Mérida, 02 de Julio de 2012
202º y 153º
Vista el escrito consignado por el ciudadano CAPITAN ELVANO JOSE REVEROL y TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.203.822 y V-14.408.105, respectivamente, Fiscal Militar Trigésimo Segundo y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Soldado JOSE LUIS OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.985.342, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en el articulo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solícita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de narras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Militar de Barinas fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento presentada, en los términos siguientes:
“…Quienes suscribe, Capitán Abogado ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMRANO y Teniente Abogado JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-12.203.822 y V-14.408.105 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 66.425 y Nº 143120, en su orden, actuamos con carácter de Fiscales Militares Trigésimos Segundo, titular y Auxiliar del estado Bancas; como titulares de la acción penal nos dirigimos a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11, 24 y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico ce Justicia Militar, a los fines de solicitar sobreseimiento de la investigación Nº FM32-018-20ll, por encontrarse llenos los requisitos del articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
Esta representación Fiscal, recibió Orden de Apertura N° 002586 de fecha 16 de Septiembre ce 2C11, emanada del Ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar del estado Barinas, en contra del ciudadano JOSE LUIS DUQUE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.985.342, perteneciente al contingente de Septiembre de 2009, plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizado “General en Jefe Santiago Mariño”, acantonado en la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad Y Desarrollo General en Jefe Ezequiel Zamora, con sede en Barinas estado Barinas, a los fines de determinar la presunta comisión de un delito de carácter Penal Militar. (Auto inserto en el folio Nº 1 de la presente causa) Asimismo en fecha 16 de Septiembre de 2010, esta Representación Fiscal Militar, actuando de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal acordó dar inicio a la Investigación Penal Militar número FM32-025 -10 (Auto inserto en el folio Nº 9 de la presente)
-II-
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas del proceso, se desprende: Que en fecha 28 de Diciembre de 2009, el ciudadano JOSÉ LUIS DUQUE OROZCO, plenamente identificado en autos, perteneciente al contingente de Septiembre de 2009, plaza del 931 Batallón de infantería Mecanizado “General en Jefe Santiago Nariño”, acantonado en la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo General en Jefe Ezequiel Zamora, con sede en Barinas estado Barinas, se evadió del servicio de Guardia de Viviendas de Guarnición, encontrándose a orden del Coronel JOSÉ CARLOS HERNANDEZ, incurriendo en la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el articulo 523 y 527 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 528 ejusdem, hecho que se evidencia en opinión ce comando, realizada por Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DIAZ, Comandante del 931 Batar1ón ce Infantería Mecanizado “General en Jefe Santiago Mariño”, acantonado en la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo General en Jefe Ezequiel Zamora, tramitando la referida novedad al ciudadano General de Brigada Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo Generar en Jefe Ezequiel Zamora, quien ordenó la Apertura de la presente Investigación Penal Militar, remitiendo a su vez recaudos pertinentes a la presente causa, entre los cuales se encuentran:
1.- Opinión de Comando, realizada por el Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZALEZ DIAZ, Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizado “General en Jefe Santiago Mariño”, acantonado en la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo General en Jefe Ezequiel Zamora, con sede en Barinas estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (inserta en el follo N° 02 de la presente causa).
2.- Original del Parte Postal Signado con el Nro. 005 de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizado “General en Jefe Santiago Mariño”, donde señala la salida de comisión del ciudadano Teniente JUAN FRANCISCO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.546.088, a los fines de entrevistarse con el soldado JOSÉ LUIS DUQUE OROZCO en su residencia, (inserta en el folio N° 04 de la presente causa).
3.-Original del Parte Postal Signado con el Nro. 011 de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por el Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizado “General en Jefe Santiago Nariño”, donde señala el paso a la situación de presunto desertor del alistado JOSÉ LUIS DUQUE OROZCO, (inserta en el folio N° 05 de la presente causa).
4.- Hoja de Comisión del Teniente JUAN FRANCISCO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.564.088, Comandante de la Compañía de Comando y Servicio, del 931 Batallón de Infantería Mecanizado “General en Jefe Santiago Nariño. (inserta en el folio Nº 06 de la presente causa) .
5.- Hoja de Filiación de Alta del Alistado, documento que permite demostrar la investidura militar del mencionado imputado (inserta en el folio N° 07 de la presente causa).
6.-Informe Médico Psiquiátrico Forense: En fecha 28 de Febrero de 2012, fue recibido informe médico psiquiátrico forense signado con el Nro. 0753, de fecha 06 de febrero de 2012, a cargo de la Dra. BETTY LORENA NOVOA, Medico Psiquiatra Forense, en donde señala lo siguiente: En informe Psiquiátrico practicado al ciudadano JOSÉ LUIS DUQUE OROZCO, C.I. N° 22.985.342, en fecha 14-12-2011 del cual se informa lo siguiente:
INFORME PSIQUIÁTRICO: Se evalúa a adulto masculino de nombre: JOSÉ LUIS DUQUE OROZCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la C.I. N° 22.985.342, nacido el 23/11/90 en Maracay, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en Urbanización Oswaldo Caraballo, sector la hormiga, quien es referida por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta para Evaluación Psiquiátrica.
VERSIÓN DE LOS HECHOS ES LA SIGUIENTE: ‘Hace dos años yo decidí ir a cumplir servicio militar, yo estuve tres meses cumpliendo y no seguí porque yo sufro de convulsiones y no me daban tratamiento y me trataban mal, entonces yo no quise volver y por eso me detuvieron hace un mes”.
ANTECEDENTES FAMILIARES: Padre de nombre: José Nelson Duque, de 46 años de edad, de oficio: Comerciante, Sin antecedentes psiquiátricos, sin adiciones, la relación entre ellos ha sido: Conflictiva. Madre de nombre: Fernando Orozco, de 42 años de edad, de oficios del hogar, sin antecedentes psiquiátricos, sin adiciones, la relación entre ambos ha sido buena. Hermanos: Total 07, varones 03, hembras 04, la relación entre ellos ha sido: Distante.
ATMOSFERA HOGAREÑA Y DE INFLUENCIA: La describe como: Desfavorable por escasa comunicación, padre y tíos paternos con alta ingesta alcohólica.
ANTECEDENTES PERSONALES: Producto de II gesta, embarazo simple a término, parto intrahospitalario eutócico, neonatal apropiado, desarrollo psicomotor dentro de lo esperado, como rasgos neuróticos infantiles presentó enuresis hasta 08 años, como enfermedad neurológica epilepsia post traumática (desde los 07 años) , sin antecedentes médicos de importancia, es paciente de psicología desde hace 02 años, en la actualidad se encuentra con cefalea, neuralgia decaído anímicamente.
ESCOLARIDAD: Curso Pre-escolar con buena adaptación, estudio primaria completa, no reprobó, sin conductas disruptivas, estudios: cursa actualmente 4to año.
ÁREA LABORAL: Se ha desempeñado como: Ayudante en oficio del padre.
HISTORIA PSICOSEXUAL MARITAL: De orientación heterosexual, no refiere historia de abuso sexual, no refiere enfermedades de transmisión sexual, actualmente sin pareja.
PERSONALIDAD PREVIA:
Vida Social: Escasamente activa, escaso circulo de amistades
Metas: “Llegar a ser ingeniero”.
Temperamento: Impulsivo, irritable, agresivo.
Antecedentes legales: Por lesiones a una muchacha.
Religión: Católica
Actividad recreativa: Jugar Fútbol
HISTORIA PSICOBIOLOGICA:
Sueño: Insomnio conciliatorio frecuente
Apetito: Hiperfagia.
Tabaquico: No refiere.
Alcohol: No refiere hábito.
Chimo: No refiere,
Juegos de azar: No refiere ludopatía.
Drogas: No refiere uso.
EXAMEN MENTAL: Se trata de adulto masculino, quien luce en aparentes buenas condiciones generales. Con orientación autopsiquica y alopsiquica apropiadas. Viste acorde a edad sexo. Su actitud es abordable. Su lenguaje es bradilalico de tono bajo. Su pensamiento esta bradipsiquico. Su afectividad es poco resonante sin alteraciones de la sensopercepción. Su inteligencia se encuentra limítrofe con un caudal bajo de conocimientos. Su concentración esta disminuida. Su memoria hipomnesica global, Su capacidad de introspección es insuficiente.
DIAGNOSTICO: TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO PRODUCTO DE LESIÓN O DISFUNCIÓN ORGÁNICA-CEREBRAL.
CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: JOSÉ LUIS DUQUE OROZCO, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: Ser portador de trastorno mental y del comportamiento producto de lesión o disfunción orgánica cerebral, con déficit cognitivo moderado afectado en su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
-III-
Es de señalar que del análisis practicado a las actas procesales, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad al Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 20 “...E1 hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”, subsumiéndose la norma en forma indubitable en su tercer supuesto concatenado con lo establecido en el artículo 62 del código penal venezolano, en consecuencia una vez revisada la presente causa, se evidencia que el presente hecho con cuando reviste carácter penal, no es imputable al sujeto activo del hecho punible por cuanto el autor del mismo exhibe una enfermedad mental suficiente que lo priva de su conciencia o de la libertad de sus actos, con consecuencia es inimputable por establecerlo así la ley sustantiva penal, vale decir, que afecta gravemente La capacidad de entender o de querer del sujeto imputado, como hace ver el informe psiquiátrico inserto en el folio Nro. 28 en la presente causa, por consiguiente aún cuando se haya materializado el tipo penal militar, no es sancionable por cuanto existe una causal eximente de la responsabilidad por parte del sujeto imputado tal como lo establece el articulo 62 Código Penal Venezolano, aplicable al presente caso, por mandato expreso del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.-
Con respecto a la capacidad para ser imputado el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, Tercera Edición, paginas 168-169, dejo sentado lo siguiente: “Para que una persona natural pueda ser considerada imputado en e proceso penal es condición indispensable que se trate de una persona ...osmisis... que tenga, además la edad que la ley requiere para ser considerado válidamente como imputado y que goce de la salud mental necesaria para ser sujeto de responsabilidad penal”..osmisis.
Tomando en cuenta el criterio doctrinario precedentemente expuesto, puede concluirse que dado que en el caso de autos el ciudadano JOSÉ LUIS DUQUE OROZCO, exhibe un estado mental que lo priva de su conciencia y libertad de los actos y por consiguiente de su sano juicio, imposibilitándolo para percibir el significado de su acción y escoger entre un acto y otro, llegándose a la conclusión que el imputado presenta un trastorno mental y que actualmente se encuentra bajo tratamiento médico, situación esta que conllevo a revelar sus actos de una forma inconsciente y por consiguiente su capacidad para autodeterminarse.
En virtud que el hecho investigado no puede ser imputado por no presentar responsabilidad penal, entendiéndose esto la cualidad de imputabilidad por parte del sujeto activo. Por consiguiente al encontrarse ausente alguno de los elementos constitutivos del delito en el hecho desplegado y al no adecuarse la conducta a la descripción contenida en el tipo penal o existiendo una causa de inculpabilidad, como es en el caso de marras, ciertamente es imposible su persecución, resultando inoficioso el continuar con la investigación; siendo lo mas conveniente para el Estado venezolano en atención a la economía procesal acordar el sobreseimiento de la presente investigación del caso que nos ocupa.
En tal sentido p por lo antes expuesto, es por lo que considera éste Despacho Fiscal Militar, procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artícu1os 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-IV-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicite muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida al soldado JOSÉ LUIS DUQUE OROZCO, perteneciente al contingente de Septiembre de 2009, plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizado General en Jefe Santiago Mariño”, en virtud del contenido del Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 62 del Código Penal Venezolano, aplicable a la Jurisdicción Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es justicia en Barinas Estado Barinas a la fecha de su presentación.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el Sobreseimiento a favor del ciudadano Soldado JOSE LUIS DUQUE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.985.342, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en el articulo 523 y 527 ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, surge también de las actas procesales tal y como lo refiere el ciudadano Fiscal Militar en su escrito:
“…Es de señalar que del análisis practicado a las actas procesales, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad al Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 318 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 2º “...El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”, subsumiéndose la norma en forma indubitable en su tercer supuesto concatenado con lo establecido en el articulo 62 del Código Penal venezolano, en consecuencia una vez revisada la presente causa, se evidencia que en el presente hecho aun cuando reviste carácter penal, no es imputable al sujeto activo del hecho punible por cuanto el autor del mismo exhibe una enfermedad mental suficiente que lo priva de su conciencia o de la libertad de sus actos, en consecuencia es inimputable por establecerlo así la ley sustantiva penal, vale decir, que afecta gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto imputado, como hace ver el informe psiquiátrico inserto en el folio Nº 28 en la presente causa, por consiguiente aun cuando se haya materializado el tipo penal militar, no es sancionable por cuanto existe una causal eximente de la responsabilidad por parte del sujeto imputado tal como lo establece el código penal venezolano, aplicable al presente caso, por mandato expreso del articulo 20 del código orgánico de justicia militar.
Es este orden de ideas tal como lo prevé el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, siendo en el presente caso que en el desarrollo de la fase preparatoria emergieron indicios que demuestren la inculpabilidad por parte del imputado, dado el ciudadano JOSE LUIS DUQUE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.985.342, presento un estado de salud mental que lo priva de su conciencia y libertad. Ahora bien, la enfermedad mental que presenta el imputado afecta en forma importante su grado de conciencia y voluntad, y por vía de consecuencia su capacidad de autorregulación y la capacidad de entender la significación y trascendencia del proceso penal que se sigue en su contra. Tal afirmación tiene fundamento en la experticia psiquiátrica la cual concluye TRANSTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO PRODUCIDO DE LESION O DISFUCION ORGANICA CEREBRAL, según informe medico de fecha 06 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, Medico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El trastorno disminuye en forma sustancial y de manera permanente e irreversible, la capacidad para discriminar entre el bien y el mal o para evaluar evacuadamente la realidad. Bajo estas condiciones el sujeto puede ser fácilmente manipulable, influenciable y sugestionable por terceros o por personas inescrupulosas. Debe permanecer por tanto, bajo la protección, guía y cuidado de adultos o familiares responsables y mantenerse en control con psiquiatría en forma periódica y continua. En tal sentido, la imputabilidad de un sujeto en sede penal, requiere un conjunto de condiciones físco-psicológicas que lo hagan apto para responder culpablemente. Así adscribimos a las teorías subjetivas de la imputabilidad y por ende afirmamos junto a Jiménez de Asúa que “la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente”. Lo primero indica madurez y salud mentales; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.
En el caso que nos ocupa es evidente que la imputabilidad del imputado está seriamente comprometida como consecuencia de su estado de salud mental (del cual no se tiene un pronóstico de curación cierto en el tiempo y que por el contrario es irreversible), quien para decirlo en palabras sencillas: no puede siquiera distinguir entre el bien y el mal, y por ende afecta gravemente su conciencia. Esto hace irreprochable penalmente la conducta atribuida al mismo y algo muy importante: Su estado de salud mental impide la continuación del proceso en su contra, ya que no está el imputado de asumir el mismo como tampoco las eventuales consecuencias que deriven de el. De ello se tiene que resultaría obviamente inoficioso, realizar la audiencia de juicio pendiente en la causa.
De manera tal que a criterio de quien aquí juzga en el presente caso se halla comprobada una situación de hecho subsumible en las causales de inculpabilidad (inimputabilidad por defecto mental grave) y de no punibilidad por mandato del artículo 62 del Código Penal, que se hallan comprendidas en dos de los supuestos contemplados en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica la imposibilidad de continuar con la persecución penal, toda vez que el hecho investigado no puede ser imputado por no presentar responsabilidad penal, ya que al estar ausente alguno de los elementos constitutivos del delito en el hecho investigado y existiendo una causal de inculpabilidad resulta inoficioso continuar con el presente proceso, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa que se sigue contra del ciudadano JOSE LUIS DUQUE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.985.342, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en el articulo 523 y 527 ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera que en el hecho investigado se halla comprobada una situación subsumible en las causales de inculpabilidad, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le seguía al ciudadano JOSE LUIS DUQUE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.985.342, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en el articulo 523 y 527 ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 02 días del mes de Julio de 2012.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia simple de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE
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