez escuchado los alegatos de la vindicta pública militar por los delitos de Negligencia en las funciones inherentes al cargo de mí defendido, invocando los artículos en el Código Orgánico Procesal Penal y las normas castrenses en el 538 y sancionado en el 541, escuchamos a mi defendido referirse a las funciones que desempeñaba ese día y que se encontraba de servicio solo, que no tenía un ayudante que lo secundara y que había un grupo de guardias frente al parque para cumplir diversos servicios; también apunta que el Sargento Segundo Yhonny Emisael Martínez le entregó un fusil pero no el que debía regresar; y el parquero que recibía el día nueve (09) de Junio del año dos mil once (2011) fue quien notó la falta al pasar revista; se pudo apreciar en la investigación que adelantara el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional número Seis (06), de la búsqueda del fusil y poder precisar por las declaraciones, era cierto que se encontraba el fusil fuera de las instalaciones; el Tribunal Militar de Puerto Ayacucho, libera órdenes de allanamiento para procesar la información obtenida ubicada en la pieza uno; el Sargento Mayor Luna presionado por la entrega y recepción conociendo al Sargento Martínez, deja claro la existencia física del fusil en el parque y este se aprovechó de la situación y vulneró la buena fe del Sargento Luna, el delito de Negligencia que le imputa el Fiscal Militar a mi defendido; la Defensa Publica Militar, observa que en las investigaciones no se deja claro la responsabilidad penal de mi defendido, es todo ciudadanos jueces…”

De igual forma, al darse por terminada la recepción de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, el referido representante de la Defensa Pública, expresó sus conclusiones en los siguientes términos:

”…Esta Defensa Pública Militar, trae a colación lo señalado por el Ministerio Público Militar en sus conclusiones, en lo referente a que comparte lo señalado por esta Defensa Pública Militar, en cuanto a que mi defendido se encontraba en una situación muy conflictiva en el Comando Regional número seis (6 ) como parquero de la unidad, es claro y evidente que en cuanto al delito de Negligencia, hay la falta del Dolo, así mismo señala esta Defensa Pública no hay tipicidad; tal como lo señala la doctrina y jurisprudencia, así como lo señala el artículo sesenta y uno (61) de nuestro Código Penal, que establece lo que es el Dolo y sus límites; en todo caso mi defendido el ciudadano Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, al notar la desaparición del fusil AK-103, el mismo y en compañía del efectivo que recibía el servicio de parquero, procedieron a iniciar la búsqueda del precitado armamento, agotados los medios de búsqueda, pasan la novedad al escalón superior; mi defendido estaba solo en el desempeño del servicio, y lo mismo lo señala la Vindicta Pública, y las testimoniales señalaron que el servicio era bastante apurado y presionaban al Parquero; lo mismo lo señaló el Comandante de la unidad Rattia; el Ministerio Público Militar en las actas solo demuestra con las pruebas documentales y testimoniales la sustracción del fusil, más no el cometimiento del delito que el Ministerio Público Militar le señala a mi representado, es todo…” (Sic)

Así, continuando con el desarrollo del debate oral y público, una vez escuchados los alegatos de las partes al inicio del debate, correspondió al Juez Presidente del Consejo de Guerra dirigir su atención a los acusados Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA titular de la cédula de identidad No. 13.805.452 y el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO titular de la cédula de identidad No. 19.954.444, a quienes les impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional ésta que les posibilita abstenerse de declarar en su contra en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, les informó que su declaración era un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desearan, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, de igual forma le explicó a los acusados los hechos que se les atribuían, advirtiéndoles en tal sentido que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no ejercieran tal derecho.
Al ser interrogado el acusado Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, acerca de si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó expresamente:
“…me acojo al precepto constitucional y no declaro, es todo…”(Sic)

Con relación al acusado Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, previo a la intervención de su Defensor, manifestó a través del mismo, su voluntad de rendir declaración, y en este sentido expresó:
“…el día nueve (09) de Junio cuando hacia entrega y recepción de armamento había un grupo de guardias y alistados que iban a salir de comisión y otros a montar guardia, me estaban apurando y en ese momento, prácticamente me engañaron y en el apuro no pude verificar el armamento, fue para mí en ese momento que ocurrió, salí apurado para el relevo, el Sargento Martínez me hizo entrega del armamento que no era, ese fue el momento que me entregaron el fusil que no era…es todo…”. (Sic).

A preguntas formuladas por el Fiscal Militar, el acusado respondió de la siguiente manera: Tengo Dieciséis (16) años de servicio; tengo un (01) año de parquero; detectan la falta del fusil cuando entregué la guardia; la detecto mi compañero; chequeamos todos los libros; me enteré que estaba involucrado el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO por las investigaciones; la novedad del fusil se pasó ese día en la noche al oficial de día; desde la perdida hasta pasar la novedad transcurrieron de seis (06) a ocho (08) horas.
A las interrogantes formuladas por el abogado Defensor Privado del acusado Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, respondió de la manera siguiente: el procedimiento para la entrega de un arma es recibir el fusil, su carga básica, se firma el libro y se coloca en una silla; yo sé que fue el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO quien no entregó el armamento que debía, después de las investigaciones, en el servicio le cambio el arma a otro compañero; el armamento no lo verifiqué; como parquero debo verificar lo que hay en el parque; cuando él entregó el arma no la verifiqué; supe que esa no era el arma por las averiguaciones.
Asimismo, ante las preguntas formuladas por su abogado defensor, éste respondió: en ese momento de los hechos me apuraban el Inspección, un grupo de guardias y algunos alistados que iban saliendo para un operativo; en ese momento estaba solo, entregando armas; entregaba y recibía armamento a la vez, estaba solo, y todos me apuraban; ellos iban a salir de comisión a San Fernando.
El Tribunal Militar realizó igualmente preguntas, y a las mismas el acusado en referencia, respondió de la siguiente manera: el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO estaba designado para servicio nocturno; él tenía que entregar un fusil Ak103, pero no recuerdo el serial.

De esta manera, una vez cumplida la fase de debate en la cual corresponde recibir la declaración del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas durante el desarrollo de la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Público.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por las partes y una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, de conformidad a la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación sobre la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, todo ello en correspondencia con lo establecido en los artículos, 22,197, 198 y 199 del cuerpo normativo adjetivo vigente.

DE LA PRUEBA DE EXPERTOS

1.- Ciudadano Teniente JAIME ALEXANDER SÁNCHEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.016.875, actualmente soy Auxiliar del Departamento de Doctrina del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional, testigo ofrecido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentada y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”…mi nombre es Teniente JAIME ALEXANDER SÁNCHEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad 17.016.875, actualmente soy Auxiliar del Departamento de Doctrina del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional, fui citado para el Comando Regional número Seis (06) en la jurisdicción del Estado Apure con la finalidad de realizar auditoria a la Compañía de Apoyo del Comando Regional número Seis (06), en el cual fue acompañado por el Sargento Mayor de Segunda Denny Alberto Silva Marchan, Sargento Mayor de Tercera Jaime Durmelly, se realizó una auditoría donde se detectó que faltaba un fusil AK-103 calibre 7,62x39, se verificaron en los libros de entrada y salida de armamento faltando el fusil serial 061729211, el cual se encontraba con la orden de salida del Sargento Segundo Olivares Ayares, una vez que se realizó el inventario de armas y se constataron los libros de salida y entrada de armamento no se pudo verificar la presencia física del fusil AK-103, una vez que se realizaron las investigaciones y fue encontrado el fusil, me hicieron la solicitud de realizar una evaluación técnica al fusil, Ak-103, en calidad de experto en el área de armamento, es todo…” (Sic).

A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público Militar el testigo contestó: tengo seis años de graduado. El Fiscal Militar solicita en base al artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea mostrada la Experticia que corre inserta al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza uno. El Fiscal Militar continúa con las preguntas: ¿Diga usted si reconoce la experticia y la firma? “si la reconozco”.

A preguntas formuladas por el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, el testigo respondió entre otras cuestiones que: Actualmente si, se reciben la cantidad de armamento que poseen cada una de las unidades y actas de consumo de municiones y gases lacrimógenos cuando hay manifestaciones y polígonos de tiro; no se evidencia el desempeño de los parqueros, solo el parte numérico.

Al ser preguntado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo respondió entre otras cosas que: le realizó la experticia al armamento que fue recuperado, fue un fusil AK-103 7,62x39, con tres (03) cargadores, de los cuales cada uno poseía treinta (30) cartuchos pero uno de los cargadores poseía veintinueve (29) cartuchos, presentaba el troquel de fabrica con sello de la República y serial 061729211, se efectuó una evaluación mecánica determinándose que estaba funcionando bien.

Los jueces militares no realizaron preguntas al testigo in comento.

2.- Ciudadano Sargento Mayor de Segunda DENNY ALBERTO SILVA MARCHAN, cédula de identidad N°13.651.875, actualmente desempeñando funciones en Servicios Generales de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, testigo ofrecido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“…soy el Sargento Mayor de Segunda DENNY ALBERTO SILVA MARCHAN, cédula de identidad número 13.651.875, actualmente estoy en Servicio General de la Guardia Nacional, tengo dieciséis años de servicio, fuimos designados por la Inspectoría de la Guardia Nacional, para realizarle un inventario general a la Compañía de Apoyo del Comando Regional número Seis (06) ya que se habían sustraído un fusil, fuimos e hicimos el inventario general constatando que faltaba solamente el fusil que se encontraba extraviado, luego de un día aparece el fusil y nos solicitan que se la haga una evaluación técnica para verificar que el fusil no se encontraba alterado, se le hizo mantenimiento ya que el mismo estaba lleno de fango, se constató que el serial estaba original y no estaba alterado informándole al Coronel Brandt Peña, Jefe del GAES, quien era quien había solicitado las inspección técnica, es todo…”

A preguntas realizadas por parte del Representante del Ministerio Público, el testigo manifestó entre otros aspectos, los siguientes: tengo en la Fuerza Armada dieciséis años (16) años. El Fiscal Militar solicita le sea mostrada la Experticia que corre inserta al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza uno. El Fiscal Militar pregunta si reconoce su firma en esa experticia y el testigo contesta: “sí, la reconozco”.

El Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, no realizó preguntas a este testigo.

Al ser preguntado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo respondió entre otras cosas que: el procedimiento del inventario en ese parque fue que todo se sacó al patio de la unidad, se conto uno por uno los fusiles con el acta de entrega; si se verificó el libro de armas del parquero, detectándose la falta del fusil serial 61729211 que estaba asignado al Sargento Segundo Olivares Ayares; sï, en el libro de entrega de armas, se encontraba entregado ese fusil.

Los jueces militares no realizaron preguntas a este testigo.

3.- Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JAIME CARLOS DURMELLY, titular de la cédula de identidad N° 12.813.791, actualmente plaza del pelotón de seguridad del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional, testigo ofrecido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“…soy el Sargento Mayor de Segunda Jaime Carlos Durmelly, cedula de identidad 12.813.791, actualmente estoy en pelotón de seguridad del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional, fui llamado como experto en la materia por el Servicio de Armamento por el extravió de un fusil AK-103, en el Comando Regional número Seis (06), se le hizo un peritaje al armamento, que se había extraviado, serial 061729211,el mismo aparecía en los libros como que lo había sacado y entregado el sargento olivares Ayares, la experticia indico que es un fusil AK_103 calibre 7,62x39 en correcto estado de funcionamiento, es todo…”.

A preguntas realizadas por parte del Representante del Ministerio Público, el testigo manifestó: si reconozco la firma y la experticia que me mostraron.

A preguntas formuladas por el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, el testigo respondió entre otras cuestiones que tiene once años de servicio de la Guardia Nacional; he prestado servicio en varias unidades de la guardia, incluyendo el Comando Regional número Seis (06); son seis años en el Comando Regional número 6; No, no sé cómo se presta el servicio en ese parque.

El Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, no realizó preguntas a este testigo al igual que los jueces militares.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Testigos ofrecidos por el Representante del Ministerio Público Militar:

1.- Ciudadano Sargento Mayor de Primera VÁSQUEZ WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 7.447.452, con el cargo de Auxiliar de Personal de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público Militar, quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”…mi nombre es Sargento Mayor de Primera VÁSQUEZ WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad 7.447.452, actualmente soy Auxiliar de Personal de la Compañía de Apoyo del Comando Regional número seis (06), el día diez (10) alrededor de las once (11) de la mañana, ingresé a la unidad ya que a esa hora se efectúa la formación de control, donde tuve conocimiento de la pérdida del fusil y realizaron varias requisas dentro del comando, nos informaron que no había salida de la unidad para el personal; el día once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) continuó la búsqueda, el día quince (15) a las ocho (08) de la mañana se presentó una comisión de la Inspectoría General de la Fuerza, en compañía de una comisión del GAES, solicitando los efectivos de servicio del día nueve (09); aproximadamente a la siete (07) una comisión del GAES, se llevó al Sargento Segundo Nieves Zúñiga y a las ocho (08) salieron comisiones al sector Samán Llorón, a la casa del Sargento antes mencionado, porque presuntamente el fusil se encontraba allí, participé en las comisiones que salieron a las seis (06) de la mañana con ocho efectivos, nos dirigimos al callejón “Los Mangos”, caminamos hacia una laguna en compañía del Capitán Rattia a revisar la laguna por dentro y fuera; un compañero visualizó un bolso color negro con rayas rojas y procedimos a abrirlo, se pudo verificar unas prendas de vestir color vino tinto, el fusil y un porta cargador, es todo…” (Sic).

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, Teniente Coronel CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, el testigo respondió de la siguiente manera: Se presentaron en la unidad solicitando los del servicio del día nueve (09), unos funcionarios de la Inspectoría General y el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES); el personal trasladado el día quince (15) al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) eran el sargento Olivares, el Sargento Manzanilla, el Sargento Martínez, la Sargento Rivero, también Palencia, no recuerdo otro; me refiero al Sargento Yhonny Emisael Martínez Cedeño; el sargento fue trasladado a las ocho (08); el bolso encontrado era negro con rayas rojas, deportivo.

De la misma manera, al ser interrogado por el Representante de la Defensa Pública Militar Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, abogado defensor del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, el testigo respondió de la siguiente manera: la comisión al Sector Samán Llorón, creo que la ordenó el ciudadano General de la unidad y era para buscar el fusil que se presumía estaba en la casa del Sargento Nieves; el Capitán Rattia sabía dónde estaba el fusil porque presumo que estaba en el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), antes de mandar formación; las prendas que estaban dentro del bolso eran una camiseta vino tinto deportiva, el fusil y un porta cargador; no escuché ni observé el serial del fusil.

En el mismo sentido, al ser interrogado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo ofreció las siguientes respuestas: mi función entre el 10 y el 15, era auxiliar de personal; no tengo control del personal de la unidad; el día nueve (09) el Sargento Segundo Yhonny Martínez estaría en el comando; el Sargento Segundo Yhonny no salió del nueve (09) al quince (15) de la unidad; no tengo conocimiento que el Sargento Martínez fue trasladado del comando de la compañía Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), solo vi cuando lo sacaron el día quince (15).

Los jueces militares integrantes del Tribunal no realizaron preguntas al testigo in comento.

2.- Ciudadano Sargento Mayor de Segunda Avendaño Quijano Jesús Eduardo, titular de la cedula de identidad 12.265.203, plaza del Comando Regional N° 6, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, desempeñándose en los Servicios Generales de referida Unidad, testigo promovido por el Ministerio Público Militar quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”…soy el Sargento Mayor de Segunda Avendaño Quijano Jesús Eduardo, titular de la cedula de identidad 12.265.203, actualmente trabajo en Servicio General del Comando Regional número seis (06), el día dieciséis (16) regrese de permiso y me asignaron salir de comisión hacia el Sector “Samán Llorón”, donde se encontraba el bolso con el fusil, siguiendo otros dos vehículos que conocían el sitio y al llegar pude observar compañeros revisando la laguna, luego de casi cincuenta (50) minutos, escuche que localizaron un bolso y vi que tenía el fusil, un (01) cargador y una ropa deportiva…”. Es todo. (Sic).

Ante preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, el testigo respondió: recibí información que el fusil se encontraba allí como a las ocho cincuenta (08:50) del día dieciséis (16); la descripción del bolso que donde estaba el fusil era negro, tipo deportivo con una franja roja; obtuve conocimiento de la ubicación del fusil por aviso vocal de los demás compañeros; el bolso una vez abierto, dentro del vehículo y desplegado, observé el fusil con porta cargadores y tres (03) cargadores, un short y una guarda camisa roja: no pude identificar el serial del fusil.

El Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, no realizó preguntas a este testigo.

Al ser interrogado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo ofreció las siguientes respuestas: al momento de la comisión que se dirigió a la laguna era conductor de un vehículo; la comisión se ordenó porque nos habían dado información de un bolso metido en la laguna; desconozco el serial del fusil perdido.

Los jueces militares integrantes del Tribunal de Juicio, no dirigieron preguntas al testigo antes referido.

3.- Ciudadano Sargento Mayor de Segunda OLIVARES VIEIRA LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° 11.894.161, con el cargo de Auxiliar de Logística de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 6, con sede en San Fernando, Estado Apure, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público Militar, quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… soy el Sargento Mayor de Segunda Olivares Vieira Leonardo, titular de la cedula de identidad 11.894.161, actualmente me desempeño como Auxiliar de Logística de la Compañía de Apoyo, el trece(13) de junio del 2011 me incorporo por estar de permiso y me informan que se había extraviado un fusil, en la formación indican varios grupos de búsqueda en las instalaciones hasta el quince (15) a las diecinueve treinta horas (19:30), allí salieron unas comisiones hacia el Sector “Samán Llorón” en el callejón “Los Mangos” llegamos a las veinte (20) horas hasta la una (01) de la mañana y el día dieciséis (16) salimos a las seis (06) de la mañana y llegamos a la parte trasera de la casa del Sargento Segundo Nieves Zúñiga, en una laguna de oxidación, que por información el fusil se encontraba dentro de esa laguna, después de dos horas de búsqueda se encontró un bolso negro con franjas rojas al abrirlo había unas prendas de vestir color vino tinto, el fusil y tres (03) cargadores dentro de un porta cargador se recogió y nos dirigimos nuevamente al comando, es todo...”

A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo respondió entre otros aspectos: el Jefe de Estado Mayor manda a intensificar la búsqueda porque allí en la laguna lanzaron el fusil; era un bolso de nylon negro, tipo deportivo con una franja roja.

El Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, no realizó preguntas a este testigo.

Al ser preguntado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo respondió entre otras cosas que: mi la función para el momento de la comisión era la búsqueda dentro del lago de oxidación del objeto extraviado; dirigía la comisión el ciudadano General; la casa donde encontraron el fusil me informaron que era la casa de la madre del Sargento Zúñiga; el ciudadano que nombré debe estar involucrado en el hecho, por el sitio donde fue encontrada el arma y porqué lo buscaban la noche anterior.

Los jueces integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, no formularon preguntas a este deponente.

4.- Ciudadano Sargento Primero NÚÑEZ CÁRDENAS JORFRE, titular de la cédula de identidad 17.206.287, con el cargo de investigador policial del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público Militar, quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… soy el Sargento Primero NÚÑEZ CÁRDENAS JORFRE, titular de la cédula de identidad 17.206.287, actualmente soy investigador policial del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), tuve conocimiento el día quince (15) de junio, en donde solicitaron una formación del personal implicado en la pérdida del fusil en la orden del servicio de ese día y el Sargento Segundo Martínez ofrece información voluntariamente e indica cómo fue que el Sargento Zúñiga y el sustrajeron el fusil, fue detenido y leído sus derechos, luego se detuvo al Sargento Zúñiga y se le informa que está detenido por averiguaciones, al igual se notifica al Fiscal, salieron comisiones al sitio donde indicaron se encontraba el fusil...”. Es todo.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cuestiones las siguientes: fueron trasladados al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) en horas de la mañana; el Sargento Segundo Martínez Cedeño como a las siete (7) de la noche, manifestó que él tenía conocimiento del fusil.

De igual forma, al ser interrogado el testigo por el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, él mismo respondió entre otros aspectos: en la detención del Sargento Zúñiga no participé, fue trasladado al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES); no participé como investigador en las preguntas al sargento Zúñiga; la finalidad de las preguntas del Coronel Brandt Peña era llegar a cómo y dónde estaba el fusil; si participé en la comisión que encontró el fusil; del fusil AK-103 tuve conocimiento que se encontraba en una laguna.

Al ser preguntado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo respondió entre otras cosas que: al momento de la declaración del Sargento Martínez se encontraban varios funcionarios; hizo la declaración en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES); la formación fue en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) por orden de la Inspectoría; ellos permanecieron todo el día quince (15) en la sede del GAES; desconozco esa fecha; el fusil perdido era un AK-103; no recuerdo el número de serial del fusil.

El Tribunal Militar no formuló preguntas a este testigo.

5.- Ciudadano Sargento Segundo ESCALONA MÉNDEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.426.515, adscrito al Servicio de Seguridad General en la casa del Gobernador del Estado Apure, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público Militar, quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”… soy el Sargento Segundo Escalona Méndez Juan Carlos, titular de la cédula de identidad número 14.426.515, actualmente me desempeño como Servicio de Seguridad General en la casa del Gobernador del estado Apure, el día diez (10) me encontraba en el dormitorio y mandaron una formación de control donde supe de la pérdida del fusil AK-103 y empezó la búsqueda dentro del comando, hasta el día quince (15) que salieron unas comisiones y me enviaron a una donde monte resguardo en la casa del Sargento Segundo Zúñiga, es todo”

A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público, el testigo expresó entre otros aspectos que: si, el quince (15) de junio en formación se presentó una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) y pidieron salieran los de servicio del día nueve (09); esos efectivos eran el Sargento Martínez Cedeño, el Sargento Nieves Zúñiga, la Sargento Rivero Travieso y la Sargento Palencia; la formación fue entre ocho (08) y nueve (09) de la mañana; ese día quince (15) de junio del dos mil once (2011) una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) solicitaron al Sargento Zúñiga; eso fue entre ocho treinta (08:30) y nueve (09) de la noche; no me trasladé el día dieciséis (16) con la comisión que busco el fusil.

De igual forma, a preguntas realizadas por el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, el testigo manifestó que: en la Compañía de Apoyo del Comando regional número seis (06) tengo diez (10) años y once (11) meses; por servicio son diez (10) a once (11) guardias y en el Parque son cuatro (04), dos (02) de permiso y dos (02) de servicio; estaban de servicio el día nueve (09) en el parque dos (02); el Sargento Luna y Sanabria; ese servicio de parquero se desempeña bien pero los oficiales de día siempre apuran al parquero.

Al ser preguntado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo respondió entre otras cosas que: negativo, los parqueros no están bajo mi supervisión; se que siempre hay dos (02) parqueros porque al momento de retirar fusil uno los ve; la función de los parqueros es recibir y entregar el armamento por medio del libro; si puedo certificar que en los libros del parque se encuentra solo una firma; no puedo identificar la firma de los parqueros.

El Tribunal Militar no realizó preguntas a este testigo.

6.- Ciudadano Sargento Primero CRESPO MONTILLA VICENTE RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.138.504, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 6, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público Militar, quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”… soy el Sargento Primero Crespo Montilla Vicente Ramón, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional número Seis (06) me desempeño como furriel, el quince (15) de junio aproximadamente como a la siete treinta (07:30) de la noche, después de la formación llegaron unos funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) buscando al Sargento Zúñiga, buscaron en la cantina, a las nueve (09) de la noche, salimos en una comisión al Sector Samán Llorón donde supuestamente se encontraba el fusil, hasta la una de la mañana luego volvimos a salir a las seis (06) y a eso de las ocho (08) de la mañana me encontraba en la parte trasera, revisando un criadero de cochinos, cuando escucho que habían encontrado un bolso, me acerque y vi un bolso negro con rayas rojas, cuando lo abrieron observé un fusil, un porta cargador con tres cargadores y una ropa deportiva de la que utilizamos nosotros, es todo.”

Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público, el testigo respondió lo siguiente: si estaba presente en la formación del quince de Junio; de los efectivos que sacaron de formación ese día recuerdo algunos, Sargento Manzanilla, Sargento Rivero, Sargento Sanabria, Sargento Martínez; la comisión buscó al Sargento Nieves Zúñiga a eso de las siete (07) de la noche; se llevaron al Sargento Nieves, presuntamente estaba involucrado con el fusil.

Al ser interrogado por el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, el testigo respondió: el servicio de parquero en esa unidad por servicio lo montan cuatro (04) personas; si, yo transcribo las órdenes de servicio; tengo en la Compañía de Apoyo cinco (05) años; en el servicio de parquero actualmente hay más control y seguridad por cámaras, antes había mucha presión; la presión al servicio de parque es porque es un servicio delicado ya que hay muchas cosas que se pueden perder.

Al ser preguntado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo respondió entre otras cosas que: negativo, los parqueros están bajo su supervisión; consiguieron a Nieves en la cantina entre siete (07) y ocho (08) de la noche; Nieves no se encontraba en formación cuando llego la comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES); Nieves fue trasladado a esa hora; el Sargento Nieves fue encontrado el día quince (15) de Junio; no vi si lo trasladaron, vi solo las comisiones.

Los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay no realizaron preguntas al testigo in comento.

7.- Ciudadano Sargento Primero SANGUINO CESAR DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 16.527.858, cumpliendo funciones en el Seniat en San Fernando Estado Apure, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público Militar, quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”… soy el Sargento Primero SANGUINO CESAR DANIEL, titular de la cedula de identidad 16.527.858, actualmente cumplo funciones en la Oficina del Seniat en San Fernando, a partir del diez (10) de junio del dos mil once (2011) se nos informó asistir a una formación, allí nos indicaron la pérdida del fusil y nos mandaron a buscarlo en la unidad, del día diez (10) al catorce (14); el quince (15) en la mañana llegó una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) a buscar los efectivos que tuvieron guardia el día nueve (09) y en la noche regresaron a buscar al Sargento Nieves Zúñiga por estar implicado en el robo del fusil, luego nos enviaron de comisión al sector Samán Llorón, callejón Los Mangos a orden del Capitán Rattia y otros diez (10) efectivos, estuvimos hasta la una (01) de la mañana, nos retiramos y volvimos a regresar a las seis (06) de la mañana, nos dirigimos a una casa de color verde con una laguna de aguas servidas y llena de basura, el Capitán se metió con dos efectivos, luego otros dos que estaban a mi lado también entraron y encontraron un bolso color negro con rayas rojas cuando lo abren encuentran un fusil, unas prendas de color vino, ropa deportiva, el fusil y un porta cargador con tres cargadores, el bolso fue llevado al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) es todo”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el testigo respondió de la siguiente manera: los efectivos militares que salieron de formación el quince (15) de Junio fueron Sargento Mayor de Segunda Manzanilla, Sargento Segundo Rivero Eylin, Sargento Segundo Palencia, Sargento Segundo Martínez y como dos (02) efectivos más; los sacaron de formación entre ocho (08) y nueve (09) de la mañana; al Sargento Nieves Zúñiga lo buscan aproximadamente a la diecinueve (19:00) horas; se nos informó que estaba involucrado en la pérdida del fusil; estaba encargado de la comisión el Capitán Rattia Campos; encontraron el fusil en la parte trasera de una casa color verde en una laguna; si tenía conocimiento que iba en búsqueda del fusil sustraído; el jefe de parque el día de la pérdida del fusil, se nos informó que era el Sargento Luna.

Al ser interrogado por el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, el testigo respondió: tengo en la compañía de apoyo un (01) año; cumplí funciones en personal de la unidad y luego me fui al Seniat; muchas veces ese servicio de parquero ha tenido problemas al retirar armamento porque los oficiales que supervisan, presionan al parquero para que entregue rápidamente los fusiles; el servicio de parquero actualmente lo desempeña uno (01) por día.

Al ser preguntado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo respondió entre otras cosas que: al momento de buscar el arma era furriel de personal; si estaba presente al momento de conseguir el arma; no conozco el serial del fusil sustraído.

Los jueces militares no formularon preguntas a este testigo.

8.- Ciudadano Sargento Segundo ROGER CANCHICA MORENO, titular de la cédula de identidad 17.754.877, plaza del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), testigo ofrecido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentada y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”… soy el Sargento Segundo ROGER CANCHICA MORENO, plaza del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), actualmente me desempeño en Servicio General, el día quince (15) de junio del año pasad, me encontraba como a las seis (06) de la tarde en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), donde tenían todos los individuos que tuvieron guardia el día que se perdió el fusil, donde el sargento Martínez levantó voluntariamente la mano diciendo al Coronel Frank Peña, a quien le manifestó que él, en compañía del Sargento Nieves, habían hurtado el fusil, el Coronel Peña se trasladó al Comando Regional Seis (06), a buscar al Sargento Nieves y este manifestó que lo sacó con el Sargento Martínez y que se lo habían dado a un amigo que tenía una moto, y estaba escondido en un sector que no recuerdo el nombre, nos trasladamos al sito donde vivía el Sargento Nieves, no encontramos nada, nos retiramos como a las tres de la madrugada y luego dijo que estaba oculto en una Laguna del sector, es todo …”

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cosas que: el Sargento Segundo Martínez Cedeño; se encuentra en la sala; si tomé conocimiento sobre la manifestación voluntaria del Sargento Martínez, de haber participado en la sustracción del fusil; al momento de esta manifestación del Sargento Martínez en formación estaba el personal que tuvo servicio el día de las pérdida del fusil y mi Coronel Brandt Peña; el Coronel se dirigió al Comando Regional número Seis (06) en busca del Sargento Nieves.

El Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, formuló preguntas al testigo a las que el mismo respondió: en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) tengo cuatro (04) años y tres (03) meses; soy conductor especialista; los servicios del Comando Regional son servicio interno y externo, en los CDI, patrullaje y servicios nocturnos; tuve conocimiento de la pérdida del fusil desde el día nueve (09); me enteré por nuestro comandante natural que nos informó; el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), no tiene su armamento guardado en el parque del Regional número Seis (06).

Al ser preguntado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo respondió entre otras cosas que: del diez (10) al quince (15) de Junio del dos mil once (2011), no tenía función específica; si pertenecí a la comisión que investigó el caso que se está ventilando; la declaración voluntaria del Sargento Martínez fue entre las seis (06) y siete (07) de la tarde; en la formación estuvimos toda la tarde.

El Tribunal no interrogó a éste testigo.

9.- Ciudadano Sargento Segundo VIVAS GUERRERO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.778.412, plaza el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), testigo ofrecido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”… soy el Sargento Segundo Vivas Guerrero José, plaza el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), titular de la cedula de identidad 19.778.412, siendo el día quince (15) de Junio, como a las seis (06) de la tarde me encontraba en el GAES, donde tenían a los funcionarios que prestamos servicio el día que se extravió el fusil, donde el Sargento Martínez alzó la mano y dijo que sabía dónde estaba dicho fusil, lo llevaron a la oficina, donde dijo que no había sido solo, que fue con el Sargento Nieves Zúñiga, procedimos a buscar al Sargento Nieves en el Comando Regional en el casino, lo trajimos al Comando y asumió los hechos de que habían sacado el fusil, nos trasladamos hasta donde informó que se encontraba el fusil y estuvimos hasta las tres de la mañana, es todo ciudadano juez…”

Al ser interrogado el testigo por el representante de la Fiscalía Militar, éste respondió entre otros aspectos lo siguiente: del militar que manifestó información del fusil sé solo el apellido, Martínez; él está presente en esta sala, es correcto; sí estuve presente cuando el Sargento Martínez manifestó lo del fusil; estaban presentes al momento que manifestó la información del fusil tres (03) funcionarios; la comisión en búsqueda del Sargento Nieves se trasladó a las siete veinte (07:20); salimos al Sector Samán Llorón, donde el Sargento Nieves se los entregó a dos civiles.

A preguntas formuladas por el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, el testigo respondió entre otras cuestiones que: mi tiempo de servicio en el GAES es dos (02) años; si he frecuentado la sede del comando regional número seis (06); sí, cuando llegué había un solo Parquero y los Jefes de Servicio apuraban para la entrega y recepción de armamento; sí el día quince (15) de junio fue cuando tuve conocimiento de la pérdida del fusil; no tengo conocimiento de la participación de otros militares.

Al ser preguntado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo respondió entre otras cosas que: solo escuché cuando dijo que habían sacado el fusil; si fui al sitio pero no al momento de encontrar el arma; si era miembro de la investigación.

El Tribunal Militar no realizó preguntas a este testigo.

10.- Ciudadana CAPITÁN RATTIA CAMPOS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 9.399.879, Comandante de la Compañía de apoyo del Comando Regional número seis (06) desde el año 2008, testigo ofrecido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”…soy el CAPITÁN RATTIA CAMPOS CARLOS, cédula de identidad N° 9.399.879, Comandante del la Compañía de apoyo del Comando Regional número seis (06), desde el año 2008, vengo como testigo de la recuperación de un fusil, extraviado del Parque de la compañía de apoyo ubicada en las instalaciones del Comando Regional número seis (06), el día 08 de julio de 2011, fui autorizado para salir de permiso vacacional y posteriormente recibí un mensaje de texto en fecha 09, que leí en la mañana siguiente donde me informaba el Teniente Robinson, que había un fusil extraviado de las instalaciones del parque ya señalado, el día 10 me comunique con el Ciudadano Coronel Jefe de Estado Mayor, quien me ordenó me presentara en las instalaciones del cuartel, para que iniciara las diligencias pertinentes para conseguir el fusil extraviado, me presenté el día 11 en horas de la tarde, me entrevisté con el Jefe de Estado Mayor del Comando Regional número seis (06), que me explicó los pormenores del caso, comencé las diligencias necesarias y pertinentes al caso, se presumía que el fusil pudiese estar oculto dentro de las instalaciones del cuartel, se hizo lista y parte de control, buscándolo dentro de las instalaciones del cuartel, el día trece se me presenta en horas de la mañana el Sargento Guerrero Chacón y me dice que vio salir a un efectivo el día nueve (09) de dos y media a tres, con un bolso por la Prevención del Comando Regional número seis (06) y que vio a ese efectivo nuevamente regresar sin el bolso, y que eso le causaba sospecha, esta información se la hice saber al Coronel Gómez Rondón, Jefe de Estado Mayor, quien me ordenó que se la hiciera llegar esa información al Coronel Brandt Peña, Jefe del Grupo antiextorsión y Secuestro del Regional Seis (06), quien mandó una comisión del GAES, posteriormente el día quince (15) en horas de la tarde, el Coronel Brandt Peña se reúne con el Sargento Guerrero Chacón en mi oficina, y este nuevamente le relata la situación donde señala al Sargento Martínez Cedeño, como el efectivo a quien vio salir el día en cuestión, con el bolso y describió sus características, posteriormente el día quince (15) me ordena que me quede con el Sargento Chacón en la oficina y el Coronel va al GAES donde estaba un grupo de profesionales que estaban siendo entrevistados por una comisión de la Inspectoría General de la Guardia Nacional, para entrevistar al Sargento Martínez Cedeño que se encontraba entre esos profesionales, posteriormente se presenta en mi oficina el Capitán Santelis quien me ordena buscar al Sargento Nieves Zúñiga, comenzamos a buscarlo, no aparecía en las instalaciones del cuartel, luego aparece y es llevado por el Capitán Santelis a las instalaciones del GAES, posteriormente en la noche, el Coronel Brandt, solicita un apoyo para trasladar una comisión al sector “Samán Llorón” con la finalidad de instalar un punto de control, en ese sector, frente a tres (03) viviendas, posteriormente con las órdenes de allanamiento, en la mañana siguiente, se presenta el Coronel Jefe de Estado Mayor y me ordena que se haga una revisión en la parte posterior de una de esas viviendas, específicamente en una laguna de oxidación, se procedió a meternos en la laguna de oxidación, lográndose sacar del interior de la misma lo que parecía un bolso de color negro con franjas rojas con un logo blanco, y al abrir este bolso, se detectó un fusil, con unos cargadores dentro, verificándose con los seriales que era el fusil que estaba extraviado del Parque de la Compañía de apoyo del Comando Regional número seis (06), el mismo es trasladado a las instalaciones del GAES 6. Es todo…”(Sic)

Al ser interrogado el testigo por el Fiscal Militar, respondió entre otras cosas: Si, eran un bolso negro con franjas rojas y logo blanco y el efectivo que identificó era el Sargento Martínez Cedeño; el material encontrado en la laguna el quince de junio era un bolso negro con franjas rojas y logo blanco al costado, en su interior un fusil AK-103 y tres (03) cargadores y unas prendas de uniforme deportivo de color vino tinto; me presenté en octubre del 2008, como Comandante de la Compañía de Apoyo, tengo tres años comandando esa unidad; durante mi tiempo de servicio, nunca se había presentado una novedad de pérdida de armamento en esa unidad, hasta este evento, motivo de este juicio; el Sargento Luna Estrada como Parquero tenía poco menos de un (01) año.

A preguntas formuladas por el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, el testigo respondió entre otras cuestiones que: cuando el Sargento Chacón me pasa la novedad y visto los resultados de mis investigaciones, los hechos planteados al momento de la desaparición, me generaron esa convicción porque presumí que había un efectivo de mi unidad involucrado en ello, por el acceso restringido al parque, porque solo efectivos de mi unidad tienen acceso al parque, y por lo sospechoso de la salida y entrada del Sargento Martínez Cedeño; el Sargento Guerrero Chacón da las descripciones del Bolso que llevaba el Sargento Martínez Cedeño, me lo describió a mi cuando estábamos reunidos con el Coronel Brandt Peña, cuando el Coronel lo interroga sobre lo que observó cuando vio salir al Sargento Martínez Cedeño el día en cuestión; una de las casas era del Sargento Nieves Zúñiga, otra a de un ciudadano que se conocía como alias “Melero” y otro un ciudadano, aparentemente que era conductor de un taxi. el Servicio de Parquero, por guardia, para ese entonces, eran tres efectivos militares, que eran los más confiables, con curso de parquero, con una hoja de vida aceptable, tres efectivos para que trabajaran uno diario, o por guardia; las funciones de la compañía de apoyo son dinámicas, entre las responsabilidades están las custodia y seguridad del Comando Regional número seis (06), diurno y nocturno, la seguridad de la casa del Gobernador de Estado Apure y la casa del comandante del Regional ambas diurno y nocturno, y cualquier apoyo a requerimiento del Comandante del Regional que se les pueda prestar a cualquier de las múltiples unidades adscritas al Comando Regional número seis (06); se habían recibido instrucciones para que ese servicio de parquero se desempeñara de esa manera porque los profesionales muchos salían 10 x 10.

Al ser preguntado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo respondió entre otras cosas que: mi funciones en la investigación eran todas aquellas atribuidas al comandante de la unidad donde se extravió el armamento sin menoscabo de las que recibiera de la superioridad; el Sargento Guerrero Chacón estaba adscrito a la unidad como un Guardia Nacional de servicio general, adscrito a la compañía de apoyo, no tenia cargo especifico; el Sargento Guerrero Chacón iba a salir de permiso operacional, esperando a un compañero quien le prestaría un dinero para retirarse a su casa y en ese ínterin ve al Sargento Martínez Cedeño salir con el bolso ya descrito; el servicio de prevención debería tener ese control, según el relato del sargento Guerrero Chacón para ese momento había mucho movimiento en la prevención; si es deber del Servicio de prevención verificar la salida y entrada del personal; no, solo informe al comando superior sobre la información dada por el Sargento Guerrero; si estuve en el sitio donde recuperaron el fusil; la distancia que hay desde el Comando Regional número seis (06) hasta el sitio del hallazgo son tal vez ocho (08) o Diez (10) kilómetros, no es cerca de las instalaciones del Comando Regional número seis (06); yo solo sé que algún efectivo militar estaba involucrado en ese hecho, por lo restringido del acceso al área del parque, todos eran sospechosos, todos los que estaban allí, yo solo elevé esa información a quienes llevaban esa investigación, no sé si salió o entro rápido, puede ser que estuvieran involucrados más personas, y no quiere decir que el mismo Sargento Martínez Cedeño fuera el que trasladara personalmente ese fusil al sitio donde se encontró; la información que dio el Sargento Chacón fue una actividad que le despertó sospecha, dentro de las actividades diarias, lo que me informo fue la salida del Sargento Martínez Cedeño con un bolso que el observo “Pesado” y esa información la eleve al equipo que llevaba la investigación. lógicamente yo tenía conocimiento del armamento extraviado y su serial y al conseguirlo en la laguna de oxidación, lo verifiqué con mis sentidos y le informé al Coronel Brandt, luego la Inspectoría de la Guardia Nacional a través de una comisión del servicio de Armamento le realizan la experticia correspondiente; si se verifico a través de los libros, y no se detectó novedad, porque todos los armamentos aparecían registrados con su salida y entrada pero al verificar la presencia física no estaba; por el libro el armamento estaba asignado al Sargento Olivares Ayares; esos libros se llevan para verificar la salida y entrada de armamento al parque; por el libro todos los fusiles estaban en el parque, pero al hacer la verificación física faltaba un fusil.

Los jueces militares no formularon preguntas a este testigo.

11.- Ciudadano Sargento Primero DANNY GUERRERO CHACÓN, actualmente aspirante a oficial de tropa, en la sede del Fuerte Guaicaipuro, titular de la cédula de identidad 16.541.469, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien luego de ser juramentado y al habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… mi nombre es DANNY GUERRERO CHACÓN, actualmente soy aspirante a oficial de tropa, en la sede del Fuerte Guaicaipuro, soy Sargento Primero de la Guardia, cédula de identidad 16.541.469, el día nueve (09) de junio me correspondía salir de permiso operacional, siendo aproximadamente la una (01) y media de la tarde busqué mis cosas personales y me fui a, llegué el día diez (10) a mi destino, y esa misma mañana me llaman informando que se había perdido un armamento y que tenía que volver, ese mismo día me devolví, llegando el día once (11) a la sede del Comando Regional número seis (06) como a las once de la noche, pregunté y me dijeron que se había perdido un armamento y que todos éramos sospechosos, mas lo que salieron de permiso, revisaron todo y a todos en la unidad, no encontrándose nada en la sede de la unidad, preguntaron que si sabían algo sospechoso el día nueve que lo informaran, ese día yo me encontraba en el comando y no vi nada sospechoso, durante el desarrollo de las actividades, lo único que vi sospechoso fue al Sargento Segundo Martínez Cedeño, cuando llegó y salió por la prevención con un bolso, y yo tuve la presunción que pudiera ser ese efectivo, no digo que fue él, solo lo presumí y le dije al Capitán quien me dijo que se lo iba informar al Comandante del GAES, eso fue el día trece que le informé a mi Capitán, el día quince en la noche se presentó el Coronel Brandt Peña quien me entrevistó y le dije que vi salí al Sargento Martínez Cedeño con un bolso y a los pocos minutos regreso sin nada, eso fue la única novedad que yo vi y fue que le informé a mi capitán…es todo.(Sic)

Al ser interrogado el testigo por el Fiscal Militar, respondió entre otras cosas: observo al Sargento Martínez Cedeño salir de las instalaciones del Comando Regional número seis (06) el día nueve (09) de junio del 2011 a la una y media de la tarde; el bolso que portaba el Sargento Martínez Cedeño el día de los hechos era un bolso deportivo negro, con un logotipo de color blanco; salió con el bolso y regreso sin él, aproximadamente como siete (07) minutos; no se encontraba acompañado de otras personas al momento de los hechos narrados.

A preguntas formuladas por el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, el testigo respondió entre otras cuestiones que: sospeché de la salida del Sargento Martínez Cedeño motivado a que no se consiguió nada en el Comando Regional número seis (06), después de revisarlo todo, por lo que cualquiera era sospechoso y porque como fue la única persona que yo observé salir; no estuve en las comisiones que participaron en la búsqueda del fusil extraviado.

Al ser preguntado por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el testigo respondió entre otras cosas que: no vi el fusil en manos del Sargento Martínez Cedeño.

El Tribunal no formuló preguntas a este testigo.

En relación a la declaración testimonial a ser rendida por los ciudadanos: Coronel Pedro Antonio Brandt Peña y Teniente Coronel Francisco Coronado, testigos estos promovidos como órganos de prueba por parte de la representación fiscal, la comparecencia de los mismos fue prescindida expresamente por ambas partes, en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 19 de julio del presente año, habiendo este Tribunal Militar acordado la correspondiente homologación respecto a la prescindencia de los mencionados órganos de prueba, por lo que el debate oral y público continuó sin su evacuación.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL PARA SER EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 1, No. 1. ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2011. Ubicada en el folio cuatro (04) de la pieza uno de las actas procesales.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 19 de julio del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente. Por su parte el Capitán CARLOS NELO GONZÁLEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, manifestó que dicha prueba no reúne los requisitos del artículo 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que es un trámite de la investigación, observación a la cual se adhirió el Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO.

Ante las observaciones realizadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio en cuestión, los jueces integrantes de este Tribunal Militar observan que se trata de un documento en cuyo texto se narran circunstancias específicas del procedimiento implementado una vez se conoció la pérdida del fusil AK-103 serial 061729211, del parque de armas del Comando Regional N° 6. En tal sentido, el Tribunal decide incorporarla por su lectura y se reserva su apreciación en la sentencia definitiva.

En dicha documental se plasma que una vez que el Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, se percata del faltante del armamento antes mencionado, informa a sus superiores y se ordena una comisión para corroborar lo acontecido y consecuencialmente hacer del conocimiento del Ministerio Público Militar a los fines de iniciar las investigaciones pertinentes. Al analizar el documento en referencia, los juzgadores observan que si bien es cierto que en su texto se plasman las circunstancia antes descritas y a partir del momento de su elaboración, se inician una serie de diligencias investigativas destinadas a la comprobación de los hechos y la individualización de sus autores y partícipes, no se aprecian elementos determinantes dirigidos a la comprobación de la responsabilidad penal tanto del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, en el delito militar de NEGLIGENCIA, como del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. En virtud de ello se DESESTIMA como órgano de prueba a todo evento.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 2, denominada No. 2. COPIA CERTIFICADA DEL PARTE ESPECIAL No. 0281 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2011. Ubicada en el folio cinco (05) de la pieza Uno de las actas de la presente causa.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 19 de julio del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente. Por su parte el Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, manifestó que planteaba objeción a la incorporación de la referida prueba documental, ya que la misma no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. El Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, expresó objeción en la incorporación de dicha prueba porque no se corresponde a la ofrecida como N°2 en el escrito acusatorio y aunado a ello que no estaba dentro de las consagradas en el artículo 339 del cuerpo adjetivo penal.

Ante las observaciones planteadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio en cuestión, los jueces integrantes de este Tribunal Militar observan que el mismo se corresponde un registro militar que da fe pública de los hechos que se requieren probar en el juicio oral y público. Se ordena su lectura parcial y se incorporó por su lectura.

Ahora bien, del análisis de la anterior documental, se observa que se trata de un registro militar, donde se asienta la ocurrencia del hecho del extravío del armamento vinculado a este proceso penal militar y las medidas iniciales tomadas por el Comando de la Unidad, ante tan grave suceso. Advierten los juzgadores que en lo que respecta al delito Militar de NEGLIGENCIA por el cual se acusó al Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, del texto de documento en cuestión se desprenden datos que pueden hacer presumir el cometimiento de tal delito, pero ello no es demostrativo de la responsabilidad penal del acusado de marras, siendo necesario que tal mención pueda ser adminiculada con otras probanzas que permitan la comprobación de tal delito. Es por ello que a tales efectos este Tribunal DESESTIMA referido órgano de prueba.

Por otra parte, en cuanto a la relación de la documental in comento, con aspectos que permitan dar por demostrado el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por el cual fue acusado el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, este Consejo de Guerra de Maracay, no advierte vínculo alguno con los hechos y responsabilidad del acusado por tal delito: En consecuencia se DESESTIMA como prueba a tales efectos.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 3, denominada 3. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL FUSIL AK-103 DEL PARQUE DE ARMAS DEL Comando Regional número seis (06). Que se encuentra en el folio diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza Uno de las actuaciones correspondientes a la presente causa.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 06 de junio del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente. Por su parte, ambos defensores de los acusados, manifestaron no tener objeción alguna en la incorporación de tal prueba documental. En consecuencia el Tribunal ordenó su lectura parcial y su incorporación al debate oral y público

La documental en análisis, se corresponde a una copia certificada, del Libro llevado por el profesional militar con funciones de Parquero, donde se asienta los ingresos y egresos de armamentos al parque. En el mismo se aprecia que el fusil AK-103 serial 061729211 había sido asignado a un efectivo militar de apellido OLIVARES AYARES. De tal documental, los juzgadores advierten que es indicativa de que el acusado Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, llevaba los controles pertinentes exigidos para el Servicio de Parquero que prestaba, desvirtuándose así, consideraciones que hagan suponer que si cometió el delito que se le imputó y que debe ser sancionado por la omisión en el cumplimiento de sus deberes. Es así como estos jueces militares APRECIAN Y VALORAN el contenido de tal documental a los fines de desvirtuar la comisión del delito de NEGLIGENCIA por el acusado in comento.
A los fines de la comprobación del SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por el cual fue acusado el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, el contenido de la documental en referencia, no puede interpretarse como demostrativa de que el delito no se cometió: ello puede afirmarse atendiendo a las probanzas traídas al debate oral y público, relativas a testimonios y otros documentos, que demuestran que el delito en cuestión se materializó. Igualmente, la circunstancia de que el fusil involucrado en el presente juicio, haya sido asignado a una persona distinta al acusado de marras, no excluye la posibilidad de que sea responsable penalmente por cuanto se advirtieron en las audiencias del debate oral y público, suficientes probanzas que conducen a considerar responsable al acusado antes nombrado por el delito militar que le señaló la Fiscalía Militar.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 4, denominada No. 4. COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE MOVIMIENTO DE MATERIAL DE GUERRA. Que se encuentra en el folio veintisiete (27) de la pieza 1 (Uno) de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 06 de junio del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente. Por su parte, ambos defensores de los acusados manifestaron no tener objeción a la incorporación de la referida prueba documental. El Tribunal ordena su lectura parcial y se incorpora por su lectura al debate oral y público por cuanto los jueces consideraron que se trata de un registro militar donde se deja constancia de la dotación de armamento a una determinada unidad. En tal sentido se reservan su apreciación para el momento de la sentencia definitiva.

La documental en análisis consiste en una copia certificada de un registro militar, en el cual se deja constancia del material de guerra asignado a la Unidad Militar afectada por los hechos sometidos al contradictorio. Se advierte en su contenido, que aparece reflejado que el fusil AK-103 serial 061729211, involucrado en el juicio que nos ocupa, había sido asignado al Comando Regional N° 6, durante el mes de junio de 2008, ingresando a su parque de armas. Ello conduce a demostrar la preexistencia del bien en referida unidad y la legitimidad de su dotación, aspecto absolutamente necesario para que se dé existencia al delito de de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por el cual fue acusado el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO. En consecuencia se APRECIA y se le otorga VALOR probatorio.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 5, denominada No. 5. ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2011. Que se encuentra en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza Uno de las actuaciones de la causa in comento.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 06 de junio del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente. Por su parte, los defensores de los acusados sometidos al presente proceso penal militar, manifestaron no estar en desacuerdo con la incorporación de tal prueba documental.

Ante las observaciones planteadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio en cuestión, los jueces integrantes de este Tribunal Militar decidieron que tal documento se corresponde a las pautas previstas en el artículo 339 de la normativa adjetiva penal vigente y se ordenó su lectura parcial e incorporación al juicio.

Del análisis del contenido de la documental antes referida se observa que si bien se trata de un documento realizado en el marco de las diligencias de investigación necesarias para llegar al esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso penal militar, su contenido no puede ser usado para dar por comprobado los delitos militares aquí considerados ni la responsabilidad penal de los acusados. En consecuencia se DESESTIMA como órgano de prueba a todo evento.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 6, denominada No. 6. ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE JUNIO DEL 2011. El Fiscal manifestó que la prueba se encontraba en el folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) de la pieza Uno de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 14 de junio del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar solicitó que se leyera parcialmente. Por su parte, los defensores de ambos acusados no se opusieron a la incorporación de tal órgano de prueba.

Ante las observaciones planteadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio en cuestión, los jueces integrantes de este Tribunal Militar sostuvieron el criterio de que tal documental se correspondía a las que se señalan en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debía incorporarse por su lectura al debate oral y público, previa su lectura parcial.

En lo que se refiere al carácter que estos juzgadores atribuyen a la documental in comento, se observa que del contenido de la misma se afianza lo depuesto en Sala por la mayoría de los testigos que fueron traídos al debate oral y público por el Ministerio Público Militar, referente a las circunstancias de la búsqueda y condiciones de hallazgo del fusil AK-103 serial 061729211, sustraído de las instalaciones del Comando Regional N° 6, en consecuencia se APRECIA Y VALORA como probacionario, en tanto puede ser correlacionado con los testimonios evacuados durante el debate oral y público, que conducen a comprobar el SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por el cual fue acusado el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, así como la responsabilidad penal de éste último.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 7, denominada No. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. Que se encuentra ubicada en el Folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza uno de las actas procesales de la causa in comento.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 14 de junio del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el representante fiscal solicitó al tribunal la lectura parcial de la documental en cuestión. En lo que respecta a los abogados defensores de ambos acusados, señalaron no tener observación alguna al respecto. Ante tales posiciones el Tribunal decidió que tal órgano de prueba fuese incorporado por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del ordenamiento adjetivo penal vigente y se reservaba su apreciación para la sentencia definitiva.

En cuanto al análisis de la documental en referencia, observan los que aquí deciden que referido documento es parte integrante de las diligencias de investigación que permiten el aseguramiento y debido resguardo de las evidencias físicas inherentes a una causa penal y que el mismo, debe ser obtenido conforme a las pautas legales que conducen a su legitimidad, pero su contenido no puede apreciarse como de carácter probatorio a los efectos de la comprobación de los delitos considerados en el presente proceso penal militar, en consecuencia se DESESTIMA como órgano de prueba a todo evento.


- PRUEBA DOCUMENTAL N° 8, denominada No. 8. EXPERTICIA TECNICA PRACTICADA AL FUSIL AK-103 SERIAL 061729211. Que se encuentra ubicada en el Folio ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) de la pieza uno de la causa in comento.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 14 de junio del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el representante del Ministerio Público Militar requirió al tribunal la lectura parcial de la documental en cuestión. En lo que respecta a los abogados defensores de los efectivos militares sometidos al presente proceso penal militar, señalaron no tener observación alguna al respecto. Ante lo acontecido, el Tribunal decidió que tal órgano de prueba fuese incorporado por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del ordenamiento adjetivo penal vigente y se reservaba su apreciación para la sentencia definitiva.

La prueba documental in comento, constituye una experticia realizada sobre el fusil AK-103 SERIAL 061729211, sustraído del parque del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, acerca de la cual se evacuó en Sala, la deposición de los profesionales militares que la llevó a cabo. En tal sentido, se asienta en el texto de la misma, las características del armamento antes señalado, su estado de funcionamiento y las otras piezas encontradas con referido armamento al momento de su recuperación, consistentes en tres cargadores y los cartuchos correspondientes a los mismos. En virtud de que sus responsables reconocieron en Sala, haber realizado y suscrito tal documento, este Tribunal APRECIA Y VALORA tal documental, por cuanto coadyuva a la comprobación de la preexistencia del bien que fue objeto de sustracción por parte del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO.

- PRUEBA DOCUMENTAL N° 9, denominada No. 9. ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2011. Que se encuentra ubicada en el Folio ciento noventa y cinco (195) al doscientos cuatro (204) de la pieza uno de la presente causa.

En la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 14 de junio del presente año, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el representante fiscal solicitó al tribunal la lectura parcial de la documental en cuestión. En lo que respecta al Capitán CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, señaló no tener observación alguna al respecto. El Abogado DERKIS ADELIS MENA, defensor privado del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, manifiesta al Tribunal que objeta la incorporación de dicha prueba por no ser pertinente en cuanto a su contenido y lo que se ventila en el proceso penal militar que se adelanta. El tribunal resuelve que el órgano de prueba ofrecido, fue constituido en otra etapa del proceso y que no reúne los requisitos del artículo 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se pronunció indicando que no incorporaba la prueba por su lectura.

- PRUEBAS DOCUMENTALES N° 10. ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2011 y No. 11. COPIA CERTIFICADA DEL ASIENTO DELLIBRO DE REVISIÓN EFECTUADA EN EL PARQUE DE ARMAS DEL COMANDO REGIONAL No. 6.

Con relación a las documentales antes mencionadas, el representante del Ministerio Público Militar manifestó que prescindía de la incorporación de las mismas al debate oral y público. En tal sentido, los defensores de ambos acusados, expusieron estar de acuerdo con la posición fiscal de prescindir de tales órganos de pruebas. Consecuencialmente, el Tribunal Militar homologa la prescindencia invocada por las partes.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA DEBIDAMENTE PROBADOS

Una vez estudiados los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público realizado en la presente causa, estos juzgadores llegaron de manera unánime a la convicción de que la Fiscalía Militar no pudo comprobar la totalidad de los hechos explanados en su acusación fiscal por lo que respecta al delito militar de NEGLIGENCIA, impetrado en contra del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA , ya que como bien puede apreciarse en el escrito de acusación fiscal, los mismos, están descritos a través de una serie de eventos circunstanciales que exigían ser concatenados para poder establecer que el hecho punible se entiende materializado y puede ser atribuido de manera directa e irrefutable al acusado. Por otra parte, no fueron incorporados al debate, elementos fehacientes para demostrar que la conducta del Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, ocasionó una lesión a la Unidad Militar afectada por el hecho ventilado en el presente juicio oral y público.

Por lo que se refiere al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por el cual el Ministerio Público Militar acusó al Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO , los jueces integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, estimamos comprobada la responsabilidad penal del mismo en referido hecho punible, por cuanto de los hechos presentados por la representación fiscal como ejecutados por el acusado, concatenados con los testimonios evacuados en el desarrollo del debate y las pruebas documentales que fueron analizadas, conducen a criterio de los que aquí deciden, a la comprobación del delito en cuestión y a la individualización del acusado como responsable de su comisión. Es así como se observaron enlazadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurridos los hechos que se consideraron en el presente juicio.

En este sentido, es necesario explanar las consideraciones específicas que advierten estos jueces militares acerca de los órganos de prueba promovidos y analizados durante el debate oral y público, y su conexión con cada uno de los delitos impetrados por el Fiscal Militar a cada uno de los acusados.

Por lo que respecta a los testigos propuestos por el Ministerio Público y evacuados durante el juicio, estos juzgadores observan lo siguiente:

De las pruebas de expertos propuestas por el Ministerio Público, comparecieron al debate los ciudadanos Teniente JAIME ALEXANDER SÁNCHEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.016.875, Sargento Mayor de Segunda DENNY ALBERTO SILVA MARCHAN, cédula de identidad N°13.651.875 y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JAIME CARLOS DURMELLY, titular de la cédula de identidad N° 12.813.791, los cuales realizaron experticia técnica de funcionamiento sobre el fusil AK-103 SERIAL 061729211. De sus deposiciones se advierte que ratifican el contenido y firma de la documental que suscribieron, lo que da validez a referido instrumento. Aunado a ello, especifican las características específicas del armamento sustraído, corroborando su preexistencia y su adhesión al patrimonio de la Fuerza Armada Nacional. En tal sentido, se APRECIAN Y VALORAN las deposiciones de los expertos antes nombrados y se correlacionan sus dichos con la documental donde quedó plasmada la experticia por ellos realizada.

Del testimonio rendido en Sala por el Ciudadano Sargento Mayor de Primera VÁSQUEZ WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 7.447.452, se desprende que acredita la circunstancia de hecho del hallazgo del armamento sustraído del parque de armas del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando, Estado Apure. Referido individuo de tropa profesional refiere que el fusil involucrado en el caso de marras, se halló dentro de un bolso negro con franjas rojas, que fue extraído de las inmediaciones de una laguna de oxidación ubicada en un sector denominado Samán Llorón en la ciudad de San Fernando de Apure. Dicha declaración, no arroja aspectos probacionarios sobre el delito de NEGLIGENCIA y la responsabilidad penal del acusado Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, razón por la cual estos juzgadores no aprecian su carácter de prueba en contra del acusado en cuestión y debe forzosamente ser DESESTIMADO a tales efectos.

En cuanto a las circunstancias de hecho que acredita demostradas la deposición del testigo in comento relacionadas con el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por el cual fue acusado el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, los juzgadores apreciamos que se desprende de los dichos de este profesional de tropa, que observó el fusil sustraído y el bolso donde fue hallado, describiendo entre sus características ser de color negro con franjas rojas. Ello coincide con las particularidades dadas por otros testigos al referirse al bolso donde fue encontrado el fusil sustraído; e igualmente es coincidente con las que se desprenden de la deposición del Sargento Danny Guerrero Chacón, el cual declaró haber visto al acusado in comento salir con un bolso de similares características. Ello conlleva a dar por demostrado la preexistencia del fusil sustraído, el modo en que se sucedieron los hechos y su vinculación con el acusado de marras. Es por tales razones que este Tribunal APRECIA Y VALORA el carácter de prueba de este testimonio, a los efectos de la comprobación del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda AVENDAÑO QUIJANO JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad 12.265.203 y Sargento Mayor de Segunda OLIVARES VIEIRA LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° 11.894.161, se observa que acreditan igualmente que el fusil sustraído fue hallado dentro de un bolso con las mismas características que relatan haber observado la mayoría de los testigos, e igualmente que dentro del bolso estaban otros implementos del arma y unas prendas de vestir. Al igual que la deposición anteriormente analizada, la deposición de estos testigos, debe ser DESESTIMADA a los efectos de la comprobación del Delito de NEGLIGENCIA, ya que no aporta elementos que permitan establecer que el mismo se materializó, ni mucho menos que exista responsabilidad penal en el acusado por tal hecho punible. Por otra parte, en lo que respecta al aporte que advierten los juzgadores en cuanto a la demostración del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ambos testimonios proporcionan datos importantes que permiten enlazar que el bolso donde fue hallado el fusil, los cargadores y el porta cargador, es el mismo con el cual fue observado el acusado por este delito, el día de acaecidos los hechos, saliendo de las instalaciones del Comando Regional N° 6. Es por ello que se APRECIAN Y VALORAN como demostrativos de esa importante circunstancia de hecho.

Del testimonio rendido por el ciudadano Sargento Primero NÚÑEZ CÁRDENAS JORFRE, titular de la cédula de identidad 17.206.287, observan los jueces militares que aquí deciden, que el mismo no aporta comprobación de ninguna de las circunstancias consideradas por el Ministerio Público como constitutivas del delito militar de NEGLIGENCIA imputado al Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, por tanto, se DESESTIMA como órgano de prueba a tales efectos. Sin embargo, en lo que se refiere a circunstancias relacionadas con la comprobación del delito militar de de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por el cual fue acusado el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, la declaración testifical in comento aportó a los juzgadores, que el delito antes mencionado si se había materializado, ya que el personal había sido informado de lo acontecido y participaron en las labores de recuperación del armamento involucrado; aunado a ello, el testigo relata que el acusado de marras, aportó información acerca de su participación en los hechos conjuntamente con otras personas, circunstancia ésta que permitió el esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente proceso penal militar. Es por ello que el Tribunal Militar, APRECIA Y VALORA como órgano de prueba, la testifical antes analizada.

Al analizar la declaración testimonial del ciudadano Sargento Primero CRESPO MONTILLA VICENTE RAMÓN, se observa que coincide con la mayoría de los testimonios que señalan que el fusil sustraído fue hallado en un bolso negro con rayas rojas y que había un porta cargador, cargadores y prendas de vestir deportivas de uso militar. Ello lo hace conteste con otras deposiciones y conduce a la comprobación del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por el cual fue acusado el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO. Igualmente, puede ser concatenado con el testimonio del Sargento Primero DANNY GUERRERO CHACÓN, que señala haber visto al Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, salir del Comando Regional N° 6 con un bolso de análogas características, el día de los hechos. Es por lo antes expuesto, que a los fines de la comprobación del delito militar de de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, así como la responsabilidad en el mismo en la persona del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, este Tribunal APRECIA Y VALORA dicho testimonio, y lo DESESTIMA en lo que respecta a la comprobación del delito militar de NEGLIGENCIA, imputado al Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA.

La declaración del Sargento Primero SANGUINO CESAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 16.527.858, es igualmente conteste con los otros testimonios de efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 6, que señalan haber observado cuando el fusil sustraído de dicha unidad militar, es encontrado en una laguna de aguas servidas ubicada en el sector denominado “Samán Llorón”, dentro de un bolso negro con franjas rojas, conjuntamente con los cargadores, un porta cargador y prendas militares de uso deportivo. Ello se concatena igualmente con el testimonio del efectivo militar que afirmó en Sala haber visto al Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, con un bolso de iguales particularidades, salir por la prevención del Comando Regional N° 6 y regresar a escasos minutos sin el bolso en cuestión. Es así como este Tribunal APRECIA Y VALORA los dichos de éste testigo, como probatorios de una circunstancia de hecho que conduce a la comprobación del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

Por lo que respecta a la apreciación de circunstancias de hecho relativas al delito militar de NEGLIGENCIA imputado por el Ministerio Público al Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, el testigo in comento aportó datos poco específicos sobre el caso que nos ocupa, señalando que el servicio de parquero era prestado adecuadamente, pero que se habían presentado problemas anteriores a los hechos sometidos al presente debate oral y público, en razón a que había oficiales adscritos a esa Unidad Militar que presionaban al parquero de servicio. Ello a consideración de los que aquí deciden, no puede traducirse en un aporte de elementos demostrativos de la ocurrencia del delito in comento ni de la responsabilidad penal del señalado como culpable de su perpetración. En virtud de ello, se DESESTIMA, este órgano de prueba a tales efectos.

Al analizar la declaración testifical del Sargento Segundo ROGER CANCHICA MORENO, titular de la cédula de identidad N°XXX, este Tribunal Militar considera que aporta información de gran importancia, por cuanto afirmó en Sala el haber presenciado cuando el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, encontrándose en formación, apuntó al ciudadano Coronel BRANDT PEÑA, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6, que él había participado en la sustracción del fusil conjuntamente con el Sargento NIEVES ZUÑIGA, información ésta que es corroborada horas más tarde por éste último, quien dice que entregaron el armamento en cuestión a una persona que estaba esperando en una moto. Ello se concatena con la declaración del Sargento Primero DANNY GUERRERO CHACÓN, que afirma haber visto salir al acusado de marras del Comando Regional N°6 portando un bolso negro con franjas rojas y regresar a escasos minutos sin el mismo. Ello conduce a los jueces militares que aquí deciden, a estimar comprobadas circunstancias de hecho que permiten establecer de manera indubitable, la responsabilidad penal del Sargento Segundo Yhonny Emisael Martínez Cedeño, en el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional y a tales efectos se APRECIA Y VALORA como órgano de prueba.

Por lo que respecta a los aportes probacionarios de esta testimonial en cuanto al delito de NEGLIGENCIA, por el cual se señala al Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, estos juzgadores DESESTIMAN el carácter probatorio del mismo a tales fines, por cuanto nada señala que pueda conducir a comprobar las circunstancias señaladas por la Fiscalía Militar en lo que respecta a tal delito.

El testimonio del Sargento Segundo VIVAS GUERRERO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.778.412, se muestra conteste con el del anterior testigo, en virtud de señalar que se presenció el momento en el que el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, informó en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestros N° 6, haber participado en la sustracción del fusil AK-103 serial 061729211. Ambas declaraciones son coincidentes en las circunstancias en que se produjo el aporte de la información por parte del acusado en cuestión, ante miembros de ese ente militar, que condujo al esclarecimiento de los hechos, individualizar los partícipes del mismo y recuperar el arma sustraída. En virtud de ello es APRECIADO y VALORADO por conducir a la comprobación de la responsabilidad penal en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO.

Por lo que respecta a los aportes probacionarios de esta testimonial en cuanto al delito de NEGLIGENCIA, por el cual se señala al Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, estos juzgadores DESESTIMAN el carácter probatorio del mismo a tales fines, por cuanto nada señala que pueda conducir a comprobar las circunstancias señaladas por la Fiscalía Militar en lo que respecta a tal delito.

Con relación a la declaración testifical ofrecida por el Ciudadano CAPITÁN RATTIA CAMPOS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 9.399.879, observa el Tribunal su carácter ilustrativo acerca de cómo se desarrollaron los acontecimientos una vez que se conoció la pérdida del fusil AK-103 serial 061729211, así como las medidas implementadas para dar con los autores de tal hecho y con la recuperación del arma en cuestión. En este orden de ideas, el referido testigo, es quien recibe la información de parte del Sargento Primero DANNY GUERRERO CHACÓN, de haber visto salir al acusado Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, del Comando Regional N° 6, con un bolso negro de franjas rojas y entrar a los pocos minutos sin el mismo. Igualmente, el deponente in comento, es quien recupera el fusil extraviado y constata que el bolso donde se encontró, se corresponde con las características del descrito por el Sargento Primero DANNY GUERRERO CHACÓN, ello conduce a los juzgadores a APRECIAR Y VALORAR el testimonio que se analiza por cuanto conduce a la comprobación del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por el cual fue acusado el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO.

Por lo que respecta a los aportes probacionarios de esta testimonial en cuanto al delito de NEGLIGENCIA, por el cual se señala al Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, estos juzgadores DESESTIMAN el carácter probatorio del mismo a tales fines, por cuanto nada señala que pueda conducir a comprobar las circunstancias señaladas por la Fiscalía Militar en lo que respecta a tal delito.

Por lo que se relaciona con el testimonio del Sargento Primero DANNY GUERRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad 16.541.469, los juzgadores han venido señalando el aporte probacionario ofrecido por el mismo al indicar que vio al Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, salir de las instalaciones del Comando Regional N° 6 portando un bolso negro de franjas rojas. Dicho testimonio da por comprobado tal circunstancia de hecho y conduce a estos jueces militares a APRECIAR Y VALORAR al presente testigo en lo que respecta a la probanza del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por el cual fue acusado el Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO.

Por lo que respecta a los aportes de éste órgano de prueba en cuanto al delito de NEGLIGENCIA, por el cual se acusó al Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, estos jueces militares DESESTIMAN el carácter probatorio del mismo, por cuanto nada aporta que pueda conducir a comprobar las circunstancias señaladas por la Fiscalía Militar en su acusación, en lo que respecta a tal delito.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el ya tantas veces aludido escrito de acusación fiscal, el Representante del Ministerio Público, expresó los preceptos jurídicos aplicables en la causa penal seguida a los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA y Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO , de la siguiente manera:

“…Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta de los imputados Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, identificado con la Cédula de Identidad N° V-19.954.444, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 6, (omissis), …es subsumible dentro del tipo penal Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; y del imputado Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, plenamente identificado, es subsumible dentro del tipo penal de Negligencia; ambos previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1 y 538, 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.”…

En este orden de ideas, este Tribunal Militar pasa a explicar los fundamentos de derecho en los cuales basa su decisión, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos militares impetrados a cada uno de los acusados involucrados en el presente proceso penal.

DEL DELITO MILITAR DE NEGLIGENCIA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 538 Y 541 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

Este Tribunal Militar, pasa en primer lugar, a expresar lo que a criterio de este organismo jurisdiccional debe entenderse como el delito de NEGLIGENCIA, hecho punible cuya comisión le fue imputada por el representante del Ministerio Público Militar al ciudadano Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA y el cual se encuentra previsto, de acuerdo a lo señalado en la calificación jurídica contenida en el correspondiente auto de apertura emanado del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en los artículo 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, dichas normas penales sustantivas establecen lo siguiente:

“Artículo 538. Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo”.

“Artículo 541. Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial.”


Del análisis del primer artículo citado se desprende que el delito que allí se prevé se materializa por la omisión inexcusable de los preceptos de carácter obligatorio que devienen de la naturaleza del cargo o de la jerarquía que se ostenta. Pero es de observar que la norma in comento constituye uno de los supuestos que en doctrina se denomina “ley penal en blanco”, entendiéndose como tal aquella norma que se considera incompleta, por cuanto deben ser complementadas con otras normas o leyes, para integrar su precepto o su sanción. Esa remisión a otra disposición normativa, puede hacerse a otra disposición de la misma ley, a una ley distinta e incluso a una norma reglamentaria.

En el caso de marras, el Ministerio Público al examinar la conducta asumida por el Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, y subsumirla en el delito de NEGLIGENCIA, consideró la norma prevista en el artículo antes citado, que establece la existencia de un comportamiento típico y antijurídico, basado en una omisión, en un “no hacer”, pero acerca del cual, el legislador no estableció una sanción específica, razón por la cual, la aplicación de dicha disposición normativa debe complementarse con otra para poder establecerle una sanción.

En tal sentido, el Fiscal Militar, consideró la aplicación del artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, para complementar su pretensión de que se estableciera una sanción por la conducta del acusado in comento. Observan estos decisores una vez analizados los medios de prueba traídos al debate oral y público por parte de la representación fiscal, para demostrar la responsabilidad penal del acusado in comento, que ninguno de ellos condujo a la comprobación indubitable de que se materializó un comportamiento omiso y con desapego a los deberes inherentes al cargo de parquero, que ostentaba el Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA. Por el contrario, se pudo evidenciar que referido profesional militar, cumplió con los controles debidos por lo que respecta a la entrada y salida de armamento del parque de armas y los registros correspondientes en los libros respectivos. Advirtieron estos juzgadores, que fue burlado por los ardides implementados por otros efectivos militares, que atentaron de manera fraudulenta, contra la institución castrense, despojándola de uno de sus bienes destinados a la preservación de la seguridad de la nación, el fusil AK-103, Kalashnikov, serial número 061729211. Aunado a ello, no se desprendió de ninguno de los testimonios evacuados en Sala, ni de las pruebas documentales analizadas, aspectos específicos que permitieran a los jueces que aquí decidimos, advertir la culpabilidad del acusado in comento.

DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

Este Consejo de Guerra de Maracay, pasa a expresar lo que a criterio de este organismo jurisdiccional debe entenderse como el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, imputado por la Fiscalía Militar al Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO. En tal sentido, tenemos que dicho hecho punible se encuentra previsto dentro del Capítulo IX del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo éste que regula los delitos contra la Administración Militar, específicamente se encuentra regulado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem. La norma in comento señala textualmente:

Artículo 570º: “Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….” (omissis).
En relación a este tipo delictual, la doctrina patria, por medio del Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, expresa lo siguiente:

“… El primer delito contiene en su acción tres hipótesis: sustraer, malversar y dilapidar.
En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude.”

Señala igualmente este autor en lo que respecta al tipo penal antes mencionado que:
“… Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y la Armada. La Cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió ese concepto, extendiéndose el objeto a los muebles, títulos, actos y documentos”.

Asimismo, al referirse a que debe entenderse por “efectos”, en el marco de este delito de naturaleza militar, sostiene:
“…La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o entiempo de guerra”.

Por lo que se refiere a los medios de comisión del delito militar que nos ocupa, expresa:

“… Los medios de comisión resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar…”

En lo que se refiere a la responsabilidad por tal delito, el cual, como se ha venido señalando fue impetrado por el Ministerio Público Militar al Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÌNEZ CEDEÑO, los integrantes del Consejo de Guerra de Maracay llegamos a la convicción conforme a los hechos comprobados durante el desarrollo del debate oral y público, mediante la deposición de los expertos, testigos y el análisis pormenorizado de las pruebas documentales apreciadas y valoradas en su contenido como de carácter probatorio, que la conducta desplegada por el profesional militar señalado como partícipe en la perpetración del delito militar in comento, puede encuadrarse en los parámetros o supuestos legales que conforman el tipo penal considerado, es decir la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Es así como se observa, que el acusado de marras participó de manera importante en el hecho de usar el fraude, el engaño, para eludir los controles ordinarios y normales ejercidos en todo comando armado, para sustraer un efecto militar consistente en el fusil AK-103 Kalashnicov, serial número 061729211 del parque de armas ubicado dentro de las instalaciones del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana y del perímetro de esa Unidad Militar, ocultándolo en un bolso usado para transportar equipaje. Es así como los que aquí deciden advierten materializado el delito en cuestión, demostrándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación fiscal.

Por todo lo antes expuesto, este Consejo de Guerra de Maracay, al analizar y valorar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Debate Oral y Público, con total apego a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las normas y principios que rigen el proceso penal acusatorio, tales como Finalidad del proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, consagradas en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo alegado y probado por las partes durante el presente juicio, concluye que: El representante de la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, no logró demostrar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación fiscal de fecha 27 de julio de 2011 y recibida en el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 29 de julio de ese mismo año, en cuanto a la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 538 y 541, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.452, en atención a que de los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público Militar y evacuados durante el debate oral y público, no surgieron suficientes elementos de prueba que condujeran a estos juzgadores a dar por demostrada la comisión de los hechos atribuidos como delito al ciudadano acusado, antes identificado. En este sentido, no se observó una exposición que de manera convincente, destacara qué elementos de carácter probatorio evacuados durante el debate constituyeron la prueba del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA y todas las pruebas sometidas al contradictorio apuntalaron a la demostración de la sustracción del fusil perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. Observan igualmente estos juzgadores, que el Fiscal Militar, llegada la oportunidad de explanar en audiencia, los argumentos constitutivos de sus Conclusiones, no destacó de manera alguna, circunstancias específicas surgidas en el desarrollo del debate, que establecieran la responsabilidad penal del acusado en cuestión en el delito que le fue impetrado por el mismo. En razón de ello, los jueces integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, interpretamos como no comprobada la materialización de tal delito y en consecuencia, la decisión imperativa para este órgano jurisdiccional debe ser ABSOLUTORIA, y ASÍ SE DECLARA.

En lo que se refiere al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, impetrado por el Ministerio Público al Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÌNEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.954.444, los integrantes del Consejo de Guerra de Maracay apreciamos y dejamos constancia, que de los hechos ventilados en el desarrollo del juicio oral y público, aunado a la valoración de las pruebas allí evacuadas, quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación fiscal mencionada con anterioridad, al comprobarse que el ciudadano acusado tuvo efectiva y determinante participación, en los hechos acaecidos en fecha 09 de junio de 2011, oportunidad en la cual fue sustraído de las instalaciones del Parque de Armas de la Compañía de Apoyo adscrita al Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, el fusil AK-103 Kalashnikov, serial número 061729211. En tal sentido, los jueces que aquí deciden, damos por comprobado con los testimonios evacuados en Sala, que el referido individuo de tropa profesional, sacó de las instalaciones del Comando Regional Nº 6, el fusil antes descrito, dentro de un bolso de color negro con rayas rojas y un logo de color blanco, circunstancia ésta que se evidencia, por cuanto al momento de hallazgo del referido armamento en las adyacencias de una laguna de aguas servidas, situada en un sector denominado “Samán Llorón”, ubicado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, se encontraba dentro de un bolso de iguales características. Igualmente, advertimos demostrado, conforme a las deposiciones de varios testigos que comparecieron al debate oral y público, que el acusado aportó durante las investigaciones, una serie de datos acerca del modo, tiempo, lugar y sujetos partícipes en la materialización del hecho delictivo objeto del juicio que hoy nos ocupa, incluyendo su propia actuación dentro del desarrollo del mismo, que permitieron su esclarecimiento y la recuperación del armamento sustraído. En virtud de ello, este Tribunal declara CULPABLE al mencionado individuo de tropa, por estar incurso en la perpetración del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y en consecuencia la Sentencia en su contra debe ser condenatoria y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en su numeral 1, que la pena para sancionar el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, es la de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término medio de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 414 del Código castrense, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar acuerda imponer al ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÌNEZ CEDEÑO, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.452, de la responsabilidad penal por la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional, con sede en San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, tipificado y sancionado en los artículos 538 y 541, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena como consecuencia de la presente sentencia absolutoria, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal decretada en la persona del ciudadano Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA. CUARTO: Se ordena la exclusión de los datos personales de identificación correspondientes al ciudadano Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA, de los Registros Oficiales llevados por los distintos organismos de Seguridad del Estado Venezolano, que guarden relación con los hechos objeto del presente proceso judicial penal militar, ello en salvaguarda de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: CONDENA al ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÌNEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.954:444, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, consagrado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407 ejusdem en sus numerales 1 y 2. Todo ello en atención a lo previsto en el artículo 421 del referido cuerpo normativo. SEXTO: Remítase la presente Causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en la oportunidad legal respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponderá la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la misma. SÈPTIMO: SE EXONERA a los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA y Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÌNEZ CEDEÑO, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, Notificaciones y Participaciones respectivas. HAGASE COMO SE ORDENA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ PRESIDENTE,





NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL





EL JUEZ PROFESIONAL,




EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
TENIENTE CORONEL
LA JUEZA PROFESIONAL,




MEILING LEONELA RONDÓN LEÓN
MAYOR



EL SECRETARIO,




HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se registró y se publicó la presente sentencia y se expidió la copia certificada de ley.

EL SECRETARIO,



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN