REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
Corresponde a este Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida, Edo Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano ex Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González”, con sede en Mérida”, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1235 de fecha 22 de Junio de 2007, emanada del GENERAL DE BRIGADA FRANCISCO JOSÉ OJEDA CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, se encuentra identificada con el Nº CJPM-TM12C-028-2007, nomenclatura de este Tribunal Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, ex -plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González, con sede en el estado Mérida, domiciliado en Carretera Vieja Tocuyito, Barrio Juncalito, calle Los Mangos, casa s/n, cerca del CDI, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414- 432.61.54, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 y Abandono del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, Admita la presente Acusación en contra del ciudadano RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, residenciado en la carretera vieja Tocuyito, Barrio Juancalito, Calle los Mangos, Casa sin Numero, cerca del CDI, Valencia, Estado Carabobo, como Autor del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 y Abandono del Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público. Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, como Autor del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 y Abandono del Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

“…Quienes proceden MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.694.885, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Numero 63.262; y CAPTÁN FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, titular de de la cédula de identidad Nro. V- 11.503.836, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 71.531, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4to. y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos Acusación en contra del ciudadano RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, residenciado en la carretera vieja Tocuyito, Barrio Juancalito, Calle los Mangos, Casa sin Numero, cerca del CDI, Valencia, Estado Carabobo, como Autor en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 y Abandono del Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Investigación realizada conforme a la Orden de Apertura de Investigación Penal Milita Nro. 1235 de fecha 22 de Junio de 2007, emanada del GENERAL DE BRIGADA FRANCISCO JOSÉ OJEDA CASTILLO, Comando de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra del POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción; en tal sentido la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida en fecha 27 de Junio del año 2.007 dicto el correspondiente Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar, efectuó las participaciones de rigor y quedó signada la presente causa con el Nro. FM34 007 -2007, en los siguientes términos:
ARTICULO 326 ORDINAL 1° DEL COPP, IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
IMPUTADO: RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, residenciado en la carretera vieja Tocuyito, Barrio Juancalito, Calle los Mangos, Casa sin Numero, cerca del CDI, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSOR ABOGADO. RAFAEL HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro 1.283.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.942, Defensor Publico Militar de Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Carrizal “B”, Av Flor de Mayo, Casa Nro 274, Mérida, Estado Mérida.
ARTICULO 326 ORDINAL 2° DEL COPP, RELACION CLARA,
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que el ciudadano POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, el día 07 de Junio del año 2007, aproximadamente a las 21:00 se evadió del Servicio de Garita Nº 1 del Cuartel Rivas Dávila, con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta en el Parte Postal Diario Nº 159 de fecha 08 de Junio del 2.007. Posteriormente se procedió a indagar sobre las posibles causas que pudo haber tenido dicho Tropa Alistada, para evadirse de la Unidad Militar, sin lograr obtener información al respecto, resultando infructuosas las acciones desplegadas por la Unidad en la búsqueda del mismo. En vista de esta situación y una vez transcurrida más de Setenta y Dos (72) horas, se procedió a relacionarlo como Presunto Desertor según consta en el Parte Postal Diario Nº 162 de fecha 11 de Junio de 2007.
En fecha 11 de Abril del 2012, siendo las 01:00 horas de la tarde, fue aprehendido Ciudadano EDGAR ANTONIO RIVERA VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.929.835, por los Funcionarios SM/2DA. NOGUERA OROPEZA JESUS, S/1RO. MORAN HERNANDEZ JHOAN, S/1RO DURAN RUIZRENZO y S/2DO SIVIRA HERNANDEZ JOSE, Adscritos al Punto de Control Fijo la Pastora de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la carretera Lara Trujillo, sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara y puesto a la Orden del Juzgado Militar en fecha 11 de Abril de 2012, por encontrarse requerido según oficio Nro. 263, de fecha 04/07/2.007, Expediente CJPM-TM12C-028-07; emitiendo dicho Tribunal Militar Boleta de Comparecencia para el día 16 de Abril de 2012, a los fines de realizarle la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.
En fecha 16 de Abril del 2012, se realizo Audiencia Oral de Presentación de Imputado donde le fueron impuestas al ciudadano EDGAR ANTONIO RIVERA VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.929.835, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 326 ORDINAL 3° DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
No cabe duda, para este Ministerio Público Militar, que la conducta asumida por el ciudadano EDGAR ANTONIO RIVERA VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.929.835 , identificado ut supra, se encuentra subsumida en el tipo penal de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 y Abandono del Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo criterio de este despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación del imputado como autor del hecho punible. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, en virtud que el Tropa Alistada, dejo de observar y cumplir con los pilares fundamentales de nuestra institución militar los cuales son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; al Ausentarse de la Unidad sin la correspondiente autorización y encontrándose de Servicio de Garita Nº 1 del Cuartel Rivas Dávila, situación por la cual fue Acusado Ausente sin Permiso y posteriormente declarado Presunto Desertor una vez trascurrido las Setenta y Dos (72) horas establecidas en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar para pasar a tal condición.
Del análisis de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, esta Representación Fiscal observa, que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos, es responsable de la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 y Abandono del Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Milita Nro. 1235 de fecha 22 de Junio de 2007, emanada del GENERAL DE BRIGADA FRANCISCO JOSÉ OJEDA CASTILLO, Comando de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra del POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción.
2. Opinión de Comando sin fecha, suscrita por el CAPITAN LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…1.- SITUACIÓN: El día 072100JUN07 el Policía Militar (EJ) Rivera Villarreal Edgar Antonio…” “…se evadió del Servicio de garita Nª 01 del Cuartel “Rivas Dávila” según consta en el Parte Postal 159 del 08JUN07, siendo constatada la novedad por el Sm2 (EJ) Rafael Orlando Pimentel Benavides…” oficial de día de la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”…” “…el día 101800JUN07, el Policía Militar (EJ) Rivera Villarreal Edgar Antonio…” “…cumplió 72 horas de haber abandonado el servicio de Garita Nª 1 del Cuartel “Rivas Dávila”, girándole instrucciones al oficial de día para que lo acusara presunto desertor, según consta en el Parte Postal 162 del 11 de junio del 2007…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
3. Parte Postal Diario Nº 159 de fecha 08 de Junio de 2007, suscrita por el CAPITAN LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante 3502 Cía. de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, en el que entre otras cosas señala: “…EVADIDO: El día 072100JUN07, el P///M Rivas Villarreal Edgar Antonio, C.I. Nª 19.926.835…” “… se evadió de las instalaciones del cuartel “Rivas Dávila, quien se encontraba prestando servicio de Guardia de Garita Nª 01…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
4. Parte Postal Diario Nº 162 de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por el CAPITAN LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante 3502 Cía. de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, en el que entre otras cosas señala: “…P/DESERTOR: El día 101800JUN07, EL P///M Rivas Villarreal Edgar Antonio, C.I. Nª 19.926.835…” “… fue declarado presunto desertor, quien se evadió de las instalaciones del cuartel “Rivas Dávila el día 072100JUN07, el mencionado Individuo de Tropa se encontraba prestando servicio de Guardia de Garita Nª 01…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
5. Hoja de Filiación de Alta del Alistado perteneciente al POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, donde se desprende la condición de Militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos, y las condiciones Físicas y Antropométricas del mencionado Individuo de Tropa, en la que entre otras cosas señala: “…A.- IDENTIFICACIÓN. CÉDULA DE IDENTIDAD: 19.929.835. SEXO: M. RELIGIÓN: CATÓLICO. APELLIDOS Y NOMBRES: RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO. FECHA DE NACIMIENTO: 17 08 88, LUGAR DE NACIMIENTO: MUNICIPIO O PARROQUIA: ROMULO GALLEGOS DISTRITO: CASA SECA. ESTADO: ZULIA. ESTADO CIVIL: SOLTERO. SEÑALES FISIONÓMICAS. CARA: OVALADA. NARIZ: PERFILADA. OJOS: MARRONES. PIEL: BLANCA. BOCA: GRANDE. LABIOS: GRUESOS. CEJAS: POBLADAS. BIGOTE: NO. OREJAS: PEQUEÑAS. CONTEXTURA: MEDIANA. CABELLO. COLOR: CASTAÑO. CANTIDAD: ABUNDANTE. TIPO: LISO.
6. Informe de fecha 08 de Junio del 2007, suscrito por el SM/2DA RAFAEL ORLANDO PIMENTEL BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.591.134, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el Honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informar los hechos ocurridos el día 072100JUN07. Me encontraba desempeñando el servicio de oficial de día de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, cuando me dirigí al servicio de garita Nª 01 del Cuartel “Rivas Dávila”, para inspeccionar el cumplimiento de las normativas de seguridad, al llegar al sitio, constate que el Policía Militar (EJ) Rivera Villarreal Edgar Antonio…” “… no se encontraba desempeñando el servicio de garita Nª 01…”. (subrayado y Negrillas Nuestras).
7. Informe de fecha 11 de Junio del 2007, suscrito por el ST/2DA JOSÉ SOTERO ANDRADE ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.599.357, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el Honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informar los hechos ocurridos el día 101800JUN07. Me encontraba desempeñando el servicio de oficial de día de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, cuando en la formación de chequeo para comedor del día 101800JUn07, se constato que el Policía Militar (EJ) Rivera Villarreal Edgar Antonio…” “…cumplió 72 horas de haber abandonado el servicio de Garita Nª 01 del Cuartel “Rivas Dávila”…”.
8. Control de Conducta perteneciente al POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, suscrito por el STTE LUÍS CELESTINO RODRIGUEZ MARCANO, Comandante del Segundo Pelotón y por el CAP. LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, documento éste donde se evidencia que el efectivo de Tropa Alistada durante su permanencia en la Unidad, no fue objeto de ningún tipo de sanción disciplinaria.
9. Orden del Día Nro. 157 de fecha 06 de Junio del 2007, suscrita por el CAP. LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “… B. SERVICIO DIURNO NOMBRESE PARA MAÑANA JUEVES 07 DE JUNIO DE 2001…” “… GUARDIA DE GARITA UNO. P///M. Rivera Villarreal Edgar Antonio…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
10. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 11 de Julio del 2007, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAFAEL ORLANDO PIMENTEL BENAVIDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.134, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González” en la que entre otras cosas señala: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, SI RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES EL CONTENIDO DEL INFORME DE FECHA 08 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, PRESENTADO AL CAPITÁN (EJ) LUÍS FERNÁNDEZ SUÁREZ, COMANDANTE DE LA 3502 COMPAÑÍA DE POLICÍA “STTE GABRIEL PICÓN GONZALEZ” Y RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE LA QUE LA SUSCRIBE? CONTESTO: “Si, ratifico el contenido del informe y reconozco como mía la firma que la suscribe”…” “… SEGUNDA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, EL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2.007, SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN LA 3502 COMPAÑÍA DE POLICÍA “STTE GABRIEL PICÓN GONZALEZ”? CONTESTO: “Si estaba de servicio de Oficial de Día, el cual recibí el día 07 de Junio del 2007, y entregue el mismo el día 08 de Junio a las 08:00 horas. “… TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR CUANDO COMO OFICIAL DE DÍA DE LA 3502 COMPAÑÍA DE POLICÍA “STTE GABRIEL PICÓN GONZALEZ”, EL DÍA 07 DE JUNIO DEL 2007, SE PERCATO QUE EL POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, NO SE ENCONTRABA PRESTANDO EL SERVICIO EN LA GARITA UNO?. CONTESTO: “Aproximadamente a las 09:00 cuando hubo relevo, de servicio nocturno, dejando el uniforme abandonado frente a la plaza del Cuartel…”.
11. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 16 de Julio del 2007, por el ciudadano SARGENTO TECNICO DE PRIMERA DEL EJERCIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº14.599.357, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González” en la que entre otras cosas señala: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, SI RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES EL CONTENIDO DEL INFORME DE FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, PRESENTADO AL CAPITÁN (EJ) LUÍS FERNÁNDEZ SUÁREZ, COMANDANTE DE LA 3502 COMPAÑÍA DE POLICÍA “STTE GABRIEL PICÓN GONZALEZ” Y RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE LA SUSCRIBE? CONTESTO: “Si la ratifico y reconozco como mía la firma que la suscribe”…” “… SEGUNDA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, EL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2.007, SE ENCONTRABA COMO OFICIAL DE DIA DE LA 3502 COMPAÑÍA DE POLICÍA “STTE GABRIEL PICÓN GONZALEZ”? CONTESTO: “Si me encontraba de servicio como Oficial de día. “… TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR CUANDO COMO OFICIAL DE DÍA DE LA 3502 COMPAÑÍA DE POLICÍA “STTE GABRIEL PICÓN GONZALEZ”, EL DÍA 10 DE JUNIO DEL 2007, SE PERCATO QUE EL POLICIA MILITAR (EJ) RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, CUMPLIO LAS 72 HORAS DE HABER ABANDONADO EL SERVICIO EN LA GARITA UNO? CONTESTO: “En la formación de Lista y Parte a las 18:00 horas, en el patio de formación…”.
ARTICULO 326 ORDINAL 4° DEL COPP, EXPRESIÓN DE
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 y Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se especifica a continuación:
La conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ANTONIO RIVERA VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.929.835, se encuentra subsumida dentro de los siguientes tipos penales, ya que el día el día 07 de Junio del año 2007, aproximadamente a las 21:00 se evadió del Servicio de Garita Nº 1 del Cuartel Rivas Dávila, con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta en el Parte Postal Diario Nº 159 de fecha 08 de Junio del 2.007, en el que entre otras cosas señala: “…“…EVADIDO: El día 072100JUN07, el P///M Rivas Villarreal Edgar Antonio, C.I. Nª 19.926.835…” “… se evadió de las instalaciones del cuartel “Rivas Dávila, quien se encontraba prestando servicio de Guardia de Garita Nª 01…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Y posteriormente declarado Presunto Desertor según consta en el Parte Postal Diario Nro. 162 de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por el CAPITAN LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante 3502 Cía. de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, en el que entre otras cosas señala: “…P/DESERTOR: El día 101800JUN07, EL P///M Rivas Villarreal Edgar Antonio, C.I. Nª 19.926.835…” “… fue declarado presunto desertor, quien se evadió de las instalaciones del cuartel “Rivas Dávila el día 072100JUN07, el mencionado Individuo de Tropa se encontraba prestando servicio de Guardia de Garita Nª 01…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).

Desarrollando de esta manera la conducta necesaria para la configuración del Delito Militar de Deserción, al separase ilegalmente del servicio militar, colocando de manifiesto su intención de no regresar a la Unidad.
Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio.
En sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica. al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las fuerzas armadas donde se encontraba destinado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras) Pág. 111
“…Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado…”. Pág. 112
“…La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica…”. Pág. 113.
Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
2. “…Falten a las listas de ordenanza por tres (3) días consecutivos…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Culpabilidad. EI delito de deserción en nuestro derecho castrense no exige la intención de separarse definitivamente del servicio activo, puesto que, según la parte final del Art 523 que le define, solamente requiere "separación ilegal" y a este efecto agrégase: "para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito", esto es, de las conductas señaladas en los casos del Art 524ejusdem, respecto a los oficiales, del Art 527 establecida para los individuos de tropa o marinería, y del Art9 529 cuando se contrae al militar prisionero de guerra. Pág. 132.
“…La deserción requiere dolo genérico, esto es, el conocimiento de que no presentándose en el término señalado para ello se viola el deber de servicio, además la voluntad libre de la no presentación…”. Pág. 133.
Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.
Del Abandono de Servicio
Código Orgánico de Justicia Militar:

Artículo 534:
“…El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión…”.
Artículo 537:
“…Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…La función consiste en el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio. Esta ocupación representa obligaciones y atribuciones así como actos del servicio de armas, esto es, servicio de campaña que con ellas se presta.
Según el aludido concepto, la función de un empleo comprende cada una de las obligaciones escritas y reglamentarias de la jerarquía militar…”.
ARTICULO 326 ORDINAL 5° DEL COPP, OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de demostrar los hechos imputados, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
DECLARACIONES DE TESTIGOS
1. Declaración en Condición de Testigo del SM/2DA RAFAEL ORLANDO PIMENTEL BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.591.134, Venezolano, mayor de edad, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, declaración que es necesaria, útil y pertinente, ya que el mencionado Profesional Militar el día 07 de Junio del 2007 se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día por la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y se percato que el POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, quien se encontraba desempeñando el servicio de Garita Nro. 1, se ausento sin permiso de las instalaciones del Cuartel “Rivas Dávila” sin la correspondiente autorización.
2. Declaración en Condición de Testigo del ciudadano ST/2DA JOSÉ SOTERO ANDRADE ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.599.357, Venezolano, mayor de edad, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, declaración que es necesaria, útil y pertinente, ya que el mencionado Profesional Militar el día 10 de Junio del 2007 se encontraba desempeñando el servicio Oficial de Día por la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, percatándose que el POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, quien se encontraba ausente sin permiso de las instalaciones del Cuartel “Rivas Dávila” desde el día 07 de Junio del 2007, paso a la situación de Presunto Desertor, por cumplir setenta y dos horas fuera de la Unidad Fundamental sin la correspondiente autorización.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Milita Nro. 1235 de fecha 22 de Junio de 2007, emanada del GENERAL DE BRIGADA FRANCISCO JOSÉ OJEDA CASTILLO, Comando de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra del POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. Corre al folio 01.
2. Opinión de Comando sin fecha, suscrita por el CAPITAN LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…1.- SITUACIÓN: El día 072100JUN07 el Policía Militar (EJ) Rivera Villarreal Edgar Antonio…” “…se evadió del Servicio de garita Nª 01 del Cuartel “Rivas Dávila” según consta en el Parte Postal 159 del 08JUN07, siendo constatada la novedad por el Sm2 (EJ) Rafael Orlando Pimentel Benavides…” oficial de día de la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”…” “…el día 101800JUN07, el Policía Militar (EJ) Rivera Villarreal Edgar Antonio…” “…cumplió 72 horas de haber abandonado el servicio de Garita Nª 1 del Cuartel “Rivas Dávila”, girándole instrucciones al oficial de día para que lo acusara presunto desertor, según consta en el Parte Postal 162 del 11 de junio del 2007…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público, que la Unidad cumplió con los tramites administrativos pertinentes a los fines de informar de los hechos al comando Superior para tramitar de esta manera la solicitud de la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar de conformidad con lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. Corre a los folios 2, 3, 4 y 5.
3. Hoja de Filiación de Alta del Alistado perteneciente al POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, en la que entre otras cosas señala: “…A.- IDENTIFICACIÓN. CÉDULA DE IDENTIDAD: 19.929.835. SEXO: M. RELIGIÓN: CATÓLICO. APELLIDOS Y NOMBRES: RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO. FECHA DE NACIMIENTO: 17 08 88, LUGAR DE NACIMIENTO: MUNICIPIO O PARROQUIA: ROMULO GALLEGOS DISTRITO: CASA SECA. ESTADO: ZULIA. ESTADO CIVIL: SOLTERO. SEÑALES FISIONÓMICAS. CARA: OVALADA. NARIZ: PERFILADA. OJOS: MARRONES. PIEL: BLANCA. BOCA: GRANDE. LABIOS: GRUESOS. CEJAS: POBLADAS. BIGOTE: NO. OREJAS: PEQUEÑAS. CONTEXTURA: MEDIANA. CABELLO. COLOR: CASTAÑO. CANTIDAD: ABUNDANTE. TIPO: LISO…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público, la condición de Militar en Servicio Activo del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos. Corre al folio 07.
4. Parte Postal Diario Nº 159 de fecha 08 de Junio de 2007, suscrita por el CAPITAN LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante 3502 Cía. de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, en el que entre otras cosas señala: “…EVADIDO: El día 072100JUN07, el P///M Rivas Villarreal Edgar Antonio, C.I. Nª 19.926.835…” “… se evadió de las instalaciones del cuartel “Rivas Dávila, quien se encontraba prestando servicio de Guardia de Garita Nª 01…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835 , fue acusado Ausente sin Permiso. Corre al folio 33 y 34.
5. Parte Postal Diario Nº 162 de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por el CAPITAN LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante 3502 Cía. de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, en el que entre otras cosas señala: “…P/DESERTOR: El día 101800JUN07, EL P///M Rivas Villarreal Edgar Antonio, C.I. Nª 19.926.835…” “… fue declarado presunto desertor, quien se evadió de las instalaciones del cuartel “Rivas Dávila el día 072100JUN07, el mencionado Individuo de Tropa se encontraba prestando servicio de Guardia de Garita Nª 01…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, fue Acusado Presunto Desertor. Corre al folio 31 y 32.
6. Control de Conducta perteneciente al POLICIA MILITAR RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, suscrito por el STTE LUÍS CELESTINO RODRIGUEZ MARCANO, Comandante del Segundo Pelotón y por el CAP. LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado durante su permanencia en la Unidad, no fue objeto de ningún tipo de sanción disciplinaria. Corre al folio 10.
7. Orden del Día Nro. 157 de fecha 06 de Junio del 2007, suscrita por el CAP. LUIS FERNANDEZ SUAREZ, Comandante de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “… B. SERVICIO DIURNO NOMBRESE PARA MAÑANA JUEVES 07 DE JUNIO DE 2001…” “… GUARDIA DE GARITA UNO. P///M. Rivera Villarreal Edgar Antonio…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado Abandono el Servicio para el cual estaba designado el día 07 de Junio del 2007. Corre al folio 11.
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en los delitos cuya autoría se le atribuyen.
Nos reservamos el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 326 ORDINAL 6° DEL COPP, SOLICITUD
DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida, le solicitamos al Tribunal Militar Duodécimo de Control, lo siguiente:
1) Admita la presente Acusación en contra del ciudadano RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, residenciado en la carretera vieja Tocuyito, Barrio Juancalito, Calle los Mangos, Casa sin Numero, cerca del CDI, Valencia, Estado Carabobo, como Autor del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 y Abandono del Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2) Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.
3) Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano RIVERA VILLARREAL EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.835, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, como Autor del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 y Abandono del Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar .

Es Justicia Militar en la Guarnición de Mérida, a los Siete (07) días del mes de Junio del 2012…”
.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR

La Defensa del acusado ciudadano Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, Abogado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, JOSE ARCENIO PEÑA ALIZO, quien expuso: “…Actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL. Hemos oído como la ciudadana Fiscal Militar en su escrito de acusación le imputa a mi defendido la comisión del delito militar de Deserción, hechos que mi defendido realizo por motivos que vio necesarios para el momento y motivado a que el 16ABR12 en su primer audiencia la defensa solicito la imposición de medidas cautelares, y que los delitos no exceden de 4 años en su límite máximo, medidas que ha venido cumpliendo satisfactoriamente y que a tenido una conducta irreprochable, es por ello que la defensa solicita la suspensión condicional del proceso y momentos antes de esta audiencia en conversación sostenida manifestó intervenir en la audiencia, igualmente, solicito una copia simple del acta que se levantara con motivo de la presente audiencia, es todo ciudadana juez….”-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO


Ciudadano Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “...Muy respetuosamente solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto mi responsabilidad en el mismo, igualmente si volviera a prestar servicio a mi patria, juro que jamás desertaría...”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Verificado que no existe obstáculo legal alguno para que se haya interpuesto la acusación contra el imputado Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, ex -plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González, con sede en el estado Mérida, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Duodécimo de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.

Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”

Esta Juzgadora del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente Admitir Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Mérida, en contra del ciudadano Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, ex -plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González, con sede en el estado Mérida, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a los hechos la misma calificación Jurídica que le dio el Fiscalía Militar de Mérida, en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
DE LA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “… la Juez Militar informo a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”

En dicha oportunidad, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, ex -plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González, con sede en el estado Mérida, por el propio acusado y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Ocho (08) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.

La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, en relación con el delito que se le acusa al ciudadano Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, ex -plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González, con sede en el estado Mérida, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que estamos en presencia de dos delitos leves cuya penas no excede de ocho (08) años en sus límites máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el delito de Deserción, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, ex -plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar en contra del Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, ex -plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González, con sede en el estado Mérida, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar de Mérida, en virtud a que considera este Tribunal que las mismas son licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Una vez oída a la defensa, al acusado y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, ex -plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González, con sede en el estado Mérida, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) siendo su primera presentación el día lunes 13 de agosto de 2012, y si este fuere feriado o fin de semana, el día hábil siguiente. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2) Como reparación del daño se compromete el acusado Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, a efectuar labores de mantenimiento y aseo en las áreas del Tribunal Militar, para lo cual una vez cumplida la disposición el secretario efectuara un acta para incluirla en las actuaciones de la presente causa, como prueba del cumplimiento de la obligación; CUARTO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Policía Militar EDGAR ANTONIO RIVERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.835, ex -plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González, con sede en el estado Mérida, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 16ABR2012, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho; y QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Militar de Mérida de expedición de copia simple del acta de la presente audiencia oral. Así se decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada, en la Mérida Edo, Mérida a los 12 días del mes de Julio de 2012.

LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO


CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO


CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE