REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTOBAL, 03 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º




CAUSA Nº CJPM-TM11C-170-12



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público Militar, Primer Teniente MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, en el cual pide a este Tribunal Militar el Sobreseimiento de la investigación Penal Militar N° FMII-034-04, relacionada con la denuncia formulada por el Teniente Coronel RAMÓN ENRIQUE DUARTE SPINOLA, titular de la cedula de identidad N° V-5.313.211, en contra del Sub-Teniente CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.602.510, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 Numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar; Esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de esta Juzgadora no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Ciudadano Sub-Teniente CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.602.510, domiciliado en la Prolongación de la 5ta Avenida, Cuartel Negro Primero, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono 0276-3474433, plaza del Batallón de Apoyo G/B Juan Antonio Paredes”








DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Del análisis de los hechos, y de la investigación fiscal se observa que en la denuncia formulada por el Tcnel. RAMÓN ENRIQUE DUARTE SPINOLA, titular de la cedula de identidad N° 5.313.211, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente “ el día 25 de Julio del 2004, aproximadamente a las 20:00 horas se percato que le fue despojada su arma de reglamento, Marca Sig Sauer, serial V-002581, Modelo P-26, la cual presuntamente le fue sustraída de su habitación asignada en el 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, donde inmediatamente comenzó a llamar a todo el personal subalternos que compartían habitación con el, entre estos al Stte. CARLOS OCTAVIO CORTEZ PETIT, el ST/3RA. ROMEL JES+US PÉREZ PEÑA y el Alférez JOSÉ ALEJANDRO GALIANO CÁRDENAS, faltando por ubicar al Stte. CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ. Al siguiente día aproximadamente a las 05:30 horas, llego el Stte. MARTINEZ GONZALEZ, el cual fue interceptado por el Oficial de día del Batallón, Teniente RAMIREZ, preguntándole si sabia algo de lo ocurrido, de la perdida de la pistola, a lo que el Teniente MARTINEZ con un gesto y con la cabeza le dijo que no sabia nada, haciéndole de su conocimiento por parte del Teniente, que los cuerpos de investigaciones estaban al tanto de lo ocurrido, manifestando luego el Teniente MARTINEZ tener la pistola en su poder, seguidamente el Teniente RAMIREZ le notifico al Tcnel. DUARTE SPINOLA, que el Teniente MARTINEZ tenia su pistola, y que el mismo le había manifestado que de haber sabido que ere de el la hubiese traído de una vez, y que si fuese de otro profesional problemático la hubiese botado, inmediatamente después el Tcnel, entrevisto al Teniente MARTINEZ, preguntándole como había conseguido la pistola, contestándole este que se la había encontrado en la parada de autobuses a escasos 50 metros de la prevención del Batallón, en el piso al lado de una roca y al pie de un árbol, sin ningún tipo de envoltorio, bolsa o maletín, que la había recogido y se la había llevado a casa de su novia; EXPLICANDOLE EL Tcnel. DUARTE que el procedimiento no era ese sino que tenia que haberla agarrado y haber pasado la novedad al Batallón de una vez. Posteriormente el Tcnel. DUARTE conformo una comisión en busca de su pistola donde le pidió al Mayor WILIAMS LEAL MENESES, que lo acompañara y que le sirviera de testigo, dicha pistola se encontraba en casa de la novia del Teniente MARTINEZ en la Urbanización Altos de Gallardin, de Palo Gordo. Asimismo el día 26JUL04, el Tcnel. DUARTE SPINOLA se traslado al CICPC, afín de solicitar una experticia y determinar si la pistola fue usada. Mencionado denunciante manifestó que al momento de entrar al CICPC, el Stte. MARTINEZ le comento que no quería entrar a la Sub-Delegación ya que el presentaba problemas por el presunto homicidio de su ex novia donde al mismo lo involucraban.


En fecha 23 de Septiembre de 2004, se dio inicio a la investigación penal militar Nº FMII-034-04, fundamentado en la Orden de Investigación Penal Militar, emanado del Comando de la Guarnición Militar de San Cristóbal en relación a la presunta comisión de hecho punible de Naturaleza Militar, en contra del Stte. CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.602.510.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa, que no existen elementos de convicción que hiciera presumir la comisión de hecho punible, así como persona alguna a la cual se le pudiera imputar delito alguno.


El Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal será ejercida de oficio por el Ministerio Publico Militar, de igual manera el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicho órgano una serie de atribuciones dentro de las cuales se encuentra: ordinal 7° Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o absolución del imputado. Como se evidencia el Ministerio Publico ejercerá en nombre del Estado todo el Monopolio de la acción penal, solicitando cuando considere conveniente el sobreseimiento de la causa llevado en contra de uno o varios imputados.



A tal efecto establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”



En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa relacionada con la denuncia formulada por el Teniente Coronel RAMÓN ENRIQUE DUARTE SPINOLA, titular de la cedula de identidad N° V-5.313.211, en contra del Sub-Teniente CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.602.510, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 Numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.


Este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (Omisis) (Subrayado y negrillas nuestras). El hecho objeto del proceso, no se realizo. Quien aquí decide considera ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en relación con la denuncia formulada por el Teniente Coronel RAMÓN ENRIQUE DUARTE SPINOLA, titular de la cedula de identidad N° V-5.313.211, en contra del Sub-Teniente CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.602.510, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 Numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.-




D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación con la denuncia formulada por el Teniente Coronel RAMÓN ENRIQUE DUARTE SPINOLA, titular de la cedula de identidad N° V-5.313.211, en contra del Sub-Teniente CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.602.510, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 Numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Remítase en su oportunidad legal al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.


LA JUEZ MILITAR,

DIANA PARICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRESS
S/A
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRESS
S/A