Presentada como fue la acusación fiscal por parte de ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar con Competencia Nacional, con sede en las instalaciones del Fuerte Conopoima, ubicado en San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha viernes trece (13) de Enero del año en curso, ante el Tribunal Militar Quinto en funciones de Control ubicado en Maracay, Estado Aragua, a cargo del ciudadano Juez Militar Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, mediante el cual el ya señalado Despacho Fiscal, imputó al Cabo Segundo, JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.652.730, residenciado en; Calle Sucre, Casa N° 17, Sector la Guaricha, Mariara - Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL consagrado en el artículo 570 numeral 1°; LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, contemplada en el artículo 576 numeral 3; ATAQUE AL CENTINELA, preceptuado en el artículo 501 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo el grado de participación en la perpetración de dichos delitos, el de AUTOR. En su oportunidad legal, se dio continuidad al proceso penal militar, procediéndose a la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, ante el Órgano Jurisdiccional donde fue interpuesto el acto conclusivo pertinente, en fecha martes catorce (14) de Febrero de dos mil doce. En la misma, el Representante del Ministerio Público Militar, presentó los alegatos que responsabilizaban penalmente el cometimiento de los delitos militares que afrentaron a la Fuerza Armada Nacional, por parte del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR en el grado de autoría ya señalado en el escrito acusatorio correspondiente. Una vez concluida la Audiencia Preliminar pertinente, dicho Tribunal Militar en funciones de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, en razón de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL consagrado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, contemplada en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no admitiendo dicha acusación en contra del Cabo Segundo, JHERSON LUINOR TOVAR, por el delito de ATAQUE AL CENTINELA, preceptuado en el artículo 501 numeral 2° ejusdem, en virtud de que Órgano Jurisdiccional decisor, consideró que la víctima no estaba impedida para cumplir sus funciones, como producto de las lesiones sufridas, la incapacidad fue temporal y por ello los hechos objetos de la investigación no se pueden subsumir dentro del supuesto de hecho previsto como delito dentro de la norma sustantiva castrense como ataque al centinela. En relación al acervo probatorio presentado por el Ministerio Público Militar, fueron admitidas en la siguiente manera: En cuanto a las pruebas testimoniales y de expertos, fueron admitidas por estar conforme a los extremos legales por ser útiles, necesarias y pertinentes. Con respecto a las pruebas documentales, se admitieron con excepción de las numeradas como; 06, 07, 08, 10 y 16 del correspondiente escrito acusatorio. Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2012, se recibió ante este Consejo de Guerra, procedente del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, la documentación contentiva de las actuaciones del proceso penal seguido en contra del acusado ciudadano Cabo Segundo, JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.652.730, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL consagrado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, contemplado artículo 576 numeral 3 ejusdem, ambos en el grado de responsabilidad penal de AUTOR, siendo la fecha fijada para la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Pública el día diecisiete (17) de Abril de los corrientes, desarrollándose esta en cinco sesiones, tomando pronunciamiento para la sentencia definitiva por parte de los decisores en fecha diecinueve 19 de Junio del año en curso; y es por ello que este Consejo de Guerra de Maracay pasa a dictarla en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal militar, se inició con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza castrense, ocurridos en fecha 12 de Diciembre de 2011, cuando presuntamente el acusado Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.652.730, plaza del 431 Grupo de Artillería de Campaña Auto propulsada con sede en el Fuerte Conopoima San Juan de los Morros, se dirigió en horas de la madrugada hasta el área del polvorín, sitio éste donde se realiza el almacenaje de armas y municiones de la Unidad Militar de adscripción, despojando inicialmente del armamento con el que estaba prestando servicio nocturno, al Soldado ENDERSON RAFAEL RIVAS RAMÍREZ, cedula de identidad 20.587.243, plaza del 433 Grupo Artillería de Campaña “Juan José Flores” con sede en mismo Fuerte Militar, luego de esta acción, se encaminó hasta el puesto de centinela donde prestaba su servicio de 3er. Turno, el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.568.081, una vez que lo intercepta, se produjo entre ambos un cruce de palabras y comienza un forcejeo donde el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR asesta unos golpes en la cara del Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO y le arrebata el fusil que este último portaba. Durante el desarrollo de estos eventos, se acerca hasta el área de los polvorines el Sargento Segundo JOSÉ SEGUNDO GREGORIO OCHOA, cedula de identidad 20.587.909, quien estaba prestando el servicio de ronda y había sido prevenido de la situación por el Soldado ENDERSON RAFAEL RIVAS RAMÍREZ. En esos momentos, emprende la huída el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, logrando saltar la cerca perimetral de la Unidad Militar up supra identificada, llevándose consigo el armamento militar involucrado en los hechos. Seguidamente, el personal de guardia pasa la novedad al Comando respectivo y se procede a la activación de los dispositivos de Seguridad de acuerdo a los procedimientos operativos vigentes. En horas de la mañana del día 12 de diciembre de 2011, el ciudadano Primer Teniente LUIS ARGENIS RODRIGUEZ REINA, recibe la orden por parte del Segundo Comandante de la Unidad militar, que en compañía del Soldado JUAN CARLOS MERCADES DÍAZ, se dirigiera a un sector denominado Chacao, motivado a que el referido individuo de Tropa Alistada había recibido llamada desde un móvil celular de un particular, informándole que se había avistado un militar en solitario, con un fusil en dicho lugar. Incontinenti, los dos efectivos militares se desplazaron hacia dicha localidad la cual era de característica boscosa. Al retorno del recorrido, el Soldado JUAN CARLOS MERCADES DÍAZ, logra divisar al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, procediéndose a detenerlo y recuperar el armamento sustraído. De seguidas se dirigieron al Fuerte para poner a la orden de las autoridades correspondientes al acusado de autos y realizar la entrega del fusil antes indicado.
De la acusación suscrita por el Representante del Ministerio Público, interpuesta en fecha Jueves 12 de Enero de 2012 y presentada el día viernes 13 del mismo mes y año ante el Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, ya identificado en autos, son narrados por la parte fiscal en su escrito acusatorio, en los siguientes términos:


HECHOS IMPUTADOS
“….En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Ciudadano G/B Cesar Ramón Vega González, Comandante de la 43 Brigada de Artillería, y ZODI, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ordenó de conformidad con las atribuciones que le confiere el Articulo 163 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de Investigación Penal Militar mediante Oficio N° 033440000060/2781, “....Por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar”, relacionado a la sustracción de un fusil AK-103 Serial 061666057, del Polvorín del Grupo de Artillería de Campaña Auto Propulsado “G/J Bartolomé Salom”, de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Igualmente en esta misma fecha este Despacho Fiscal inicio formalmente la investigación asignándole el N° FGM-FM16-018- 2011
Los hechos que dieron origen a la presente investigación se debe ha que en fecha 12 de Diciembre del presente año, este Despacho Fiscal a mi cargo siendo aproximadamente las 16:30 horas, recibió Comisión Militar al mando del Ciudadano Primer Teniente LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA titular de la Cédula de Identidad N° V-15.533.689; donde este Oficial Subalterno lo Presenta en flagrancia y dentro de las Actuaciones Policiales se encontraba Acta Policial de fecha 12 de Diciembre de 2011 que explica las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de como ocurrieron los hechos; quien entre otras cosas expone “El día Doce (12) de Diciembre a las 04:00 a.m. recibí una llamada del Capitán JHAN FRANK ROMERO DALE, donde me informa que presuntamente el CABO SEGUNDO JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19,682.730, había golpeado a un Centinela del Polvorín y luego de haber forcejeado con otro, huyo llevándose consigo un fusil AK-103 serial 061666057 sin cargadores perteneciente a la Unidad, motivado a eso le realice una llamada al ciudadano Coronel Guillermo López Avendaño Comandante del 431 Grupo de Artillería de Campaña Auto Propulsado Bartolomé Salón y el mismo me dio la orden que me trasladara a la Unidad de forma inmediata, una vez que llegue al Fuerte Conopoima comenzamos a realizar los relevos de los puestos de los puntos de control, establecidos por la perdida del Fusil AK-103, como a las 10:30 horas recibí una llamada del 2do Comandante Mayor HUGO BENÍTEZ MORA, donde me dio la orden que me fuera junto con el soldado JUAN CARLOS MERCADES DIAZ, plaza del 433 Grupo de Artillería de Lanza Cohetes Múltiples “Juan José Flores” quien a tempranas horas había recibido una llamada de un familiar diciéndole que había un muchacho vestido de militar con fusil, por el sector Chacao de la Población de San Juan de los Morros, caso que le llamó mucho la atención y decidió remitirle la información al soldado antes mencionado, razón por la cual, nos dirigimos a dicho sector, donde presuntamente habían vistos al soldado implicado en la sustracción del fusil, partimos en mi vehículo particular, con el fin de dar respuesta, inmediata a dichas Instrucciones, después de dar varios recorridos por dicho sector el soldado JUAN CARLOS MERCADES DÍAZ quien era mi Copiloto y guía de la zona, observó dentro de una zona boscosa al soldado JHERSON LUINOR TOVAR con el fusil en las manos, inmediatamente me alerto y detuve el vehículo, procedimos a su captura; ya que el mismo se encontraba acostado y oculto en unos arbustos espinosos, luego alerté al resto de la comisión de la ubicación del soldado JHERSON LUINOR TOVAR, procedimos a realizar el uso progresivo de la Fuerza, dominándolo y tomando el control del fusil Serial 061666057, el cual se encontraba sin cargadores ni municiones, situación de la que me percate luego de revistarlo, inmediatamente le notifique al Coronel RAMON GUILLERMO LOPEZ AVENDAÑO, Comandante del 431 Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salom, que tenia posesión del Fusil y dominio completo del efectivo de tropa JHERSON LUINOR TOVAR, Cédula de Identidad N° V- 19.652.730 ordenándome el traslado inmediato a las Instalaciones del Fuerte Conopoima. En este sentido se procede a dar lectura al Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinales 1°, 2o y 5°° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto esta Representación fiscal le atribuye al ciudadano, CABO SEGUNDO: TOVAR JHERSON LUINOR, Titular de la Cédula ele Identidad N° V-19.652.730, el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y ATAQUE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 570 Ordinal 1o, 576 ordinal 3° y 501 Ordinal 2o, respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el hecho ocurrido llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción: se da perfectamente cuando el imputado realiza desplazamientos de manera consciente hasta los Polvorines del Fuerte Conopoima sin estar de servicio y además actúa de manera violenta, en contra de los centinelas y toma la huida de las Instalaciones, tipicidad: por cuanto la conducta asumida por el imputado, se adecúa perfectamente en los supuestos facticos de la norma, materializándose en la realidad Antijuricidad: Por cuanto los actos realizados por el imputados como lo es atacar al centinela, quitarle el fusil, causarle lesión y huir de las instalaciones; son contrarios a la norma penal Militar, es decir implica en el presente caso una relación de contradicción los actos realizados por JHERSON LUINOR TOVAR, el día 12 de Diciembre de 2011 y los presupuestos del derecho positivo establecidos en las normas anteriormente señaladas Imputabilidad: ya que el ciudadano actuó de acuerdo a su libre albedrío sin manipulaciones, ni presiones de ningún tipo y la culpabilidad: en virtud que el mismo teniendo una conducta no acorde de un Militar Disciplinado y responsable, obviando en todo momento la aplicación de los pilares fundamentales que rige a nuestro integrantes de la Fuerza Armada Nacional las cuales son: obediencia, la disciplina, la subordinación, sustrajo un fusil AK-103 perteneciente, a la Fuerza Armada Nacional, de las instalaciones del polvorín del Grupo de Artillería de Campaña Auto Propulsado “G/J Bartolomé Salom” con sede en el Fuerte Conopoima, de San Juan de los Morros, Estado Guárico. (sic)
Omissis….”

Los hechos objeto de juicio en la presente Causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, de la siguiente manera:

“…en mi condición de Fiscal Décimo Sexto con competencia nacional todo de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el caso es que ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación y solicito el enjuiciamiento del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la cédula de identidad No. 19.652.730, a quien se le señala como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES tipificado y sancionado en el artículo 576 numeral 3 y SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos acaecidos en el 431 Batallón Bartolomé Salón, en fecha el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), en un procedimiento en flagrancia donde resulto aprehendido el CABO SEGUNDO: TOVAR JHERSON LUINOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.652.730, quien se encontraba en el Bartolomé Salón, y se traslado al área del polvorín donde se encontraba desempeñando servicio el soldado Piñango Brito Salvador, siendo las cuatro de la mañana, pasando revista a su sitio de guardia, al momento ve acercarse al área al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, quien se dirige al sitio donde se encontraba el con un fusil terciado, quien al verlo, el Soldado Piñango Brito Salvador le pregunta al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, que hacia allí a esa hora, acto seguido el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR le propino un golpe en el rostro, se presenta un forcejeo logrando el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR sustraerle el fusil al Soldado Piñango Brito, logrando evadirse de las instalaciones el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, el Soldado Piñango Brito Salvador corre a pasarle la novedad al oficial Ronda, quien activa los planes de acción inmediata, se informa a las autoridades competentes y en la mañana se recibe información que en el sector Chacao, se encuentra un soldado con un fusil, por lo que un equipo integrado por miembros de la unidad se apersona en la zona y logran divisar al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, a quien logran desarmar y detener, recuperando un fusil sin cargador, notificando al Ministerio Público de la situación, así mismo ofrezco las pruebas ya incorporadas en el acta…es todo ciudadano juez…”. (Sic)


Por su parte, el ciudadano Defensor Público Militar del acusado, Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, ciudadano Sargento Segundo JOSÉ ROJAS GUERRA, durante el inicio del desarrollo de la audiencia oral y pública, en fecha 17 de Abril de 2012, esbozó sus alegatos de defensa de la siguiente forma:

“…Esta Defensa Pública Militar, no comparte la acusación del Ministerio Público Militar, la doctrina establece que la Sustracción no es solo sustraer si no aprovecharse de él, el Ministerio público no estableció cual era ese provecho que buscaba mi representado, él se le acercó al Soldado Piñango Brito Salvador con la finalidad de resolver un problema personal, el salta la cerca motivado que temía le disparara el Soldado Piñango, cuando escucha de voz del Sargento Ochoa, cuando le dice al Soldado Piñango que no disparara, mi representado corrió hacia la zona boscosa por temer por su vida, nunca soltó el fusil, no lo abandonó lo protegió, al conseguirlo la comisión militar integrada por el Primer Teniente Rodríguez Reina, quien lo consiguió no opuso resistencia y le entregó el fusil a la misma, en las actas procesales aparece con una conducta intachable inclusive la comunidad recogió firmas con la finalidad de dejar claro su buena conducta… así mismo hago hincapié en el señalamiento hecho en su declaración por parte del Soldado Piñango Brito Salvador quien dijo que por razones de una orden superior no le disparo al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR cuando saltaba la cerca, es todo…”.(Sic)

Así, una vez escuchados los alegatos de las partes al inicio del debate, correspondió al Juez Presidente del Consejo de Guerra dirigir su atención al acusado ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, a quien le impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional ésta que le exime de declarar en su contra en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le informó que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, de igual forma le explicó al acusado los hechos que se le atribuían, advirtiéndole en tal sentido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no ejerciera tal derecho.

Al ser interrogado el acusado ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR en la sesión de Audiencia del día 17 de Abril de 2012, si estaba dispuesto a rendir declaración, él mismo manifestó que “si”. Seguidamente, se expresó en los siguientes términos:

“…Yo ese día me encontraba en el polvorín desde las 09:00 de las noche esperando al soldado Piñango al llegar él, a las 04:00 de las mañana procedí a resolver el problema y empezó la pelea y yo escuche que alguien entro al polvorín diciendo que no me disparara, acto seguido procedí a saltar la cerca y me fui, es todo…”

A las preguntas que le fueron realizadas por parte del ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ CABELLO, Fiscal Militar Décimo Sexto, al acusado Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, el mismo expreso lo siguiente:
“Que para el momento en que se suscitaron los hechos, no me encontraba de guardia. Que en esos momentos, estaba buscando al Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO. Yo pertenezco al continente Enero de dos mil Once. Que pertenecía para el momento, a la 431 Grupo de Artillería de Campaña Autoptropulsada G/J “Bartolomé Salom. No conozco a ningún soldado que se llame ENDERSON HERRERA. Tuve una pelea con el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, y me fui de la Unidad”. (Sic)

A las preguntas que le fueron realizadas por parte del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JOSE ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar, el mismo manifestó lo siguiente:

“Que si tenía un problema personal con el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, ya que me había robado el escaparate. Que yo me trasladé hasta el área del Polvorín, alrededor de las 04:00 de la mañana. Que fui hasta el polvorín a esa hora, para resolver el problema que tenía con el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO. Que discutí en ese lugar con el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO. Que yo salté la cerca para evitar que me dispararan, ya que temía por mi vida.”

A las preguntas que le fueron realizadas por parte del Tribunal Militar, el acusado Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, expreso lo siguiente:
“Que durante el lapso de tiempo que estuve fuera de la Unidad, no pensé en entregar el fusil ya que encontraba nervioso. Que el fusil que me llevé no tenía cargadores. Que no dejé el fusil para el momento en que salté la cerca, no me di cuenta”

Luego de esto, el Juez presidente en base al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas.
Una vez concluida la recepción de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, en la sesión de Audiencia del día martes diecinueve (19) de Junio de 2012, el representante de la Fiscalía Militar al momento de expresar sus conclusiones, esbozó las mismas basadas en los siguientes términos:

“…Este Ministerio Público ha concluido que durante el desarrollo del debate se cumplieron con los principios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lográndose evidenciar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, considera que el principio de inocencia ha quedado destruido y ha quedado demostrada su responsabilidad en referencia a la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES tipificado y sancionado en el artículo 576 numeral 3 y SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es el caso que el 12 de diciembre del 2011, estando de guardia el Soldado Salvador Piñango Brito, evidenciado esto, por las diversas pruebas documentales y testimoniales y que vieron al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, saltando una cerca, y que fue capturado con dicho fusil en las adyacencias de la unidad, así mismo la prexistencia del fusil serial 061666057, que quedó asentado en los libros de la unidad su salida y asignación al soldado Salvador Piñango Brito para desempeñar el servicio nocturno, la Defensa no logro demostrar lo contrario, es decir la defensa como el mismo acusado admitieron la posesión del fusil, en este sentido esta Fiscalía Militar considera que estos hechos son graves, y quebrantan los valores fundamentales de la Fuerza Armada, colocándola en grave riesgo, y causando un estado de conmoción no solo en la institución si no también en la zona de San Juan de los Morros, por las diversas situaciones de alarmas que se generaron, así mismo las pruebas promovidas por la Defensa no desvirtuaron los señalamientos hechos por el Ministerio Publico , por lo que la Vindicta Pública solicita la aplicación de las penas correspondientes por los delitos de LESIONES ENTRE MILITARES y SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, es todo…”

De igual forma, el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA, expresó sus conclusiones en los siguientes términos:
“… una vez escuchados los testigos y pruebas documentales esta Defensa, ratifica su hipótesis hecha en la apertura de este juicio oral y público, que es que mi representado no tuvo la intención de apoderarse del fusil. En la deposición del Soldado Enderson Rivas, este indico que mi representado lo había agraviado y quitado el Fusil, señalando esta defensa que hay una situación extraña con respecto a ese testimonio; si mi representado tenía la intención de sustraerse un fusil, ¿por qué mi representado no se fue con ese fusil que ya tenía?, en realidad mi defendido, tenía la intención de resolver un problema personal con el Soldado Piñango, en ese forcejeo no hubo testigos. En la experticia realizada al Soldado Piñango, se refleja una herida ocasionada por un objeto contuso que pudo haber sido cualquiera. La única experticia realizada en los fusiles no fue para demostrar con qué objeto fue realizado las heridas, sino para verificar el funcionamiento del fusil serial 061666057. Asimismo, por la narrativa de los testigos se constata la excelente conducta de mi representado durante su estadía en la institución y para el momento de los hechos él lo que estaba esperando al Soldado Piñango era para resolver el problema del escaparate, situación esta, que se le escapo de las manos y mas cuando el Soldado Piñango intento dispararle, motivo por el cual sintió en riesgo su vida, por ese hecho, se alejó de la unidad, estando desorientado, motivo por lo cual cuando la comisión lo encontró, no afronto resistencia en su captura, en todo momento el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, protegió y mantuvo con él, el precitado fusil, no ofreció resistencia a pesar de las escasas medidas de seguridad con las que lo trasladó la comisión que lo capturó, mi representado jamás tuvo la intención de sustraer ese fusil no hay dolo, por esta razón solicito ante este tribunal la sentencia absolutoria de mi representado, es todo…”.

Finalmente, de conformidad a la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano acusado Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR quien expresó lo siguiente:
“Que me metí en un problema con un soldado por un robo en mi taquilla, y fui a resolverlo con él y no pensé en pasar por esta situación , estos seis meses han sido duros, mi único objeto fue resolver el problema de la taquilla, me fui con el fusil por que el Soldado cargo el fusil y tuve miedo por mi vida, hui con el fusil por el miedo, estaba desorientado, era de noche, nunca pensé que llegara a esta situación pido perdón por lo causado…es todo….”

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22,197, 198 y 199 ejusdem.


DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL PARA SER EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

EXPERTOS:

1.- Ciudadano DELFIN LADRÓN DE GUEVARA Técnico Superior Universitario Sub-Inspector, Experto que realizó el reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño al armamento involucrado en los hechos. Dicha experticia corre inserta al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza N° 1 de la Causa principal. Luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente

”…mi nombre es Delfín Ladrón de Guevara, soy Sub-inspector y tengo siete años de experiencia en comparación y balística, y el conocimiento que tengo del hecho supongo que es con respecto a una experticia que realice, que en este momento no recuerdo…es todo” (Sic). (Se le muestra la experticia. El T.S.U Sub-Inspector Delfín Ladrón de Guevara continua con su exposición) “…se le hizo un reconocimiento técnico, mecánico y de diseño, que trata de describir de manera detallada que define o conforman el arma de fuego. Lo que se busca primordialmente es que dichas características coincidan con la cadena de custodia y con el arma como tal. Una vez que se identifican dichas característica, automáticamente se verifica el estado de uso y de conservación, es decir procedo a realizar disparos de prueba y de esta manera es que materializa la experticia. En este caso en concreto, la misma resultó positiva, dado a que si se pudieron realizar los disparos con el armamento es todo…”

Al momento de ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo Experto Sub-Inspector DELFÍN LADRÓN DE GUEVARA, respondió entre otros aspectos lo siguiente

“Que soy experto balístico comparativo de los Estados Guárico y Apure, y mi función es determinar el funcionamiento, estado de conservación, identificación, comparación de armas de fuego, en relación con las conchas y proyectiles. Es decir todo lo referentes a armas de fuego, y las consecuencias o evidencias que puedan dejar. Que obviamente no lo puedo recordar, pero de acuerdo a lo descrito en la experticia, el serial del fusil es 061666057. Que si es mi firma la que está en el documento. Que si recibí con cadena de custodia, caso contrario no se puede recibir dado a que este es el protocolo a seguir. Que las características que lo individualizan es el serial que ya mencioné, asimismo, se trata de un fusil AK-103, KALASHNIKOV, de fabricación rusa, calibre 7,62X39mm. Que la conclusión era que estaba en perfecto estado de uso y conservación…”.

Para el momento en que el experto es interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA respondió a las preguntas de la siguiente manera:

“Que la verificación técnica, solo se trata de verificar que las características que son visualizadas del armamento, coincidan con las descritas en la cadena de custodia, aunado a eso una descripción de todos los elementos que lo componen. Pero en este caso en particular tratar de identificar rastros de sangre o alguna sustancia bilógica o hemática, debieron haberse utilizado los reactivos pertinentes a fin de verificar su existencia. Por lo tanto yo no realizo ese tipo de experticia, a menos que sea demasiado evidente y se comunica. Que en conclusión no realicé experticia alguna en búsqueda de restos biológicos o hemáticos.

2.- Ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, titular de le cédula de identidad V.- 7.283.611, Experto profesional I. Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Guárico. Ante la incomparecencia de este experto, y habiéndose producido la citación del mismo por parte de este Tribunal Militar, en reiteradas oportunidades, en fecha 19 de Junio de 2012, el Ministerio Público, decidió prescindir de la deposición del mismo, no siendo objetado esto por la Defensa Pública Militar.

TESTIMONIALES:

1.- Ciudadano Capitán CALZADA TORRES JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.742.516, plaza del 431Grupo de Artillería de Combate “G/J Bartolomé Salom” con sede en el Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“…mi nombre es Capitán Calzada Torres José Luis, plaza del 431 Batallón Bartolomé Salón, soy oficial de inteligencia de la misma, para esos días desempeñaba el cargo de comandante de la Compañía de Mando y Servicio, para cuando ocurrió el hecho en el mes de diciembre, estaba de permiso en la ciudad de Caracas y entre cuatro (04) y cinco (05) de la mañana recibí la llamada del Oficial de Día y Comandante Yépez, que el Soldado Tovar había sustraído un fusil del tercer turno de Polvorín, me apersone en el Fuerte Conopoima y habían varias alcabalas, alrededor de las diez (10) horas recibimos una llamada de la ubicación del Soldado y se procedió a enviar una comisión para ese sector y fue puesto a la orden de fiscalía, es todo…”


Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo respondió entre otros aspectos:

“Que el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, se encontraba adscrito a la Unidad Militar en la cual estoy sentando plaza para el momento en que ocurrieron los hechos. Que sí, para ese momento el Soldado en cuestión, se encontraba presente en la Unidad Militar. Que el Soldado SALVADOR ANTONIO BRITO, se encontraba presente en la Unidad militar para el momento en que se suscitó la novedad con el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Que el servicio de guardia de los polvorines, se monta con; chaleco, fusil y cargadores. Que normalmente en la guardia de polvorines, montan dos (02) soldados. Para el momento en que el Soldado SALVADOR ANTONIO BRITO, estaba montado guardia, portaba un fusil AK-103 KALASNIKOV serial 061666057. Que el armamento se asigna de acuerdo a las instrucciones emanadas del Comandante de la Unidad, se hace del conocimiento al parquero de la Unidad, y se anota en el Libro de Entrada y de salida de la Unidad Militar. Que en relación a la conducta del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, me quedé sorprendido, ya que él no había demostrado haber tenido ningún tipo de problema. Existe en la Unidad Militar, un Parque General, y un parque para el servicio nocturno. Que cada uno de los parques lleva un registro de los movimientos de armamento. En ningún momento sostuve entrevista con el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO. Que pude observar al Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, con varios golpes”.

De igual forma, el testigo al ser interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA, respondió entre otras cuestiones, las siguientes:

“Que si conozco al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Yo era su Comandante de batería en el 431Grupo de Artillería de Combate “G/J Bartolomé Salom” con sede en el Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Hasta antes de suscitarse los hechos, el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, era un individuo de tropa responsable. Que para el momento en que sucedieron los hechos me encontraba en la ciudad de Caracas.

En este estado, el ciudadano defensor Público Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA, solicitó al Tribunal Militar, se dejara constancia de lo dicho por el testigo, en específico que se encontraba en la ciudad de Caracas para el momento en que se suscitaron los hechos.

El testigo no fue interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra.

2.- Ciudadano Primer Teniente RODRIGUEZ REINA LUÍS ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.533.689, plaza del 431Grupo de Artillería de Combate “G/J Bartolomé Salom” con sede en el Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico, con el cargo de Oficial de Administración y logística, quien luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“soy el Primer Teniente Rodríguez Reina Luis Argenis, titular de la cedula de identidad Nº 15.533.689, actualmente oficial de administración y logística del Grupo Salón, ese lunes recibí la llamada del Capitán Rosales y me dirijo de Maracay a la unidad, me envían a un punto de control en la entrada del Hotel San Juan, luego regreso a la unidad y me envían en mi vehículo particular de comisión al sector Chacao donde fue visto el soldado, después de recorrer cerros y preguntar nos regresamos, ya que el Soldado que iba conmigo, lo avisto por la ventana, nos detuvimos y lo aprehendimos, se le leyó sus derechos y tomé posesión del fusil y regresamos a la unidad. Es todo…”

Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo respondió entre otros aspectos:

“Que si pude identificarlo y su nombre es Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR y el fusil sustraído con su serial eran 061666057. Que el mismo estaba adscrito a la 431 grupo de Artillería Bartolomé Salóm con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Que el fusil sustraído tenia las siguientes características: Fusil AK-103 KALASNIKOV serial 06166657, y el mismo se encontraba sin cargador. Que la Unidad a la cual pertenecía el fusil, era la Batería de Mando y Servicio, y por designación de la 431 grupo de Artillería Bartolomé Salóm con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Que el nombre del Soldado que en acompañó en la comisión era; MERCADEZ DÍAZ. Que las distancia que existe desde el punto donde fue detenido el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, y la Unidad Militar de donde se sustrajo el fusil, es alrededor de entre siete (07) a diez (10) kilómetros. Que si conocía al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, ya que era plaza de la Unidad militar, pero uno nunca termina de conocer a las personas”

De igual forma, el testigo al ser interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA, respondió entre otras cuestiones, las siguientes:



Que ocupaba el cargo de Oficial de Administración del 431 grupo de Artillería Bartolomé Salóm con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Que el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, presentaba una conducta normal como la de cualquier soldado, y no tenía problemas. Que para el momento de la comisión de captura del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, me movilicé en mi vehículo particular, una camioneta TUCSON. Que me acompañaba para el momento de la búsqueda del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, el Soldado MERCADEZ DÍAZ. Que para el momento de la captura yo no portaba ningún tipo de armamento. Que para el momento en que fue detenido el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, no ofreció ningún tipo de resistencia ya que fue sorprendido. Que la forma como fue tomada la referencia de la distancia entre el lugar donde fue detenido el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR y la Unidad Militar donde fue sustraído el fusil, fue sólo con mi vehículo personal

El testigo fue interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, de la manera siguiente:

“Que llegué a la Unidad Militar alrededor de las cinco y treinta (05:30hrs) de la mañana. Que me incorporé a la búsqueda del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR a esa hora. Que el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR fue detenido como entre las nueve y treinta (09:30hrs). Y las diez (10:00hrs). De la mañana”

3.- Ciudadano Primer Teniente JOSÉ CARLOS FREYTES REYES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.370.773, plaza del Grupo de Artillería “Cipriano Castro” ubicado en de Calabozo, Estado Guárico, con el cargo de Oficial de Personal, quien luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“soy el Primer Teniente Freites Reyes José Carlos, titular de la cedula de identidad 16.370.773, actualmente me desempeño como Oficial de Personal del Grupo de Artillería Autopropulsado “Cipriano Castro” con sede en Calabozo, el día once (11) recibí la guardia de oficial de día y las seis (06) de la tarde, saqué el fusil para la guardia y el soldado JHERSON LUINOR TOVAR, llegó de permiso y me informó que necesitaba ir a los Batallones del Fuerte y le respondí que fuera y llegara a la hora de formación a las 08:00 de la noche, saqué fusil y los guardé en el Parque Nocturno, se cumplió con la rutina de lista y parte, nos retiramos a dormir luego me levante a las once (11) para chequear el segundo turno y me acuesto. A las tres 03:00 de la mañana me levanta el Sargento Arrieta con el Soldado Quiñones, pude observar a este Soldado con golpes en la cabeza, me informaron que el soldado JHERSON LUINOR TOVAR lo había golpeado y sustraído el fusil, me dirigí al parque a verificar los fusiles por libro y faltaba el del soldado Quiñones y pregunté por los cargadores, los cuales estaban

presentes, reviste el personal y faltaba el soldado Tovar, envié al Teniente Acevedo pasar revista por la unidad y notifique al Comandante de la unidad, verificamos la zona olímpica y se dejó una Alcabala puesta, se informó a las autoridades competentes es todo….”

Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo respondió entre otros aspectos:

“Que si era el Oficial de día y conozco al Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO. Que le entregue para que montara el Servicio nocturno al Soldado QUIÑONES el fusil AK-103 KALASNIKOV serial 061666057. Que no recuerdo el Soldado que prestó servicio nocturno en el polvorín esa noche. Que la Batería a la cual pertenecía el Soldado, era la de mando y servicio. Que a la tres (03) de la mañana se me presentó el Soldado Quiñones para comunicarme que el Soldado TOVAR le había quitado el fusil. Que si llegó una comisión la cual estaba integrada por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, y de la Policía quienes traían detenido al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Que el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, se encontraba de guardia el día 12 de Diciembre en el área de los polvorines. Que el armamento que tenía el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO era un fusil AK-103 KALASNIKOV serial 061666057”

De igual forma, el testigo al ser interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA, respondió entre otras cuestiones, las siguientes

Que yo era el Oficial de día del 431 Grupo de Artillería de Combate “G/J “Bartolomé Salóm” con sede en el Fuerte Conopoima. Que la conducta del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR era normal. Que si se presentó el Soldado Piñango con rastros de sangre. Que no vi como se produjeron las heridas del Soldado PIÑANGO, ya que estaba durmiendo posterior al servicio.

Cesó el ciclo de preguntas por parte del Defensor Público Militar Sargento de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA. El testigo no fue interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra.

4.- Ciudadano Alumno MORENO PEÑALOZA LEONEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.948.001, plaza del Grupo de Artillería de Campaña Auto propulsada G/J “Bartolomé Salóm” con sede en al Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien para el momento del acaecimiento de los hechos, se encontraba montando 2do. turno en el área de los polvorines de dicha Unidad Militar antes indicada. Luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“soy el alumno Leonel Enrique Moreno Peñaloza, titular de la cedula de identidad 19.948.001, actualmente me encuentro en el Núcleo de Formación de Tropa Profesional como alumno. El día de los hechos tenía segundo turno de polvorín y le entregaba al soldado Piñango, pasé revista por escuchar ruidos y estaba todo sin novedad, y el amigo allí (el testigo señala al acusado en la sala) paso por donde estaba de guardia, luego guarde mi armamento al entregar el turno y cuando me dispuse a dormir me informaron de la sustracción del fusil...”

Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo respondió entre otros aspectos:

“Que cuando se refiriere al amigo allí, se relaciona con el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Que al momento de recibir el servicio nocturno el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, paso por el puesto de guardia. Que efectivamente la persona que pasó por el puesto de Guardia de polvorín fue el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Que recibe la guardia de polvorín desde las doce (12) de la noche, hasta las tres (03) de la madrugada. Que siempre se pasa revista a los dos (02) galpones, todo estaba sin novedad hasta las dos (02) de la mañana cuando se escucharon unos ruidos en la parte posterior, se pasó revista con el otro compañero que monta guardia conmigo, posteriormente como a la media hora, escuchamos de nuevo unos ruidos, pasamos revista y todo estaba sin novedad. Que el servicio se desempeña con fusil cargadores y chaleco. Que la guardia se la entregué al compañero mio Soldado PIÑANGO BRITO.

De igual forma, el testigo al ser interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA, respondió entre otras cuestiones, las siguientes:

“Que yo pertenezco a la 431 Grupo de Artillería de Combate “G/J Bartolomé Salóm”. Que si conocía al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Que la conducta del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR era normal y tranquila. Que yo estaba prestando el servicio de segundo turno. Que lo único resaltante fue cuando vi al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Que si es una novedad resaltante. Que si era una novedad, ya que después del toque de silencio en la Unidad militar, ningún efectivo debe estar levantado, a menos que vaya a recibir el servicio que va a desempeñar. Que le informé de la novedad al Sargento Arrieta. Que la instrucción que recibí del Sargento ARRIETA, es que si volvía a ver al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, le informara. Que no volví a ver al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR por los alrededores. Que entregué el servicio sin ninguna novedad resaltante.”

El testigo no fue interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra.

5.- Ciudadano Alumno SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.568.081, plaza del Grupo de Artillería de Campaña Auto propulsada G/J “Bartolomé Salóm” con sede en al Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien para el momento del acaecimiento de los hechos, recibía el 3er. turno en el área de los polvorines de dicha Unidad Militar. Luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“soy el soldado Salvador Antonio Piñango Brito, cedula de identidad 23.568.081, actualmente soy alumno de Tropa Profesional, el día de los hechos recibí tercer (3er) turno de Polvorín y cuando entré se encontraba el Soldado Tovar en el lugar donde se recibe el turno, le pregunté a mi cabo que hacia allí y dijo que nada, fui a pasar revista, se quedó con el otro Soldado de la guardia y al regresar me golpeó con el fusil diciendo que le entregara mi fusil. Empezamos a forcejear, y me lanzó otro golpe, él se llevó mi fusil y yo me quedé con el del otro Soldado, retrocedí para aprovisionar y el Cabo Tovar salió corriendo y salto la cerca, en ese momento venia el Sargento Ochoa me dijo que no disparara. Es todo…”

Al momento de ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo respondió entre otros aspectos lo siguiente:

“Que la Unidad a la cual pertenecía para el momento de los hechos, era la 431 Bartolomé Salóm Grupo de Artillería de Campaña. Que para el Doce (12) de Diciembre de 2011, yo desempeñe el servicio guardia de polvorín. Que fui golpeado con la culata del fusil en el lado izquierdo y con la trompetilla en la ceja del lado izquierdo. Que durante la agresión, forcejeamos un rato nos intercambiamos el fusil, el se llevó el mío y yo me quedé con el del otro soldado y voló la cerca. Que el serial del fusil es 061666057. Que el personal que monta en el polvorín son dos (02) uno del grupo Salóm y uno del 433. Que antes de que ocurrieran los hechos no tuve ningún problema con el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Que antes de ingresar a la Fuerza Armada nacional, yo estudiaba y era agricultor. Que fui atendido por un paramédico. Que me llevaron para un ambulatorio, me agarraron unos puntos. Que posterior a los hechos, levantaron a todo el personal para que se procediera a la búsqueda del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Que le recibí el turno a mi compañero LEONEL ENRIQUE. Que el fusil es entregado por el parque nocturno y uno firma un libro. El serial del fusil que quedó anotado en el libro del parque era 061666057.”

Para el momento en que el testigo es interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA, respondió entre otras cuestiones, las siguientes

Que no hubo ningún testigo para el momento. Que fui golpeado con el fusil del Soldado del 433. Que si aprovisioné el fusil. Que sí escuche al Sargento Ochoa, cuando dijo que no disparara.

Acto seguido, el Juez presidente ejerció el derecho a preguntar y realizo las siguientes:

“Que el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, le quitó el fusil al soldado del 433 y fue con el que me golpeó, y fue cuando me pidió que le entregara el fusil, me volvió a dar otro golpe con la trompetilla del fusil en el lado izquierdo de la ceja. Que no puedo identificar por nombre al soldado. Que el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, no estaba montando ningún servicio. Que no sé que estaba haciendo en el área el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR.


6.- Ciudadano Mayor HUGO BENÍTEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.866.059, plaza del 431 Grupo de Artillería de Campaña Auto propulsada G/J “Bartolomé Salóm” con sede en al Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien para el momento del acaecimiento de los hechos, era el 2do. Comandante dela Unidad Militar antes indicada. Luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“mi nombre es Hugo Benítez Mora, Mayor del Ejército, titular de la cedula de identidad 10.866.059, actualmente soy Segundo Comandante del 431 Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salóm, en el Fuerte Conopoima San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día doce (12) de diciembre del dos mil once (2011) aproximadamente a las cuatro veinte horas (04:20) recibí una llamada telefónica del Primer Comandante de la unidad Coronel Yépez Avendaño, donde me expuso la sustracción de un fusil, me uniformé y trasladé de Maracay al Fuerte, llegando aproximadamente a las cinco treinta horas (05:30), me reuní con el Coronel RAMÓN YEPEZ AVENDAÑO, Primer Comandante de la Unidad, y le pregunte si tenía más información, donde me informó que un Soldado atacó y golpeó al soldado que se encontraba de guardia en los polvorines y huyó con un fusil, hablé con el oficial de guardia el Primer Teniente Freites Reyes, le ordené una formación de todo el personal militar disponible y le pregunté sobre la información que tenía del caso, el mismo me expuso que el Soldado Luinor Tovar, quien se encuentra sentado en ese escritorio (el testigo señala al acusado en la sala) se dirigió a los polvorines, entabló conversación con el personal de guardia aproximadamente a las tres (03) de la mañana, en el momento que el centinela del 431 Bartolomé Salóm, fue a dar al recorrido al Polvorín, el cual tiene una dimensión de ciento cincuenta (150) metros de ancho por ciento veinte (120) de profundidad el soldado Jherson Luinor Tovar, despojó del fusil, mas no de cargadores al soldado del 433 Grupo de Artillería de Campaña Flores, posterior intercepto al soldado Piñango Brito para atacarlo y golpearlo, fue donde empezó el forcejeo quedándose el Soldado Tovar con los dos fusiles y comenzó otro forcejeo donde el Soldado Piñango le logro quitar un fusil, luego aprovisionó para hacer uso de su arma de reglamento tal y cual lo estipula el Reglamento de Servicio en Guarnición, le dio la voz de alto y el Soldado no se detuvo saltando la cerca perimetral del Polvorín, momento en el cual hizo presencia el Sargento Segundo Ochoa, evitando que el Soldado Piñango disparara, una vez que el Teniente Freites Reyes, me informa procedí a verificar la lista y parte haciendo falta el Soldado Jherson Tovar, del cual ya habían buscado y no se encontraba en la unidad, como a las ocho (08) de la mañana el Soldado Mercades Díaz, ofreció información de que unas personas le avisaron que habían visto un Soldado con un arma larga y en actitud sospechosa en el Sector Chacao asignando comisiones hacia la zona y el centro, comisiones donde participé, como a las diez (10) de la mañana el Sargento González Colmenares, quien se encontraba en el Terminal de Pasajeros me llamó, para decirme que un pasajero le había informado que se encontraba un Soldado en actitud sospechosa por el Sector Chacao; a las once (11) de la mañana recibí la llamada del Primer Teniente Luis Argenis Díaz, quien se encontraba con el Soldado Mercades Díaz, informando que ya habían capturado al Soldado Tovar y que tenía el fusil sustraído, luego vi al soldado Jherson Tovar, bajar de un vehículo particular el del Teniente y procedí a verificar los seriales de que coincidiera con el fusil sustraído siendo estos 061666057, cuando al Fuerte Conopoima ya se encontraba el Soldado Piñango Brito en la oficina del Coronel Yánez con el fusil recuperado delante de él, es todo…”


Para el momento de ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo respondió entre otros aspectos lo siguiente:

“Que los polvorines colindan en su ubicación, con la Villa Olímpica y CEMANTAR. Que el Primer Teniente Rodríguez Reina fue comisionado a la 08:00hrs. Que efectivamente vi llegar al Primer Teniente Reina en su carro con el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Que luego de que llegará el Primer Teniente Reina, bajó allí al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, y traía el fusil con el serial 061666057. Que fue suministrado dicho fusil por el Servicio de Armamento del Ejército y posterior a su recuperación se encuentra bajo custodia en el parque de la Unidad Militar. Que se encontraba de guardia en el tercer turno de polvorín el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO. Que el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO no se encontraba en la formación de verificación posterior a la sustracción del fusil, ya que se encontraba en el Hospital recibiendo atención médica por las heridas recibidas. Que el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR no se encontraba desempeñando ningún servicio. Que se presta servicio en los polvorines, motivado a que en esa zona se encuentran municiones de diversos calibres. Que el fusil involucrado, se encuentra debidamente embalado y etiquetado, con los seriales visibles, puede ver: “no usar por el momento”

Para el momento en que el testigo es interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA, respondió entre otras cuestiones, las siguientes:

“Que el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, poseía buena conducta como cualquier individuo de Tropa. Que para el momento en que se suscitaron los hechos me encontraba en mi residencia en la ciudad de Maracay.”

El Tribunal Militar no formuló preguntas al testigo.

7.- Ciudadano Capitán ROMERO DALE JHAN FRANK, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.825.224, Segundo Comandante de la Segunda Batería del 431 Grupo de Artillería Auto propulsada de Campaña Bartolomé Salón con sede en al Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”…soy el Capitán ROMERO DALE JHAN FRANK, cedula de identidad 13.825.224, actualmente Segundo Comandante de la Segunda Batería de Combate del Sistema Amistad 431 Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salón ubicado en el Fuerte Conopoima San Juan de los Moros, Estado Guárico el día once (11) de Diciembre del dos mil once (2011), recibía el Servicio de Oficial de Día del Grupo de Artillería Bartolomé Salom, cuando recibo la llamada del Primer Comandante de la unidad que entregara el servicio de guardia, ya que me debía dirigir al Fuerte los Caribes, ubicado en el Estado Cojedes, a buscar un material de guerra, los Tanques de Guerra, que se encontraban allá, se hizo un alcance a la orden al Primer Teniente Freites Reyes y me retire al Fuerte los Caribes. Pernocté en el Fuerte “Los Caribes” como a las tres (03) de la mañana recibí una llamada del Teniente Reyes informándome que le habían robado un fusil, mande mensaje a los que tenían servicio pero no recibí mucha respuesta por la tensión, desconocía quien había robado el fusil y llame al teniente coronel Rodríguez Naranjo informándole de la situación y si me podía hacer el favor, de llegar a tener conocimiento me informara. Cuando regrese a la unidad, me enteré que el individuo de tropa implicado era el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, es todo…”.




Al momento de ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo Capitán ROMERO DALE JHAN FRANK, respondió entre otros aspectos lo siguiente:

“Que recuerdo que el tercer turno de polvorín como es costumbre del oficial de día revisar la carpeta del mando y servicio para chequear el personal de tropa alistada disponible y asimismo se constata si hay un soldado faltante, recuerdo que para el momento estaba el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, que tenía 3er. Turno de Polvorín de la Unidad, en ese momento, simplemente hicimos un chequeo y si existía un faltante se hacía un alcance a la orden, eso fue lo ocurrido. Que indirectamente conocía al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, sólo por cuestiones de servicio. Que recuerdo que el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, no había sido designado para prestar servicio. Que la ubicación del polvorín, esta muy cerca de las instalaciones de la Unidad Militar, con la finalidad de guardar el material de guerra asignado al grupo salom. Que se resguarda el polvorín, motivado al material de guerra de bajo y alto calibre asignado a la unidad, es por ello que se requiere de la presencia de un soldado con armamento para custodia del mismo, para poder reaccionar ante el enemigo.”

Para el momento en que el testigo es interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA el testigo respondió a las preguntas de la siguiente manera:

“Que para el momento en que se suscitaron los hechos me encontraba en mi casa.”

El Tribunal Militar no formuló preguntas al testigo.

8.- Ciudadano Teniente LUÍS ANTONIO ALFONSO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.975.912, plaza del 431 Grupo de Artillería de Campaña Auto Propulsada “G/J Bartolomé Salón” con sede en al Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien desempeñaba el cargo de parquero. Luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”…soy el Teniente ALFONSO ORTIZ LUIS ANTONIO, cédula de identidad 14.975.912, actualmente soy plaza del 431 Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salóm, soy Oficial Parquero de dicha unidad, el día lunes doce (12) Diciembre dos mil once (2011) en la madrugada estaba durmiendo en la habitación me levanté y vi varias llamadas perdidas del Oficial de Día, en ese momento entró un compañero de la habitación y me dijo que se habían robado un fusil, llame al comandante y este me pidió el expediente del Soldado Tovar quien era el implicado en el robo del fusil, es todo…”

Al momento de ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo Teniente ALFONSO ORTIZ LUIS ANTONIO, respondió entre otros aspectos lo siguiente:

“Que desempeñó el cargo de parquero desde el quince (15) de septiembre de 2011. Que la entrega del armamento se hace por medio de una orden de servicio, el Oficial parquero la hace el día Lunes a Viernes, y los fines de semana la hace el Oficial de Día. Que los fusiles asignados a la guardia son AK-103 KALASNIKOV de fabricación rusa que son orgánicos y que fueron asignados para desempeñar el servicio, y si fue asignado dicho armamento para que se montara un servicio el día once (11) de diciembre. Que para el 3er. Turno se le asignó al Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, que pertenece a la batería de Mando y Servicio del Batallón. Que para la asignación de los fusiles, se toma en cuenta los soldados que son dados de baja y los nuevos ingresos, se les asigna mediante acta las cuales son firmadas por los Comandantes de baterías y los mismos son asignados para desempeñar el servicio de cada Soldado. Que se le entregó al 3er. Turno de polvorín el fusil serial 061666057. Que recibí con la novedad de que el día domingo el fusil 061666057 había sido sustraído. Que para el día once (11) de Diciembre de 2011, el fusil no se encontraba en el parque de la Unidad. Que no se encontraba en el parque, ya que había sido asignado por la orden de servicio al Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO para prestar el servicio de guardia de polvorín. Que de acuerdo a lo estipulado en el P.A.V de la Unidad se abre a las cinco 05:00 de la mañana para guardar el armamento nocturno y se abre a las 18:00 hrs., para sacar armamento al servicio nocturno y el diurno del siguiente día. Que de acuerdo a la orden del día, debió haberse encontrado en el parque. Que no le entregué ningún armamento al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, ya que el no tenía servicio de guardia. Que el Oficial de día, registró la salida del armamento.”

Para el momento en que el testigo es interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA respondió a las preguntas de la siguiente manera:

“Que en esta Sala de Audiencias se está ventilando la sustracción de un armamento el día doce (12) de diciembre del 2011. Que para el momento que ocurrieron los hechos me encontraba en mi habitación.”

En lo concerniente al Consejo de Guerra, no procedió a realizar ninguna pregunta al testigo.

9.- Ciudadano Sargento Segundo JOSÉ SEGUNDO GREGORIO OCHOA, cédula de identidad 20.587.909, actualmente soy furriel de la Batería de Mando y Servicio del 433 Grupo Artillería de Campaña “Juan José Flores” con sede en al Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico quien se encontraba de Guardia para el momento en que se suscitaron los hechos. Luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“soy el Sargento Segundo José Gregorio Ochoa, cédula de identidad 20.587.909, actualmente soy furriel de la Batería de Mando y Servicio del 433 Grupo Artillería de Campaña Juan José Flores, el Once (11) de diciembre del dos mil once (2011) recibí guardia de recorrida, y en la madrugada del doce (12) monté segundo (2do) turno de ronda como a las dos treinta (02:30), pasé revista encontrando los puestos sin novedad, cuando regreso a mi unidad a levantar el tercer (3er) turno los llevé a los puestos, levanté al Teniente me pregunto si faltó algún puesto y dije que el polvorín, procedí a pasar revista y cuando estaba llagando venía el Soldado Enderson Ramírez Rivas, corriendo fue cuando me informa que le robaron el fusil, lo envié a pasar la novedad al Oficial de Día, me dirigí al polvorín y observe dos (02) sujetos uno corriendo tras otro, alcancé al último, le intento quitar el fusil, porque yo no cargo armamento, cuando veo al otro saltó la cerca, el que se encuentra allí , le digo al Soldado que me dé el fusil para dar los tiros de aviso y evitar daños mayores, momento en el cual llega el Teniente y le explico, me envía a la unidad a revisar el libro del Parque para verificar cual arma se llevaron, y le informé que fue el fusil de nosotros era 061666719, es todo…”

Al momento de ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo Sargento Segundo JOSÉ SEGUNDO GREGORIO OCHOA, respondió entre otros aspectos lo siguiente

“Que logré identificar a la persona ya que el área del polvorín se encuentra altamente iluminada. Que la persona que iba corriendo delante del otro soldado llevaba un fusil AK-103. Que lo observé como a una distancia se 50 mtrs. Que evité que el Soldado disparara para evitar una desgracia. Que el Soldado que mencioné que iba corriendo saltó la cerca. Que al momento de saltar la cerca, continuó su huida con el fusil. Que el centinela que se quedó conmigo tenía la cara rajada en la parte de la ceja con sangre en la misma, y estaba nervioso. Que el centinela me manifestó, que le llegó de sorpresa y que le intentó quitar el fusil. Que el fusil que tenía el Soldado no era el que le correspondía, era de mi Unidad. Que los hechos ocurrieron como a los 2:50 de la madrugada. Que las personas que llegaron al sitio, fueron el Teniente MONTERO, y el Soldado centinela del 431, y el que iba a recibir el turno de polvorín de mi Unidad. Que el polvorín esta mas adelante de la Villa Olímpica. Que si realizamos un recorrido de verificación, pero el Soldado no se encontraba allí. Que en ningún momento vi el armamento tirado en las adyacencias"


Para el momento en que el testigo es interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA respondió a las preguntas de la siguiente manera:

“Que observé al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR en los Polvorines. Que no observé al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR golpear al centinela. Que sí ordené al centinela no le disparara al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Que la altura de la cerca es como de dos (02) mtrs. Que la Unidad tiene una sola entrada.”

El Consejo de Guerra consideró pertinente no realizar preguntas al ciudadano Sargento Segundo JOSÉ SEGUNDO GREGORIO OCHOA.

10.- Ciudadano Soldado ENDERSON RAFAEL RIVAS RAMÍREZ, cédula de identidad 20.587.243, plaza del 433 Grupo Artillería de Campaña “Juan José Flores” con sede en al Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico quien se encontraba de 2do. Turno de Guardia nocturna en el área del polvorín, para el momento en que se suscitaron los hechos. Luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“soy el Soldado Enderson Rafael Rivas Ramírez, cédula de identidad 20.957.900, soy plaza del 433 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Juan Flores”, el once (11) de diciembre del dos mil once (2011), me informan que tenía segundo (2do) turno de Polvorín, es donde se guarda el armamento, está reguardado con cerca perimétrica, relevé el primer turno sin novedad y pasé revista por el área y me senté a esperar terminara el turno, salí a pasar la última revista y cuando regresé no se encontraba mi compañero del segundo (2do) turno de ronda del 431, estaba otra persona y el me pregunta la hora, me extraña porque no tenía chaleco ni armamento, pero no le dije nada por su jerarquía de cabo segundo y vi que venía el Soldado Piñango Brito y paso a su área que le correspondía de los galpones, me descuido y me levanto, de repente siento que me tapan la boca e intentan torcerme el cuello y me pide que le entregue el fusil, logró arrebatármelo el ciudadano que está allí presente, (el testigo señala al acusado en sala) y me hizo arrodillar amedrentándome con la culata del fusil, momento al cual le digo que venía un Sargento detrás de él, y cuando el volteó, salí corriendo hacia detrás de los polvorines, porque yo tenía los cargadores, fue detrás de mí, logre llegar a la salida, luego no vi ninguno de los dos (02) soldados, vi al Sargento Ochoa José Gregorio, que venía con mi relevo, le paso la novedad y me envió con el Oficial de Día, donde el Primer Teniente Acevedo, sale con el Teniente Montero en su vehículo a pasar revista por los polvorines y me quedo en la unidad, es todo. …”


Al momento de ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo Soldado ENDERSON RAFAEL RIVAS RAMÍREZ, respondió entre otros aspectos lo siguiente:

“Que el área se encontraba altamente iluminada. Duré como tres (03) minutos forcejeando pero me venció y me arrebató el fusil, y es por ello que hice la acotación de que por su jerarquía no le dije nada. Que como otra acción que tomé, fue que me quedé en el área. Que el soldado que señalé no tenía guardia. Que quien me recibía la guardia era el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO. Que los hechos sucedieron como a las 02:50 hrs de la madrugada aproximadamente. Que el fusil que tenía asignado era el fusil AK-103 serial 061666719. Que conocía de vista al Soldado que me quitó el fusil. Que después me enteré que su nombre era Jackson Tovar. Que el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, estaba en el polvorín, desde mi ultima revista. Que le pasé la novedad de la pérdida del fusil al Sargento Segundo JOSÉ SEGUNDO GREGORIO OCHOA, quien venía con mi relevo, y luego al Oficial de día.

Para el momento en que el testigo es interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA respondió a las preguntas de la siguiente manera:

“Que al momento en que corrí a las afueras del polvorín, abrí el portón, me encontré con el Sargento Segundo JOSÉ SEGUNDO GREGORIO OCHOA, y le pasé la novedad de que me habían hurtado el fusil. Que yo salí corriendo hacia el Sargento. Yo mido un metro sesenta (1,70) metros y peso sesenta y nueve (69) kilogramos. Que no fui atendido por ningún médico después de los hechos.”


El Tribunal Militar no formuló preguntas al testigo


11.- Ciudadano ex - Soldado JUAN CARLOS MERCADES DÍAZ, cedula de identidad 20.587.243, ex - plaza del 431 Grupo Artillería de Campaña Autopropulsada “G/J Bartolomé Salom” con sede en al Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Luego de ser juramentado y habérsele concedido la palabra para que indicara el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

”soy el ciudadano Juan Carlos Mercades Díaz, cédula de identidad 20.587.243, el doce (12) de diciembre yo era Cabo Segundo del 433 Grupo de Lanzacohetes Múltiple “G/J Juan José Flores”, como a eso de las tres (03) de la mañana se efectuaron momentos de alarma por el extravió de un fusil y a eso de las siete (07) u ocho (08) de la mañana, recibí una llamada, en la cual me informaron, que un ciudadano uniformado, se encontraba por el sector Chacao con un arma, le informé al Comandante de la unidad, le informaron al Comandante Yépez, este comisionó al Teniente Reyes, me enviaron con él y fuimos preguntando por todo el sector, es un lugar bastante boscoso, llegamos a un punto donde tuvimos que regresar y observando por la vía, vi que se encontraba el Soldado boca arriba en un matorral, con el fusil en el pecho, nos detuvimos y se captura al Soldado, mi Teniente revista el fusil e identifica al Soldado que es el que se encuentra allí presente (el testigo señala al acusado en sala) y mi Teniente le leyó sus derechos, luego nos dirigimos al Fuerte Conopoima, es todo…”

Al momento de ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el testigo Ex - Soldado JUAN CARLOS MERCADES DÍAZ, respondió entre otros aspectos lo siguiente

“Que yo soy de San Juan de los Morros. Que no se quien llamó. Que el sector de Chacao se encuentra a un distancia de ocho (08), nueve (09) o mas Kms. Que salimos de comisión en la camioneta Tucson, propiedad del Teniente Reyna. Que si se logró chequear el fusil al momento de la captura. Que si recuerdo era el fusil 061666057. Que el Soldado para el momento de la detención se encontraba mojado y sucio. Que si se identificó el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. Que si se identificó era un fusil AK-103. Que luego de la captura nos dirigimos al Fuerte Conopoima.”

Para el momento en que el testigo es interrogado por el representante de la Defensa Pública Militar Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ROJAS GUERRA respondió a las preguntas de la siguiente manera:

“Que nos trasladamos en la comisión en la camioneta Tucson del Teniente Reyna. Que no portábamos ningún armamento. Que no lo inmovilizamos de ninguna forma para traerlo a la Unidad. Que es una línea recta, varia ya que es una zona boscosa. Que si firmé el acta policial. Que si firmé la cadena de custodia”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL PARA SER EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


1. PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Acta policial de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por el Teniente LUIS ARGENIS RODRIGUEZ REINA, titular de la cédula de identidad N° 15.533.689, donde se determina el modo, tiempo y lugar de como fueron los hechos que se imputan al ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, la cual cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza uno (01) de la Causa principal.




En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes diecisiete (17) de Abril de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, manifestó: “que solicitaba se leyera el nombre del funcionario actuante, donde fue aprehendido y del lugar donde ocurrieron los hechos”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: la Defensa no se opone. ”. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

Ante las observaciones realizadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio en cuestión, los jueces integrantes de este Tribunal Militar Segundo en funciones de Juicio, consideraron que el documento antes señalado, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que se trata de un Acta Policial emanada de un Órgano Auxiliar de los Cuerpos de Investigación Policiales, como lo es la Sección de Inteligencia del 431 Grupo de Artillería de Campaña Autopropulsada “G/J Bartolomé Salom”, con sede en el Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros Estado Guárico, siendo considerado este documento dentro de la categoría de naturaleza probatoria, ya que fija los hechos, de manera fehaciente en espacio, lugar y tiempo, de acuerdo a lo narrado por el ciudadano Primer Teniente LUÍS ARGENIS RODRIGUEZ REINA, titular de la cédula de identidad V.- 15.533.689, en virtud a las potestades y facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en concordada relación con el la Ley Orgánica de la fuerza Armada Nacional, para el levantamiento de las respectivas actas policiales, a los fines de describir, cómo se desarrollaron los eventos desde el momento en que es comisionado por el Segundo comandante de la Unidad de adscripción, donde fue sustraído el fusil involucrado en el hecho punible de naturaleza militar, hasta el momento en que es localizado el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, siendo detenido, recuperado el fusil, y su posterior traslado a las instalaciones militares para ser puesto en custodia y a la orden de la Fiscalía Militar respectiva. Es por lo antes expuesto, que este Consejo de Guerra, APRECIA Y VALORA esta prueba documental, dado a que conduce a la comprobación de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del acusado Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, por cuanto describe de una manera circunstanciada, los hechos acaecidos y permite a los juzgadores precisar que el acusado sacó el armamento militar de la Unidad y lo portaba al momento de ser capturado. Así se resuelve.

2. PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Acta de Cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 12 de Diciembre de 2011, donde se deja constancia del resguardo de la evidencia por parte de los funcionarios actuantes, el cual corre inserto a los folios siete (07) al once (11) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes diecisiete (17) de Abril de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, quien manifestó: “se leyera parcialmente la cadena de custodia”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “se leyera parcialmente y se señalara el material que se incautó o que se encuentra relacionado en el acta, y el destino final de dicho material para la fecha actual”. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

En cuanto a las observaciones realizadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio en comento, los jueces integrantes de este Tribunal Militar Segundo en funciones de Juicio, consideraron que el documento antes señalado, se circunscribe en los supuestos establecidos en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que se trata de un Acta de Cadena de custodia la cual la cual en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 202ª del Código adjetivo, donde se aprecia que existe la garantía legal que permitió el manejo idóneo de la evidencia incautada en el sitio del suceso, así como su debido traslado y resguardo por parte de los organismos competentes para ello. En el caso ventilado en la Audiencia oral y pública, se trata específicamente del fusil AK-103 KALASNIKOV de fabricación rusa, serial 061666057, que le fuese incautado al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, en el momento de su captura en las cercanías de la Unidad militar de adscripción, que tenía asignado dicho armamento, y que como elemento de convicción de valor probatorio, coadyuva con la comprobación del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL por parte del acusado de marras. Es por ello, que en consideraciones de estos decisores, en cumplimiento de lo expresado en los artículo 22 y 197 del Código Orgánico procesal, se APRECIA Y SE VALORA. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Oficio N° 9700-149-N° 2393-11 de fecha12 de Diciembre de 2011, remitido por el ciudadano: Dr. Franklin Martínez, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Guárico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los resultados de las experticias Médico Legal practicada al ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad V.- 19.652.730. Dicho documento cursa al folio trece (13) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes diecisiete (17) de Abril de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, quien manifestó: “se prescinde de la lectura integra del documento”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “estoy de acuerdo con la solicitud fiscal”. El Juez presidente en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Secretario realizar la lectura parcial del documento, en cuanto a: quien lo emite, de que se trata y quien lo suscribe. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

En relación a las observaciones realizadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio por los jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional, consideraron que el documento antes señalado, se circunscribe en los supuestos establecidos en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia la realización de experticia Médico Legal practicada por funcionario de nombre FRANKLIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 7.283.611, con el cargo de Jefe del Departamento de ciencias forenses Guárico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, realizada el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, posterior a su captura, tomándose en cuenta que en ningún momento fue objeto de algún maltrato ni durante los eventos en los cuales se vio involucrado, o por procedimiento policial alguno. Este Órgano Jurisdiccional aprecia, que este medio de prueba nada aporta a la comprobación de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES señalados como cometidos por el acusado de autos. En virtud de ello, se DESESTIMA el valor probatorio de este documento ASI SE DECLARA.

4.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Oficio N° 9700-149-2394-11 de fecha 12 de Diciembre de 2011, remitido por el ciudadano: Dr. Franklin Martínez, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Guárico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los resultados de las experticias Médico Legal practicada al ciudadano Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 23.568.081. Dicho documento cursa a los folio catorce (14) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes diecisiete (17) de Abril de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, quien manifestó: “se leyera de que se trata, las conclusiones y quien lo suscribe”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “Que se le diera lectura integra”. El Juez presidente, ordena al Secretario Judicial se diera lectura integra del documento. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

Ante las observaciones realizadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio en cuestión, los jueces decisores integrantes de este Tribunal Militar Segundo en funciones de Juicio, consideraron que el documento antes señalado, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que se trata de una experticia Médico Legal, practicada por funcionario de nombre FRANKLIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 7.283.611, con el cargo de Jefe del Departamento de ciencias forenses Guárico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, practicada al Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, titular de la cédula de identidad V.- 23.568.081, y la cual arrojó como resultado: EXAMEN FÍSICO GENERAL; Tumefacción parietal derecha, Tumefacción con herida contusa saturada supra ciliar izquierda. Omissis. CONCLUSIONES; Se evidencia secuela postraumática por lesionología por objeto contuso a determinar, sin complicaciones posteriores, el tiempo de curación estimado en 12 días, con privación de ocupaciones habituales por 05 días. En acatamiento a lo expuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano de prueba que se analiza se refiere a la demostración de las heridas producidas al Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, por parte del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR; ello demuestra de manera fehaciente el cometimiento del hecho punible por el hoy acusado en lo concerniente al delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES de acuerdo a lo establecido en el articulo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo antes expuesto, que este Consejo de Guerra, le otorga pleno valor probatorio a la documental analizada en relación al delito antes indicado. ASÍ SE RESUELVE.

5.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Copia Certificada de la Orden de Servicio de fecha 11 de Diciembre de 2011, de la Batería de Mando y servicio del 431 Grupo de Artillería de Combate “G/J Bartolomé Salom”, suscrita por el ciudadano Capitán CALZADA TORRES JOSÉ LUIS. Dicho documento cursa a los folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes diecisiete (17) de Abril de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, manifestó se le leyera, la fecha de la orden de servicio, la unidad y el servicio nocturno de guardia de polvorín donde se encuentra el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “Que se prescinda de su lectura”. El Juez presidente, ordena al Secretario Judicial se diera lectura parcial del documento. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

En relación a las observaciones realizadas por las partes en cuanto al documento exhibido y analizado en su oportunidad legal respectiva, estos decisores consideran que dicho documento si bien constituye un registro militar, dado a que trata de una copia de la orden de servicio del día de acaecidos los y de donde se desprende que el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, estaba designado para montar 3er. turno en el área de polvorín, no es menos cierto que a los efectos probatorios, el presente documento carece del sello húmedo de la Unidad Militar que lo emite. De lo anterior se desprende, que dicho documento no puede ser APRECIADO como prueba por cuanto adolece de un requisito indispensable para otorgarle validez. Es por ello, que éste Consejo de Guerra DESESTIMA referida documental.

6.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Hoja de movimiento de material de Guerra, signado con el N° 18840 de fecha 15 de Octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Coronel RICARDO COLMENARES, Jefe del Servicio de Armamento del Ejército. Dicho documento cursa al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, quien manifestó: “se lea la parte donde esta la descripción del armamento, quien subscribe el comprobante general de movimiento de material y a que Unidad le fue asignado el mismo”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “Que no es necesaria la lectura y que se prescinda de ella”. El Juez presidente, ordena al Secretario Judicial se diera lectura parcial del documento. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

En relación a las observaciones realizadas por las partes en cuanto al documento exhibido y analizado en su oportunidad legal por parte de este Consejo de Guerra, estos decisores aprecian que dicho documento consiste en la copia certificada de un registro militar que contiene una relación de armamento de Guerra asignado a la Unidad militar afectada por el delito que nos ocupa. En tal sentido; observan estos juzgadores que en el referido documento se encuentra reflejado el fusil AK-103 KALASHNIKOV serial 016666057 calibre 7,62x39mm, que fue sustraído por el acusado de marras. Es por ello que se APRECIA el presente documento por cuanto demuestra la preexistencia del armamento en cuestión y por lo tanto se VALORA como medio probatorio a los fines de la comprobación del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

7.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Copia certificada del Libro de Guardia para el momento en que ocurrieron los hechos, donde se encuentra señalado al soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, como guardia de Polvorín y desempeñando dicho servicio con el fusil 061666057. Dicho documento cursa a los folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, quien manifestó: “se proceda a la lectura del resaltado donde se encuentra la asignación del armamento, a quien se le asigna y el serial”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “Que no se opone a la lectura”. El Juez presidente, ordena al Secretario Judicial se diera lectura parcial del documento. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

Luego de las observaciones realizadas por las partes en relación al documento promovido por el Ministerio Público Militar, y que se desprende del acervo probatorio interpuesto en el acto conclusivo del Ministerio Público Militar, este Tribunal Militar Segundo en Funciones de Juicio aprecia que el en cuanto a dicho instrumento, dado a que se está en presencia de una copia simple donde no se visualiza el sello húmedo de la Unidad Militar, ni el folio de apertura que indique de qué tipo de Libro se trata y el ente militar del cual emana. Por lo antes expuesto este consejo de Guerra ni se APRECIA ni se VALORA como medio probatorios a los efectos de la comprobación de los delitos de considerados en este proceso penal. ASÍ SE RESUELVE.

8.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Copia certificada del Folio 86 del Libro de salida de Armamento del día 11 de Diciembre de 2011. Dicho documento cursa a los folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, quien manifestó: “se leyera el nombre, numero de serial del armamento y fecha de salida”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “Que no se opone a la lectura parcial del documento”. El Juez presidente, en razón de la comunidad de la prueba, ordena al Secretario Judicial se diera lectura parcial del documento. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

Posterior a las observaciones realizadas por las partes en relación al documento promovido por el Ministerio Público Militar, este Órgano jurisdiccional observa que el referido documento, consiste en una copia simple donde no se evidencia el sello húmedo de la Unidad Militar, así como tampoco se indica el folio de apertura del Libro del cual emana. Igualmente no consta el ente militar que lo emite. Por tales razones, este Consejo de Guerra no APRECIA ni VALORA este Órgano de prueba a los efectos de la comprobación de los delitos de considerados en este proceso penal. ASÍ SE RESUELVE.

9.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Copia certificada del Tercer Turno de ronda de fecha doce (12) de Diciembre de 2012. Dicho documento cursa al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, manifestó: “se leyera la identificación del Libro donde se deja constancia, el contenido como tal y quien lo suscribe”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “Que no se opone a la lectura parcial de dicho documento”. El Juez presidente, ordena al Secretario Judicial se diera lectura parcial del documento. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la valoración de esta prueba, se observa que dicho documento constituye igualmente una copia simple donde no se visualiza el sello húmedo de la Unidad Militar, ni el folio de apertura que señale qué tipo de Libro se trata y el ente militar del cual emana. Por lo antes expuesto este consejo de Guerra ni APRECIA ni VALORA como medio probatorio a los efectos de la comprobación de los delitos de ventilados en este proceso penal. ASÍ SE RESUELVE.

10.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Informe pericial de fecha 04 de Enero de 2012, signado con el N° 9700-252-DC-749, emanado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se aprecia la realización de Reconocimiento técnico al fusil 061666057, tomando como evidencia y resguardo mediante la respectiva cadena de custodia. Dicho documento cursa a los folio ciento setenta y dos (172) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, manifestó: “se leyera el número del oficio, la fecha, las descripción del material y quien lo suscribe”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “Que se prescinda de su lectura y se incorpore”. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

Luego de realizado el correspondiente examen del documento por el Tribunal Militar, se pasa a realizar la correspondiente apreciación del mismo, advirtiendo que se trata de experticia la cual fue hecha con la finalidad de realizar reconocimiento técnico de mecánica y diseño sobre el fusil AK-103 KALASHNIKOV, serial 016666057, calibre 7,62x39mm, destacándose del cuerpo del texto del documento como conclusión: “..1.- El arma de fuego recibida como incriminada se halla en buen estado de funcionamiento, es decir, que con la misma se pueden efectuar disparos debido a lo antes expuesto en la peritación. Todo esto para el momento de la presente actuación.” En lo concerniente al contenido de la documental en estudio se observa la descripción e individualización del armamento sustraído por el acusado, lo cual evidencia la preexistencia del arma involucrada en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Es por ello, que estos decisores APRECIAN y VALORAN como medio probatorio al referido instrumento.

11.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Inspección Ocular N° 001/2012 emitida por el ciudadano Subinspector (DIM) ANDRES ARRAY, el Agente (DIM) RAFAEL SALAZAR de la Dirección de Contrainteligencia Militar. Dicho documento cursa a los folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y ocho (188) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, manifestó: “se de lectura integra al documento”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “Me opongo a la incorporación del documento por su lectura, ya que no cumple con lo establecido en los artículos 190, 191, 202B y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no describe los elementos tecnológicos con los cuales fue realizada, así como tampoco la defensa Pública no participó en la realización de dicha inspección”. El Tribunal advirtió al momento de evacuarse esta prueba en el contradictorio, que la misma no reúne los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Prueba Anticipada, por lo tanto no se incorporó por su lectura de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 ejusdem.

12.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Inspección Ocular N° 002/2012 emitida por el ciudadano Subinspector (DIM) ANDRES ARRAY, el Agente (DIM) RAFAEL SALAZAR de la Dirección de Contrainteligencia Militar. Dicho documento cursa a los folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y tres (193) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Sexto, manifestó: “se de lectura integra al documento”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “Me opongo a la incorporación del documento por su lectura, ya que no cumple con lo establecido en los artículos 190, 191, 202B y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no describe los elementos tecnológicos con los cuales fue realizada, así como tampoco la defensa Pública no participó en la realización de dicha inspección”. El Tribunal observó en la oportunidad de evacuarse esta prueba durante el desarrollo de la Audiencia, que la misma no se ajusta a los parámetros del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Prueba Anticipada, por lo tanto no se incorporó por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ejusdem.

13.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Filiación de Alta del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.652.730. Dicho documento cursa a los folio ciento noventa y nueve (199) a la doscientos (200) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Séptimo, quien manifestó: “se lea solamente el folio 199 ya que el mismo se encuentra repetido al folio 200, se proceda entonces a leer el membrete, se identifique a la persona que se le da la filiación de la Fuerza Armada, por quien esta suscrito el documento, y a que contingente pertenece el efectivo militar ”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “Que no se opone a la lectura”. El Juez presidente, ordena al Secretario Judicial se diera lectura parcial del documento. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

Luego de realizado el correspondiente examen del documento, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 22, 190 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar la correspondiente apreciación del instrumento documental promovido por el Ministerio Público Militar de donde se desprende que el mismo se corresponde con el instrumento legal utilizado por el Organismo de Conscripción y Alistamiento Militar, que certifica la incorporación al servicio militar del acusado Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.652.730, para el momento en que se cometieron los delitos que le fuesen imputados por parte del Ministerio Público Militar. Es por ello, que se APRECIA y se VALORA como elemento probatorio de su condición de militar en servicio activo y su relación directa con la Institución Armada, coadyuvando a la comprobación y configuración del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.

14.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Filiación de Alta del Soldado Salvador Antonio Piñango Brito, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.568.081. Dicho documento cursa a los folio doscientos tres (203) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, el Fiscal Militar Décimo Séptimo, manifestó: “se lea el membrete, se identifique a la persona que se le da la filiación de la Fuerza Armada, por quien esta suscrito el documento”. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó; “Que no se opone a la lectura”. El Juez presidente, ordena al Secretario Judicial le diera lectura parcial del documento. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

Luego de realizado el correspondiente examen del documento, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 22, 190 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar la correspondiente apreciación del instrumento documental promovido por el Ministerio Público Militar de donde se desprende que el mismo se corresponde con el instrumento legal utilizado por el Organismo de Conscripción y Alistamiento Militar, que certifica la incorporación al servicio militar del acusado Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.652.730, para el momento en que se cometieron los delitos que le fuesen imputados por parte del Ministerio Público Militar. Es por ello, que se APRECIA y se VALORA como elemento probatorio de su condición de militar en servicio activo y su relación directa con la Institución Armada, coadyuvando a la comprobación y configuración del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL PARA SER EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Oficio N° 9700-252-0193, de fecha 11 de Enero de 2012, emanado de la Jefatura de la Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, adscrita al Cuerpo e Investigaciones, Científicas; penales y Criminalísticas, donde se evidencia la verificación de los registros policales del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, documento este dirigido al Fiscalía Militar Décima Sexta de san Juan de los Morros. Dicho documento cursa a los folio ciento setenta y tres (173) de la pieza uno (01) de la Causa principal.


En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, Defensor Público Militar manifestó; “Que se leyera el contenido y la autoridad que lo suscribe” Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Décimo Sexto, quien manifestó: “no tiene objeción”. El Juez presidente, ordena al Secretario Judicial se diera lectura parcial del documento. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

En relación a la observación realizada por las partes del presente instrumento jurídico, este Órgano Judicial en acatamiento a lo establecido en los artículo 22, 190 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a apreciar el presente elemento probatorio donde se puede considerar que el mismo es un oficio emanado de la Jefatura de la Subdelegación de San Juan de los Morros adscrita al cuerpo de Investigaciones, Penales y criminalísticas, que refleja que el acusado Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.652.730, no posee registros policiales que lo involucren de manera directa o indirecta en el cometimiento de delitos, pero que no se corresponden a los documentos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello el contenido del mismo nada aporta a la comprobación de los delitos ventilados en este Proceso Penal. En tal sentido se DESESTIMA tal documental a los efectos probatorios ASÌ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Record de Conducta, relacionada con el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, emanada del 403 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Batolomé Salom” con sede en san Juan de los Morros, Estado Guárico. Dicho documento cursa a los folio doscientos uno (201) de la pieza uno (01) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, Defensor Público Militar quien manifestó; “Que se leyera el membrete del cual se emite, el título del folio, la persona que está allí descrita, si tiene algún record en su conducta, y quien lo firma” Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Décimo Sexto, quien manifestó: “no tiene objeción”. El Juez presidente, ordena al Secretario Judicial se diera lectura parcial del documento. El secretario procedió en consecuencia a la lectura respectiva. Acto seguido, el juez presidente manifestó que el tribunal pasa a incorporar la prueba por su lectura y se reserva su apreciación y valoración para la definitiva.

Este Órgano Judicial en acatamiento a lo establecido en los artículos 22, 190 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a apreciar el presente elemento probatorio, observando que se trata de una copia certificada de un registro militar donde se plasma el Record de Conducta del acusado, no evidenciándose sanciones disciplinarias. Por lo que respecta a su valor probatorio, quienes aquí deciden, advierten que tal documental no se corresponde a los documentos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, su contenido nada aporta a la comprobación de los delitos ventilados en este Proceso Penal. En tal sentido se DESESTIMA tal documental a los efectos probatorios ASÌ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA DOCUMENTAL denominada “Hoja de Recolección de firmas. Dicho documento cursa a los folio ciento veintitrés (123) de la pieza dos (02) de la Causa principal.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha martes doce (12) de Junio de 2012, correspondió la evacuación del medio de prueba en referencia, y al preguntársele a las partes sobre las observaciones que tenían sobre el mismo, Defensor Público Militar manifestó; “Que se leyera el membrete, el número del folio, la cantidad de firmas colectadas y quien lo suscribe” Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Décimo Sexto, quien manifestó: “se aclare por parte del defensor la solicitud en cuanto a las firmas”. El defensor Público militar aclara que: “solamente el numero de firmas”. El Tribunal advirtió al momento de evacuarse esta prueba en el contradictorio, que la misma no reúne los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Prueba Anticipada, por lo tanto no se incorporó por su lectura de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 ejusdem.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA ACREDITADOS

Del análisis de cada una de las testimoniales evacuadas durante las audiencias del debate oral y público, correspondientes a la presente causa, estos juzgadores observan:

En lo concerniente a lo relatado por el Capitán CALZADA TORRES JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.742.516, plaza del 431Grupo de Artillería de Combate “G/J Bartolomé Salom” y quien para el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituye un testigo referencial por cuanto conoce de los hechos por medio de las versiones de terceros, específicamente el Oficial de día, quien le relata lo acontecido. Es por ello que este Tribunal DESESTIMA el carácter probatorio del presente testimonio.

De la deposición del ciudadano Primer Teniente RODRÍGUEZ REINA LUIS ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 15.533.689, se desprende que fue comisionado para la búsqueda del acusado, en compañía del Soldado JUAN CARLOS MERCADES DÍAZ, quien había recibido una llamada informándole que habían visto en un sector aledaño denominado CHACAO a un militar el cual portaba un armamento. Ambos efectivos militares, se movilizan hasta el lugar antes indicado, pasando por una zona boscosa, donde aprehenden al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, y logran recuperar el armamento. APRECIA este Consejo de Guerra que la versión del referido Oficial, patentiza como se realizó la captura del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR y la recuperación del armamento, lo que lleva a estos decisores a la plena convicción del cometimiento del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y es por ello que se VALORA plenamente dicha prueba a los efectos de la comprobación del referido delito.
Se desprende de los dichos del testigo Primer Teniente JOSÉ CARLOS FREYTES REYES, plaza del Grupo de Artillería Auto Propulsado “Cipriano Castro”, quien para el momento de suscitarse el hecho punible se encontraba de Oficial de Día del 431 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Bartolomé Salom”, que el mismo manifestó haber observado las lesiones a nivel del rostro del Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, las cuales habían sido ocasionadas por el acusado de autos Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. De esta deposición, quienes aquí deciden dan por comprobada la existencia de las lesiones en el rostro que presentaba el individuo de tropa alistada SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, lo cual materializa el delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES. En tal sentido, la testimonial en cuestión se APRECIA Y VALORA a tal efecto probatorio.
En razón de la deposición del Alumno MORENO PEÑALOZA LEONEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.948.001, plaza del Grupo de Artillería de Campaña Auto propulsada G/J “Bartolomé Salóm”, éste señala que para el momento del acaecimiento de los hechos, se encontraba montando 2do. turno en el área de los polvorines de dicha Unidad Militar y que durante el servicio que estaba prestando en el área del polvorín, vio pasar al acusado de marras por ese lugar. Es por ello que estos juzgadores solo aprecian esta testimonial para acreditar la circunstancia de hecho, que el ciudadano acusado se encontraba en el lugar donde acaecieron los hechos que se ventilan en el presente proceso penal militar y a tales efectos se VALORA.
En cuanto al testimonio del Alumno SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.568.081, plaza del Grupo de Artillería de Campaña Auto propulsada G/J “Bartolomé Salóm”, se desprende del mismo, que fue él quien recibió las lesiones y fue despojado del fusil por parte del acusado Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR. APRECIA y VALORA este Tribunal Militar, el presente testimonio en razón a que puede adminicularse con otros testimonios y documentales evacuadas durante el debate oral y público, específicamente el reconocimiento médico legal efectuado sobre su persona, para acreditar que el acusado, cometió los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
Se desprende de los hechos narrados por el Ciudadano Mayor HUGO BENÍTEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.866.059, plaza del 431 Grupo de Artillería de Campaña Auto propulsada G/J “Bartolomé Salóm”, quien para el momento del acaecimiento de los hechos, era el 2do. Comandante de la Unidad Militar antes indicada, este Órgano jurisdiccional pasa a preciar que se desprende del contenido del testimonio, que el mismo no se encontraba en las instalaciones militares, sino en la ciudad de Maracay para el momento, situación esta, que lo coloca como un testigo referencial de los hechos, por cuanto conoció de los mismos a través de los dichos de terceras personas. Por todo lo antes expuesto se DESESTIMA como elemento probatorio en la presente decisión.
En cuanto a los hechos narrados por el testigo Ciudadano Capitán ROMERO DALE JHAN FRANK, cedula de identidad 13.825.224, actualmente Segundo Comandante de la Segunda Batería de Combate del Sistema Amistad 431 Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salón, este Órgano jurisdiccional pasa a apreciar que se desprende del contenido del testimonio, que no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento de materializados, lo que lo coloca como un testigo referencial por cuanto conoció de lo ocurrido a través de comentarios de terceros. Por todo lo antes expuesto se DESESTIMA como elemento probatorio para la toma de la presente decisión.
En cuanto a los relatos ofrecidos por el testigo Ciudadano Teniente LUÍS ANTONIO ALFONSO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.975.912, plaza del 431 Grupo de Artillería de Campaña Auto Propulsada “G/J Bartolomé Salón”, quien desempeñaba el cargo de parquero de dicha Unidad Militar, estos decisores aprecian que no realizó la entrega del armamento al personal que iba a prestar el servicio de guardia nocturna en el área del polvorín ni estuvo presente en el lugar de los hechos. En tal sentido, se DESESTIMA el carácter probatorio de tal testimonial.
En cuanto a la deposición del Ciudadano Sargento Segundo JOSÉ SEGUNDO GREGORIO OCHOA, cedula de identidad 20.587.909, actualmente furriel de la Batería de Mando y Servicio del 433 Grupo Artillería de Campaña “Juan José Flores” , quien se encontraba de prestando el servicio de Guardia de Ronda para el momento en que se suscitaron los hechos, este Tribunal militar observa que el mismo puede acreditar haber avistado dos sujetos, uno corriendo detrás del otro logrando dar alcance al último, quienes resultaron ser el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, y el Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, logrando este último saltar la cerca perimetral. Igualmente, este testimonio aporta al tribunal dar por comprobado que el Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO, presentaba lesiones en el rostro, lo cual demuestra la materialización del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, al concatenarse con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal realizado en la persona de referido tropa alistada, y en tal sentido se APRECIA Y VALORA. En lo que respecta al delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el testigo in comento, observó cuando el acusado se evadió de las instalaciones militares llevando consigo el armamento involucrado en los hechos que aquí se ventilan. Por consiguiente, estos juzgadores APRECIAN Y VALORAN el carácter probatorio de referido órgano de prueba.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Consejo de Guerra de Maracay, pasa a expresar lo que a criterio de este organismo jurisdiccional debe entenderse como el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Observamos que dicho hecho punible se encuentra previsto dentro del Capítulo IX del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo éste que regula los delitos contra la Administración Militar, específicamente se encuentra regulado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem, norma ésta que señala:
Artículo 570º: “Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas….” (omissis).

En relación a este tipo delictual, la doctrina patria, representada en el Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, expresa lo siguiente:

“… El primer delito contiene en su acción tres hipótesis: sustraer, malversar y dilapidar. En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude.”

Señala igualmente este doctrinario del Derecho, a propósito del delito que nos ocupa que:

“… Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y la Armada. La Cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió ese concepto, extendiéndose el objeto a los muebles, títulos, actos y documentos”.

Asimismo, al referirse a que debe entenderse por “efectos”, en el marco de este delito de naturaleza militar, sostiene:

“…La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra”.

Por lo que respecta a este delito, observa este Órgano Jurisdiccional, que de los hechos ocurridos en las instalaciones del 431 Grupo de Artillería de Campaña Auto Propulsada “G/J Bartolomé Salóm” con sede en el Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros Estado Guárico, e imputados por el Ministerio Público Militar como perpetrados por el acusado Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, se evidenciaron comprobados por cuanto fueron esclarecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en su acto conclusivo. Por tales razones, estos juzgadores llegar a la convicción de que el ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, puede establecérsele responsabilidad en el delito antes señalado.

En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, el mismo se encuentra consagrado dentro del Capítulo X, Título III, titulado “De las Diversas Especies de Delitos”, del Libro Segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo éste que regula los delitos contra las personas y las Propiedades; específicamente se encuentra regulado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, norma ésta que señala:

Artículo 576: “Las lesiones personales entre militares serán castigadas de la siguiente forma:
1. Omissis…
2. Omissis…
3.- En los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo a la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder de prisión, en ningún caso, de seis años.”

Señala el Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, y que en análisis de estos juzgadores se puede examinar lo siguiente:
Las lesiones personales entre militares, están clasificadas de acuerdo al tiempo de duración de su curación. En el texto sustantivo penal militar, no se encuentra previsto la graduación de las mismas en lo respecta a su tiempo de curación, en virtud de ello y para cada caso en particular lo que prevalece es acudir al texto de lo preceptuado en el Código Penal para precisar la clasificación de las mismas. En el caso que nos ocupa, la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicada al Soldado SALVADOR ANTONIO PIÑANGO BRITO presentada como prueba documental durante el debate oral y público, arrojó como resultado lo siguiente:
“EXAMEN FÍSICO GENERAL:
• Tumefacción parietal derecha.
• Tumefacción con herida contusa suturada supra ciliar izquierda.
• Omissis”

CONCLUSIONES: Estado general satisfactorio
Se evidencia secuela postraumática por lesionología por objeto contuso a determinar, sin complicaciones posteriores, el tiempo de curación debió en 12 días, con privación de ocupaciones habituales por 05 días”.
En el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público Militar, acusó al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 19.652.730, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, tipificado y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Como puede apreciarse tales calificaciones jurídicas son aclaradas por el Fiscal Militar en su escrito de acusación al momento de señalar:
“El día Doce (12) de Diciembre a las 04:00 a.m. recibí una llamada del Capitán JHAN FRANK ROMERO DALE, donde me informa que presuntamente el CABO SEGUNDO JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19,682.730, había golpeado a un Centinela del Polvorín y luego de haber forcejeado con otro, huyo llevándose consigo un fusil AK-103 serial 061666057 sin cargadores perteneciente a la Unidad, motivado a eso le realice una llamada al ciudadano Coronel Guillermo López Avendaño Comandante del 431 Grupo de Artillería de Campaña Auto Propulsado Bartolomé Salón y el mismo me dio la orden que me trasladara a la Unidad de forma inmediata, una vez que llegue al Fuerte Conopoima comenzamos a realizar los relevos de los puestos de los puntos de control, establecidos por la perdida del Fusil AK-103, como a las 10:30 horas recibí una llamada del 2do Comandante Mayor HUGO BENÍTEZ MORA, donde me dio la orden que me fuera junto con el soldado JUAN CARLOS MERCADES DÍAZ, plaza del 433 Grupo de Artillería de Lanza Cohetes Múltiples “Juan José Flores” quien a tempranas horas había recibido una llamada de un familiar diciéndole que había un muchacho vestido de militar con fusil, por el sector Chacao de la Población de San Juan de los Morros, caso que le llamó mucho la atención y decidió remitirle la información al soldado antes mencionado, razón por la cual, nos dirigimos a dicho sector, donde presuntamente habían vistos al soldado implicado en la sustracción del fusil, partimos en mi vehículo particular, con el fin de dar respuesta, inmediata a dichas Instrucciones, después de dar varios recorridos por dicho sector el soldado JUAN CARLOS MERCADES DÍAZ quien era mi Copiloto y guía de la zona, observó dentro de una zona boscosa al soldado JHERSON LUINOR TOVAR con el fusil en las manos, inmediatamente me alerto y detuve el vehículo, procedimos a su captura; ya que el mismo se encontraba acostado y oculto en unos arbustos espinosos, luego alerté al resto de la comisión de la ubicación del soldado JHERSON LUINOR TOVAR, procedimos a realizar el uso progresivo de la Fuerza, dominándolo y tomando el control del fusil Serial 061666057, el cual se encontraba sin cargadores ni municiones, situación de la que me percate luego de revistarlo, inmediatamente le notifique al Coronel RAMÓN GUILLERMO LÓPEZ AVENDAÑO, Comandante del 431 Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salom, que tenia posesión del Fusil y dominio completo del efectivo de tropa JHERSON LUINOR TOVAR, Cédula de Identidad N° V- 19.652.730 ordenándome el traslado inmediato a las Instalaciones del Fuerte Conopoima. En este sentido se procede a dar lectura al Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinales 1°, 2o y 5°° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, concluye que: Quedó demostrado con el desarrollo del debate oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación fiscal interpuesta en fecha 13 de Enero de 2011 por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta Nacional, en cuanto a la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de autor, tipificado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a la calificación jurídica impetrada por la representación del Ministerio Público Militar, materializado en la persona del ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.652.730, al comprobarse que el día 12 Diciembre de 2011, aproximadamente a la 03:00 de la madrugada, en el área de los polvorines pertenecientes a la 431 Grupo de Artillería de Campaña Auto Propulsada “G/J BARTOLOMÉ SALOM” acantonado en el Fuerte Conopoima Estado Guárico, donde luego de un forcejeo con el Soldado PIÑANGO BRITO SALVADOR ANTONIO ampliamente identificado en las actas de la Causa, le produjo lesiones a nivel del rostro con el armamento que en ese momento portaba, logrando arrebatarle el fusil AK-103, KALASHNIKOV 762x39 mm, serial 061666057 al referido individuo de tropa alistada, procediendo luego a evadirse de las instalaciones militares antes señaladas. Seguidamente, funcionarios militares realizaron un amplio despliegue ordenándose la colocación de varios puntos de control con miras a la búsqueda del Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR y el armamento ya descrito. Horas más tarde y por información de personas que lograron avistar al encartado de marras en una zona boscosa específicamente en un sector denominado Chacao, pudieron dar con su paradero, darle captura, y recuperar el armamento sustraído, el cual resultó ser el fusil AK-103, KALASHNIKOV 762x39 mm, serial 061666057, asignado al 431 Grupo de Artillería de Campaña Auto Propulsada “G/J BARTOLOMÉ SALOM” acantonado en el Fuerte Conopoima Estado Guárico. En virtud de ello, este Tribunal declara CULPABLE al mencionado individuo de Tropa, por estar incurso en la perpetración del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y en consecuencia la presente Sentencia debe ser condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa este órgano judicial que igualmente quedó comprobado en el debate oral y público, la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES por parte del ciudadano acusado. En tal sentido, el ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, quien para el momento del forcejeo con el Soldado PIÑANGO BRITO SALVADOR ANTONIO, logró ocasionarle lesiones en el rostro con un fusil que él portaba y las cuales, según experticia médico forense, inserta a las actas de la causa en comento, se describieron como; TUMEFACCIÓN PARIETAL DERECHA y TUMEFACCIÓN CON HERIDA CONTUSA SATURADA CILIAR IZQUIERDA, concluyendo el experto que se trataba de: Secuela postraumática por lesionología por objeto contuso, determinándose un tiempo de curación de doce (12) días, catalogándose como de MEDIANA GRAVEDAD. En consecuencia, se declara igualmente al acusado CULPABLE por el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en contra del Soldado PIÑANGO BRITO SALVADOR ANTONIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, la presente sentencia con relación a este delito, debe ser condenatoria, en virtud del quebrantamiento abierto, manifiesto e inequívoco de las bases fundamentales que soportan a la Fuerza Armada Nacional, a saber, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, lo que indiscutiblemente genera la responsabilidad penal del ciudadano JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad NO. V-19.652.730. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
Establece el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en su numeral 1, que la pena para sancionar el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, es la de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término medio de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 414 del Código castrense, cinco (05) años de prisión.
En atención a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la forma de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, en concatenada relación con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, que impone a los juzgadores establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como también tomando en consideración, las circunstancias específicas que rodearon la materialización del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el cual el Tribunal considera cometido por el acusado, los que aquí deciden estiman procedente la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar en sus numerales 5 y 8.
En cuanto a la atenuante consagrada en el numeral 5 consistente en: “Haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal (omissis), o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio si se trata de individuos de Tropa y marinería, así como cualquier otra circunstancia”; este Órgano jurisdiccional asume acreditado que la conducta predelictual del acusado se ajustaba a los parámetros exigidos dentro de la vida militar. Ello se desprende, de lo depuesto por la mayoría de los testigos que concurrieron a la Sala y expresaron que antes de los hechos ventilados durante el presente proceso penal militar, el acusado desplegó una conducta adecuada, apegada a las normas y deberes militares. Lo aseverado anteriormente, se observa acreditado de las actas procesales que componen la causa en comento. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar al considerar la aplicación de esta atenuante, decide disminuir del cómputo total de la pena a ser impuesta por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el tiempo de un (01) año de prisión. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la atenuante consagrada en el numeral 8 ejusdem, relativa a “…no haber tenido la intención de haber causado un mal de tanta gravedad como el producido…”, este Tribunal advierte como comprobada las circunstancias de que el acusado debido a su estado de ánimo, aspectos relativos a su madurez y a la falta de ponderación de las consecuencias de sus actos, en el momento de decidir la acción emprendida, no se planteó las consecuencias que acarrearían sus hechos. Ello se desprende, de la declaración rendida por el mismo acusado en todas las oportunidades en la que rindió declaración ante este Consejo de Guerra de Maracay. Por lo antes expuesto, estos decisores, acuerdan disminuir la pena a cumplir por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, igualmente en el tiempo de un (01) año de prisión por esta causal. En consecuencia, la pena total a imponer por este delito, es de tres (03) años de prisión. ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, contempla el Código Orgánico de Justica Militar en su artículo 576 ordinal 3º: “En los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la pena de prisión de seis años”. En el caso que nos ocupa, estos juzgadores observan, una vez analizado el documento contentivo de la expertica Medico Legal practicada al Soldado PIÑANGO BRITO SALVADOR ANTONIO, que las lesiones sufridas por el mismo, fueron consideradas de “MEDIANA GRAVEDAD”. En tal sentido, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, antes transcrito, el Tribunal atendiendo a las circunstancias especificas relacionadas con el hecho y a las lesiones materializadas, acuerda imponer la pena de un (01) año de prisión al acusado en cuestión. ASÍ SE DECIDE. Se desprende de todo lo antes analizado, que la pena en definitiva a imponerse al Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR es de cuatro (04) años de prisión.
DISPOSITIVA
Este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.652.730, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, como autor responsable en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL consagrado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.652.730, a cumplir la pena de un (01) año de prisión como autor del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, contemplada en el Código Orgánico de Justica Militar en su artículo 576 ordinal 3. Quedando en definitiva una pena a imponer de cuatro (04) años de prisión por ambos delitos. TERCERO: Remítase la presente Causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en la oportunidad legal respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponderá la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la misma. CUARTO: SE EXONERA al ciudadano JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.652.730 del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, Notificaciones y Participaciones respectivas. Regístrese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (FDO).EL JUEZ PRESIDENTE, NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, CORONEL. (FDO). EL JUEZ PROFESIONAL, EDMUNDO MUJICA SÁNCHEZ, TENIENTE CORONEL. (FDO). LA JUEZA PROFESIONAL, MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN, MAYOR. (FDO). EL SECRETARIO JUDICIAL, HAROLD EMILIO CASTILLO, CAPITÁN. QUIEN SUSCRIBE CAPITAN HAROLD EMILIO CASTILLO SECRETARIO JUDICIAL DEL COSEJO DE GUERRA DE MARACAY, CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE INSERTO EN LA ACTAS DE LA CAUSA