REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 18 de Julio de 2011

202° y 152°


Visto el escrito presentado por el TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.408.105, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo, con domicilio en Barinas, mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 248 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana SOLDADA FRANCO LOVERA NAILIANNI MINEYLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.111.675, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2º y Sancionado en el artículo 515 numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana SOLDADA FRANCO LOVERA NAILIANNI MINEYLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.111.675, plaza 622 Batallón de Ingenieros “Coronel Pedro Aldao”, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Teniente José Gregorio Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.408.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.120; procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo, con domicilio en Barinas, sede de la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la Soldada Franco Lovera Nailianni Mineyla, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.111.675, por la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 2ºdo y Sancionado en el artículo 515 numeral 3ºro, del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal con el N° FM32-013-2012, y Acta Policial Nº 001-2012, de fecha 16 de julio de 2012, realizada por los funcionarios, TENIENTE YAMILETH CAROLINA YÁNEZ QUIÑÓNEZ (Oficial de día de la Unidad) y Cabo Primero C/1ro YISENIA UZCATEGUI RIVERA, (Recorrida de la Unidad), titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.943.494 y V-17.550.878, respectivamente, adscritas al 622 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Pedro Aldao”, ubicado en la Trocal 5, sector la Caramuca, Barinas Edo. Barinas, de la cual se desprende lo siguiente: El día 16 de Julio de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, la Teniente YAMILETH CAROLINA YÁNEZ QUIÑÓNEZ, quien se encontraba cumpliendo funciones de oficial de día, visualizo que la Soldada Franco Lovera Nailianni Mineyla, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.111.675, tenía colocado un pirsin, en la ceja derecha, en consecuencia la teniente le ordeno que se lo quitara, donde la soldada respondió “esta si es arrecha ”, posteriormente se lo quito y la teniente le ordeno que la acompañara hasta la Sección de Inteligencia, (S-2) para que hiciera el respectivo informe de lo sucedido; Inicialmente se negó a ir, pero luego se dirigió hasta la mencionada Sección, cuando llegaron a la misma, la Teniente le entrego una hoja de papel, para que realizara el informe, pero la Tropa Alistada, se negó rotundamente contestando que no iba hacer nada que si estaba loca, si pensaba que ella me le iba a parar, al ver la actitud de la Soldada, la Teniente procedió a presentarla al segundo comandante de la Unidad, Mayor, Gustavo Pardo Sierra, posteriormente el mayor agarro 4 hojas de papel y le ordeno a la Teniente Yánez, se las pasara a la Soldada Franco Lovera, mencionada soldada para que realizara el informe pero esta no las agarro. El Mayor Pardo le dijo agarra la hojas soldada y redacta el informe y la soldada no las agarro y no contesto nada, seguidamente el Mayor le dijo soldada tienes una actitud de insubordinación y de resteo. Seguidamente el mencionado Mayor Segundo comandante de la Unidad, le ordeno a la Teniente que llevara a la Soldada Franco Lovera para que recogiera sus pertenencias, y luego retirarla de las instalaciones del cuartel, en vista que no era la primera vez que pasaba una situación similar con esta Tropa Alistada, posteriormente la Teniente se dirigió con la soldada hasta la cuadra de las femeninas para recoger sus pertenecías, cuando llegaron a la cuadra la Soldada Franco Lovera Nailianni, comenzó a decir en presencia de la Cabo Segundo Marilu González, Distinguida Lobatón Liseth y Alistada Hernández Adriana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.985.094, V-19.517.043 y V- 23.600.686, respectivamente, que la teniente era una loca, si pensaba que ella le iba a parar bolas, que la teniente le había hecho un favor, que las dejaba volándose, soportando a esta gente, la Teniente al ver la falta de respeto le ordeno adoptar la posición fundamental, la cual hizo caso omiso a la orden, contestándole que si le regalaba una fotografía para que la recordara toda la vida, asimismo dijo que ella ya era civil señora, la teniente le contesto, “te voy a prevenir la falta, hasta tres días después que salgas la baja tú sigues siendo militar, te digo para que no te vayas a meter en problemas, y cuides lo que vayas a decir y no te valla a perjudicar”, ella le contesto que eso no era su problema. Al terminar de embalar sus pertenencias, la Teniente le ordeno pasar por la Sección de Inteligencia (S-2) para hacer una declaración jurada, al mismo tiempo se llevo a tres (03) Soldadas que se encontraban en la cuadra que escucharon y presenciaron todo, con la finalidad que realizaran los informes respectivos de los hechos, Cabo Segundo Marilu González, Distinguida Lobatón Liseth y Alistada Hernández Adriana, cuando llegaron a la oficina de la Sección de Inteligencia (S-2) la Soldada Franco Lovera, comenzó a decir que ella no le importaba nada que no iba hacer nada ni firmar nada, que me apurara hacer lo que tenía que hacer que ya no quería ver más a la Teniente, que le iba “escoñetar la vida a la Teniente Yánez”, en ese mismo momento la Teniente Yánez le ordeno que adoptar la posición fundamental, haciendo caso omiso. La teniente Yánez, para no contribuir con el percance y no caer en provocaciones no le dijo más nada y continuo con las otras soldadas que estaban redactando los informes, cuando estas los estaban firmando la soldada Franco Lovera, le arranco de la mano el informe a la alistada Hernández Adriana, para ella leerlo, posteriormente la Teniente Yánez se lo quito y la soldada Franco Lovera se le fue encima para agredir a la teniente, seguidamente se detuvo porque las otras femeninas que estaban allí le dijeron “chama quédate quieta por que vas a ocasionar más problemas y nos vas a involucrar a nosotras sin culpa” esta se salió de la oficina agarro su maleta, la teniente le dijo que se detuviera y la misma no atendió la orden, hasta que finalmente contestó que quieres, apúrese teniente, posteriormente entro nuevamente a la oficina y la teniente le pidió la tarjeta del banco, contestando que la tenia en su casa, la teniente le respondió que la mandara a buscar con alguien para que pudiera salir del cuartel, luego contesto “ahora me la van a traer cuando a mi me de la gana, me voy a dormir a la cuadra, ahora espera usted por mi, me escucho teniente, y va ser cuando a mi me de la gana”, se salió de la oficina, y grito desde el pasillo “espere ahora por mi teniente plasta de mierda”, luego se fue a la cuadra. En vista de tal situación la teniente no le dijo mas nada; Cuando llego el 1er. Comandante de la Unidad Coronel Francisco Javier Piña Mora, se apersono hasta la oficina de la Teniente Yánez y le pregunto, que había pasado con la Soldada Franco Lovera Nailianni, por cuanto ella le había enviado un mensaje de texto, luego que la teniente le narro los hechos, el primer comandante de la Unidad mando a buscar a la soldada y giro instrucciones a los fines de que se practicara la aprehensión de la misma y en consecuencia se le leyeron los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le informo el motivo de su detención, asimismo informaron a esta Representación Fiscal Militar, vía telefónica de lo sucedido, donde ordene la detención de la referida soldada y se realizar las actuaciones correspondientes.
II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal Militar considera que los hechos anteriormente señalados, los cuales se le imputan a la ciudadana Soldada Franco Lovera Nailianni Mineyla, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.111.675, se subsumen dentro del tipo penal de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 2ºdo y Sancionado en el artículo 515 numeral 3ºro, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Considera este Despacho Fiscal que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso la supra imputada fue aprehendida flagrantemente por efectivos que se encontraban desempañando servicio en las instalaciones del 622 Batallón de Ingenieros “Coronel Pedro Aldao”, por cuanto se le insubordino a la Teniente Yamileth Yánez Quiñónez, cuando le ordeno que se quitara un pirsin que tenia colocado en la ceja derecha y la imputada respondió “esta si es arrecha”, asimismo se negó de trasladarse hasta la Sección de Inteligencia de la Unidad para elaborar el correspondiente Informe, contestando que no iba hacer nada que si estaba loca, sí pensaba que ella le iba a parar, en consecuencia se la presentaron al Mayor segundo comandante de la Unidad, quien le ordeno que realizara el informe de lo sucedido y la misma hizo caso omiso, posteriormente en la cuadra la mencionada soldada empezó a decir en presencia de otras soldadas, que la mencionada oficial estaba loca si pensaba que ella le iba a parar bolas, que la Teniente le había hecho un favor, que las dejaba volándose soportando a esa gente, en vista de tal situación la teniente le ordeno que adoptara la posición fundamental, esta hizo caso omiso, contestando que si le regalaba una fotografía para que la recordara toda la vida, respondiendo que ya era civil señora, posteriormente se trasladaron para la Sección de Inteligencia para que las testigos hicieran los respectivos informes y asimismo la imputada firmara una caución, cuando llegaron a la referida Sección, la Soldada Franco Lovera, empezó a decir que a ella no le importaba nada que no iba hacer nada ni firmar nada, que se apurara hacer lo que tenia que hacer que ya no quería ver mas a la teniente, asimismo dijo que le iba a “escoñetar la viva” la teniente le ordeno nuevamente adoptar la posición fundamental y se negó, posteriormente le arranco de la mano el informe a la alistada Hernández Adriana, para ella leerlo, la teniente Yánez se lo quito y la soldada Franco se le fue encima para agredirla, se detuvo por que las otras femeninas que estaban allí le dijeron que se quedara quieta para que no se metiera mas en problemas. Seguido a lo anterior la teniente le pidió la tarjeta de pago y esta respondió que la tenia en la cas, luego la teniente le dijo que la mandara a buscar para que pudiera salir del cuartel, respondiendo q ue se la iban a traer cuando a ella le diera la gana, me voy a dormir a la cuadra, ahora espere usted por mi, me escucho teniente, ahora va ser cuando a mi me de la gana, se salio de la oficina y grito en el pasillo, espere ahora por mi teniente plasta de mierda y se fue para la cuadra. En consecuencia el hecho anteriormente narrado se subsume dentro del tipo penal militar de insubordinación, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que fue aprehendida en calidad de flagrancia y la misma merece pena privativa de libertad por cuanto atenta contra los pilares fundamentales de la institución armada como lo son la Obediencia la Disciplina y la Subordinación.
2. NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en las actuaciones que fueron remitidas a esta Fiscalía Militar como lo son Acta Policial, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por los Efectivos,Teniente Yamileth Yánez Quiñonez y Cabo Primero (C/1RO) Yisenia Uzcategui Rivero, adscritas al 622 Batallón de Ingenieros “Coronel Pedro Aldao”, ubicado en la Caramuca estado Barinas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cuando aprehendieron en flagrancia a la supra imputada, cuando se le insubordino a la Teniente Yánez Yamileth por que le mando a quitar un pirsin que cargaba colocado en la ceja derecha de la cara, asimismo se negó a hacer un informe de lo sucedido y amenazo a la mencionada oficial, asimismo existen informes suscritos por las siguientes soldadas: Cabo Segundo Marilu González, Distinguida Lobatón Liseth y Alistada Hernández Adriana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.985.094, V-19.517.043 y V- 23.600.686, respectivamente, las cuales son testigos por cuanto presenciaron el hecho.

3. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia relación con lo establecido en el articulo 251 numeral 3º y articulo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal. De las actuaciones recibidas en el presente caso, este despacho Fiscal le imputo la comisión del delito militar de insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 2ºdo y Sancionado en el artículo 515 numeral 3ºro, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que este tipo penal atenta directamente contra los pilares fundamentales de la institución armada como lo son la Disciplina la Obediencia y la Subordinación, delito este que causa un daño de gran magnitud a la Fuerza Armada, asimismo considera esta representación fiscal que la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, pueden conducir que la imputada pueda influir para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
III
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 111 numeral 11, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente se impongan una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Soldada Franco Lovera Nailianni Mineyla, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.111.675, por la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 2ºdo y Sancionado en el artículo 515 numeral 3ºro, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Finalmente, en vista que la imputada requiera ser asistida por un abogado defensor público o privado, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente, se solicita deferentemente, sea juramentado de conformidad con la Ley, un Defensor para garantizar sus derechos.
Es justicia que espero en la ciudad de Maridad estado Maridad a los dieciocho 18 días del mes de Julio de 2012, agradeciendo sus diligentes y buenos oficios en pro de una sana y correcta administración de justicia. …”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó que se decretara la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 248 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la investigación de los hechos objeto de la presente causa, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple del acta de la audiencia de presentación del imputado.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida, Sargento Mayor de Primera JOSE ARCENIO PEÑA ALIZO, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenos días, en mi condición de defensor y en representación de la defensoría Publica Militar de Barinas asisto a la ciudadana Soldado FRANCO LOVERA NAILIANNI MINEYLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.111.675, por el supuesto delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 ordinal 2º y sancionado en el 515 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hemos escuchado al representante del Ministerio Publico Militar como en su escrito acusa a mi defendida por la presunta comisión del delito militar antes mencionado, así mismo en entrevista sostenida con mi defendida momentos antes de esta audiencia, me manifestó su decisión de querer declarar ante este Tribunal los hechos que conllevaron a que se cometieran este presunto delito, de igual manera la defensa solicita ante este tribunal muy respetuosamente que le sean concedidas Medidas Cautelares como son la presentación periódica ante la Fiscalía Militar 32 de Barinas y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Comandante de la 9301 Compañía de Comando, ubicada en el Fuerte Tabacare del Estado Barinas, así mismo esa Unidad Militar debe informar cada dos (02) meses de su comportamiento en esa Unidad, en otro orden de ideas solicito muy respetuosamente copia simple del acta con motivo de esta audiencia, es todo ciudadana juez…”.

Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, de la SOLDADA FRANCO LOVERA NAILIANNI MINEYLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.111.675, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso: “…Buenas días, en realidad no entiendo porque ella me acusa de que era mentirosa, porque me pidió 4 informes y yo no lo podía hacer porque yo en ningún momento le dije mentirosa, ella fue y me llevo para donde mi Mayor Parra y mi Mayor me trato con palabras groseras, me dijo “Fuera de aquí maldita, donde vive usted” yo le dije que en Santa Rita él me dijo, “Fuera de aquí malandra, para Santa Rita, se va para la cuadra y se cambia de civil que usted ya no es soldado”, ahí me fui para la cuadra, en ningún momento yo le dije groserías a la teniente Yánez, ella me dijo que me iba a llevar hacer un examen forense, de allí me llevaron a las 11 de la noche y la cabo 1ro le pregunto qué íbamos hacer, ella le dio una hoja y le dijo firme aquí, en ningún momento leyó lo que decía la hoja y me mando pa formación y de repente llegaron los guardias y en plena formación me sacaron esposada, yo le dije que porque y me dijeron que estaba detenida, de allí me llevaron para el comando me metieron en un calabozo donde dormía en el piso, no comía, tenía dos días sin comer y los policías me dijeron que yo no podía estar metida allí, porque no había matado a nadie para estar con ese tipo de gente, es todo…”.



TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACIÓN

El delito militar de INSUBORDINACION está expresamente previsto en el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 512.- Incurren en el delito de insubordinación:
1°- El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
2°- El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o la dignidad del superior.

Asimismo, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos que dieron origen al presente proceso penal militar, el referido delito militar de INSUBORDINACION está sancionado en el ordinal 3° del artículo 515 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente disponen:
Artículo 515.- Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será de:

3°- Prisión de uno a dos años, si se le falta al respeto en cualquier otra forma.



CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que: “…El día 16 de Julio de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, la Teniente YAMILETH CAROLINA YÁNEZ QUIÑÓNEZ, quien se encontraba cumpliendo funciones de oficial de día, visualizo que la Soldada Franco Lovera Nailianni Mineyla, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.111.675, tenía colocado un pirsin, en la ceja derecha, en consecuencia la teniente le ordeno que se lo quitara, donde la soldada respondió “esta si es arrecha ”, posteriormente se lo quito y la teniente le ordeno que la acompañara hasta la Sección de Inteligencia, (S-2) para que hiciera el respectivo informe de lo sucedido; Inicialmente se negó a ir, pero luego se dirigió hasta la mencionada Sección, cuando llegaron a la misma, la Teniente le entrego una hoja de papel, para que realizara el informe, pero la Tropa Alistada, se negó rotundamente contestando que no iba hacer nada que si estaba loca, si pensaba que ella me le iba a parar, al ver la actitud de la Soldada, la Teniente procedió a presentarla al segundo comandante de la Unidad, Mayor, Gustavo Pardo Sierra, posteriormente el mayor agarro 4 hojas de papel y le ordeno a la Teniente Yánez, se las pasara a la Soldada Franco Lovera, mencionada soldada para que realizara el informe pero esta no las agarro. El Mayor Pardo le dijo agarra la hojas soldada y redacta el informe y la soldada no las agarro y no contesto nada, seguidamente el Mayor le dijo soldada tienes una actitud de insubordinación y de resteo. Seguidamente el mencionado Mayor Segundo comandante de la Unidad, le ordeno a la Teniente que llevara a la Soldada Franco Lovera para que recogiera sus pertenencias, y luego retirarla de las instalaciones del cuartel, en vista que no era la primera vez que pasaba una situación similar con esta Tropa Alistada, posteriormente la Teniente se dirigió con la soldada hasta la cuadra de las femeninas para recoger sus pertenecías, cuando llegaron a la cuadra la Soldada Franco Lovera Nailianni, comenzó a decir en presencia de la Cabo Segundo Marilu González, Distinguida Lobatón Liseth y Alistada Hernández Adriana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.985.094, V-19.517.043 y V- 23.600.686, respectivamente, que la teniente era una loca, si pensaba que ella le iba a parar bolas, que la teniente le había hecho un favor, que las dejaba volándose, soportando a esta gente, la Teniente al ver la falta de respeto le ordeno adoptar la posición fundamental, la cual hizo caso omiso a la orden, contestándole que si le regalaba una fotografía para que la recordara toda la vida, asimismo dijo que ella ya era civil señora, la teniente le contesto, “te voy a prevenir la falta, hasta tres días después que salgas la baja tú sigues siendo militar, te digo para que no te vayas a meter en problemas, y cuides lo que vayas a decir y no te valla a perjudicar”, ella le contesto que eso no era su problema. Al terminar de embalar sus pertenencias, la Teniente le ordeno pasar por la Sección de Inteligencia (S-2) para hacer una declaración jurada, al mismo tiempo se llevo a tres (03) Soldadas que se encontraban en la cuadra que escucharon y presenciaron todo, con la finalidad que realizaran los informes respectivos de los hechos, Cabo Segundo Marilu González, Distinguida Lobatón Liseth y Alistada Hernández Adriana, cuando llegaron a la oficina de la Sección de Inteligencia (S-2) la Soldada Franco Lovera, comenzó a decir que ella no le importaba nada que no iba hacer nada ni firmar nada, que me apurara hacer lo que tenía que hacer que ya no quería ver más a la Teniente, que le iba “escoñetar la vida a la Teniente Yánez”, en ese mismo momento la Teniente Yánez le ordeno que adoptar la posición fundamental, haciendo caso omiso. La teniente Yánez, para no contribuir con el percance y no caer en provocaciones no le dijo más nada y continuo con las otras soldadas que estaban redactando los informes, cuando estas los estaban firmando la soldada Franco Lovera, le arranco de la mano el informe a la alistada Hernández Adriana, para ella leerlo, posteriormente la Teniente Yánez se lo quito y la soldada Franco Lovera se le fue encima para agredir a la teniente, seguidamente se detuvo porque las otras femeninas que estaban allí le dijeron “chama quédate quieta por que vas a ocasionar más problemas y nos vas a involucrar a nosotras sin culpa” esta se salió de la oficina agarro su maleta, la teniente le dijo que se detuviera y la misma no atendió la orden, hasta que finalmente contestó que quieres, apúrese teniente, posteriormente entro nuevamente a la oficina y la teniente le pidió la tarjeta del banco, contestando que la tenia en su casa, la teniente le respondió que la mandara a buscar con alguien para que pudiera salir del cuartel, luego contesto “ahora me la van a traer cuando a mi me de la gana, me voy a dormir a la cuadra, ahora espera usted por mi, me escucho teniente, y va ser cuando a mi me de la gana”, se salió de la oficina, y grito desde el pasillo “espere ahora por mi teniente plasta de mierda”, luego se fue a la cuadra. En vista de tal situación la teniente no le dijo mas nada; Cuando llego el 1er. Comandante de la Unidad Coronel Francisco Javier Piña Mora, se apersono hasta la oficina de la Teniente Yánez y le pregunto, que había pasado con la Soldada Franco Lovera Nailianni, por cuanto ella le había enviado un mensaje de texto, luego que la teniente le narro los hechos, el primer comandante de la Unidad mando a buscar a la soldada y giro instrucciones a los fines de que se practicara la aprehensión de la misma…”.

Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente no hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de Insubordinación no ocurrió, ciertamente, en ese momento, en virtud de que tal como se desprende de la propia acta de aprehensión esa cadena de eventos se vieron interrumpidos por lapsos de tiempos que no permiten encuadrarlos en lo establecido en código adjetivo que rige la materia. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Barinas, que dieron origen a la presente causa.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de Barinas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.



QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la SOLDADA FRANCO LOVERA NAILIANNI MINEYLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.111.675, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2º y Sancionado en el artículo 515 numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

De igual manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana SOLDADA FRANCO LOVERA NAILIANNI MINEYLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.111.675, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2º y Sancionado en el artículo 515 numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele en consecuencia, las establecidas en los Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se decreta la Presentación periódica de cada 08 días por ante la Fiscalía Militar 32 de Barinas, contados a partir de la presente de fecha, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto lleva en ese despacho Fiscal. Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: SE DECLAR SIN LUGAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA en virtud de que considera este Tribunal que los hechos que dieron origen a la presente investigación no se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de la Soldado FRANCO LOVERA NAILIANNI MINEYLA titular de la cédula de identidad Nº 22.111.675, plaza de la 622 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Pedro Aldao”, con sede en el Estado Barinas, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 ordinal 2º y sancionado en el 515 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que no se encuentran llenos los extremos conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se impone las medidas cautelares sustitutivas a favor Soldado FRANCO LOVERA NAILIANNI MINEYLA titular de la cédula de identidad Nº 22.111.675, plaza de la 622 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Pedro Aldao”, contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación periódica por ante la Fiscalia Militar 32 de Barinas será de cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, miércoles 18 de julio de 2012, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la 9301 Compañía de Comando ubicada en el Fuerte Tabacare, de la ciudad de Barinas, Edo. Barinas, y en la cual dicha Unidad deberá informar con una frecuencia de cada dos (02) meses del comportamiento de dicha tropa alistada, advirtiéndosele a la imputada que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Igualmente se oficiará al Comandante de la 9301 Compañía de Comando ubicada en el Fuerte Tabacare, de la ciudad de Barinas, Edo. Barinas, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal. Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y la Defensa del otorgamiento de una copia simple del acta del motivo de esta audiencia. Así se decide.
Regístrese y publíquese.


LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE