REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTOBAL, 03 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º




CAUSA Nº CJPM-TM11C-171-12



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público Militar, Primer Teniente MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, en el cual pide a este Tribunal Militar el Sobreseimiento de la investigación Penal Militar N° FM3-039-02, relacionada a la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en funciones de Tribunal Constitucional de fecha 27 de Marzo del 2002, en relación al punto (4) donde ordena practicar investigación a fin de determinar la presunta violación a la Seguridad Interna del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana del Estado Táchira; Esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de esta Juzgadora no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:




DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Del análisis de los hechos, y de la investigación fiscal se observa que en fecha 27 de Marzo del 2002, se celebro Audiencia Constitucional con motivo a la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados JORGE ROJAS MONTERO y NEPTALI MORA, Defensores de los Ciudadanos JUAN PABLO CONTRERAS GONZALEZ, ELIBARDO GUERRERO BERBESI, ÁLVARO DAVID MENDIBLE MACUALO y JHON JAIRO PARALES MARTINEZ, amparo que fue interpuesto en el año 2001. De dicha audiencia se desprendieron una serie de situaciones de las cuales se entiende que los Ciudadanos JUAN PABLO CONTRERAS GONZÁLEZ, ELIBARDO GUERRERO BERBESI, ÁLVARO DAVID MENDIBLE MACUALO y JHON JAIRO PARALES MARTINEZ, se encontraban detenidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana del Estado Táchira y los mismos denunciaron que habían recibido llamadas telefónicas del D.A.S de Colombia, y a su vez les fueron tomadas fotos y las huellas dactilares, por un grupo de personas que ingresaron al DEPROCEMIL, desconociéndose la identidad de los mismos y los organismos a que pudieran pertenecer estos Ciudadanos. Motivado a esta situación los defensores antes descritos solicitaron una acción de amparo constitucional a favor de los detenidos; desprendiéndose de la Audiencia, una serie de alegatos entre las cuales se mencionan violaciones al debido proceso, retardo procesal, entre otras que llevaron a los jueces a concluir que los fundamentos realizados por los ciudadanos defensores eran improcedentes por estar extemporáneos para el momento de la solicitud y como punto previo el de determinar la presunta violación a la Seguridad Interna del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana del Estado Táchira.



En fecha 20 de Junio de 2002, se dio inicio a la investigación penal militar Nº FM3-039-02, fundamentado en la Orden de Investigación Penal Militar, emanado del Comando de la Guarnición Militar de San Cristóbal en relación a la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en funciones de Tribunal Constitucional de fecha 27 de Marzo del 2002, en relación al punto (4) donde ordena practicar investigación a fin de determinar la presunta violación a la Seguridad Interna del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana del Estado Táchira.






RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa, que no existen elementos de convicción que hiciera presumir la comisión de hecho punible, así como persona alguna a la cual se le pudiera imputar delito alguno.



El Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal será ejercida de oficio por el Ministerio Publico Militar, de igual manera el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicho órgano una serie de atribuciones dentro de las cuales se encuentra: ordinal 7° Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o absolución del imputado. Como se evidencia el Ministerio Publico ejercerá en nombre del Estado todo el Monopolio de la acción penal, solicitando cuando considere conveniente el sobreseimiento de la causa llevado en contra de uno o varios imputados.



A tal efecto establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”



En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa relacionada a la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en funciones de Tribunal Constitucional de fecha 27 de Marzo del 2002, en relación al punto (4) donde ordena practicar investigación a fin de determinar la presunta violación a la Seguridad Interna del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana del Estado Táchira.



Este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (Omisis) (Subrayado y negrillas nuestras). El hecho objeto del proceso, no se realizo. Quien aquí decide considera ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida relacionada a la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en funciones de Tribunal Constitucional de fecha 27 de Marzo del 2002, en relación al punto (4) donde ordena practicar investigación a fin de determinar la presunta violación a la Seguridad Interna del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación a la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en funciones de Tribunal Constitucional de fecha 27 de Marzo del 2002, en relación al punto (4) donde ordena practicar investigación a fin de determinar la presunta violación a la Seguridad Interna del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Remítase en su oportunidad legal al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.



LA JUEZ MILITAR,

DIANA PARICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRESS
S/A


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRESS
S/A