REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Martes 31 de julio de 2012
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM6C-133-12
Vista, revisada y analizada la presente Causa, que se le sigue al ciudadano Ex Marinero Bracho Arraiz Joel Enrique, titular de la cédula de identidad No. 15.890.734, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con residencia en Vía Principal de San Bernardo, casa No. 10, Vía Charallave, Estado Miranda, quien fuera plaza de la Fragata ARBV “Almirante García” (F-26), imputado por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, en concordada relación con el numeral 1 del artículo 527 y artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir, observa:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Marzo de 2004, La Fiscalía Militar Séptima con sede en Valencia, presentó Escrito Acusatorio contra el ciudadano Bracho Arraiz Joel Enrique, titular de la cédula de identidad No. 15.890.734, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, en concordada relación con el numeral 1 del artículo 527 y artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Refiere el citado Escrito Acusatorio que, el imputado de autos, el día 10 de Febrero de 2003 se retardó de una franquicia que le fue concedida por la Unidad Militar de adscripción, pasando a la condición de presunto desertor el día 13 de Febrero de 2003, novedad ésta que quedó asentada en el Libro de Navegación y Puerto de la Fragata “Almirante García” (F-26).
En fecha 07 de Agosto de 2003, el imputado se presentó voluntariamente a la Unidad Militar, habiéndose citado en fecha 22 de Agosto de 2003 para que compareciera ante la Fiscalía Militar.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, el ciudadano Bracho Arraiz Joel Enrique, titular de la cédula de identidad No. 15.890.734, compareció ante la Fiscalía Militar, debidamente asistido de Defensor Público Militar, habiendo sido imputado formalmente por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, en concordada relación con el numeral 1 del artículo 527 y artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 04 de Mayo de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, habiéndose Decretado la Suspensión Condicional del Proceso bajo un Régimen de Prueba de Un (01) Año y, entre otras condiciones, la de quedar bajo la vigilancia y presentación periódica ante la Fiscalía Militar Séptima.
Posteriormente a la realización de la citada Audiencia Preliminar y en la redacción del Acta, al final de la misma, el Juez Militar para ese entonces, ordenó remitir el Expediente a la Fiscalía Militar Séptima “…a los fines establecidos en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En esta fecha se recibe la presente Causa por parte de la Fiscalía Militar XV manifestando en su comunicación que hace la presente remisión “…en virtud que es ese Órgano Judicial quien tiene potestad de administrar justicia penal y la autoridad de juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Militar Sexto de Control, habida consideración de los señalamientos antes esbozados, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones.
Habiéndose otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en principio, lo usual sería dejar transcurrir el lapso de Régimen de Prueba otorgado, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 (efectos) del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, en la presente Causa, el mismo Estado a través de la Fiscalía Militar fue poco lo que hizo para controlar las condiciones a las que estaba obligado el imputado, por cuanto en las actas de la Causa remitida solo constan dos (02) actas de presentación, que periódicamente el imputado debía cumplir. De igual forma, el mismo Tribunal Militar remite la Causa al Despacho Fiscal Militar cuando lo prudente y ajustado a derecho era que la presente Causa reposara en este Órgano Jurisdiccional para su control judicial.
No obstante a ello, es necesario considerar que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, durante el plazo del período de prueba a los fines del artículo 44 del mismo Código, queda suspendida la prescripción de la acción penal.
En este sentido debemos puntualizar que el plazo de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano Bracho Arraiz Joel Enrique, titular de la cédula de identidad No. 15.890.734, imputado en la presente Causa, fue de un (01) año a partir del día 04 de Mayo de 2004, es decir, que dicho plazo se venció el día 04 de Mayo de 2005, lapso durante el cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento judicial, razón por la cual debemos inferir que a partir del 04 de Mayo de 2005 empieza a correr nuevamente la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar que señala: “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Así las cosas, señala el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar que, la prescripción se prescribe “...Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”.
En este orden de ideas, se le imputó al ciudadano Bracho Arraiz Joel Enrique, titular de la cédula de identidad No. 15.890.734, la comisión del delito militar de deserción cuya pena es de prisión de acuerdo al artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual forma, tal como se indicó en párrafos anteriores, en la presente Causa no se verificó el resultado del lapso de Régimen de Prueba impuesto, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un poco más de siete (07) años. En virtud de ello, hay que corresponder con el señalamiento que hace el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar entendiendo que, en la presente Causa, el proceso se ha paralizado sin culpa del imputado y que si se llegase a paralizar por un tiempo igual al de la prescripción se declarara prescrita la acción penal. Esta es la llamada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, semejante a lo señalado en parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
En este orden de idea y con respecto a este tipo de prescripción tal como lo señala la referida norma del Código Penal y a semejanza de la parte in fine del segundo párrafo del artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:
“…A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”
En consecuencia, considera este Tribunal Militar Sexto de Control que, habiéndose paralizado la presente Causa por un tiempo superior al señalado para la prescripción sin culpa del imputado, de conformidad con los artículos 437, 438 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 437, 438 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal, seguida al ciudadano Bracho Arraiz Joel Enrique, titular de la cédula de identidad No. 15.890.734, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, en concordada relación con el numeral 1 del artículo 527 y artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese. Publíquese y Particípese la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA