REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Jueves 26 de Julio del 2012
202º Y 153º

Causa No. CJPM-TM6C-016-2011

Realizada la Audiencia Preliminar, corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.078 del 15 de Junio de 2012) por vigencia anticipada, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentar la Decisión en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Militar 17 con sede en Puerto Cabello contra el ciudadano JOSE MOLOY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.836.613, incurso en la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en cuya Audiencia se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: JOSE MOLOY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.836.613, Ex Plaza del Transporte (ARBV) “ESEQUIBO” (T-62), con residencia en el Sector 10 de Marzo, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 6, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada en esta fecha 26 de Junio de 2012, la Audiencia Preliminar, en su derecho de palabra el ciudadano Mayor Juan de la Cruz Prada Andrade Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito Acusatorio contra el ciudadano JOSE MOLOY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.836.613, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en relación debida con el artículo 527 numerales 1 y 2 y sancionado en el artículo 528, todos del código Orgánico de Justicia Militar, explicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. De igual forma ratifico todos los elementos de prueba ofrecidos, solicitando que se admitiera totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas considerándolas legales, licitas, necesarias y pertinentes.

Posteriormente, se le leyó y se le explicó al imputado el precepto constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, cediéndosele el derecho de palabra para lo cual manifestó:

“Admito todos los hechos que se me imputan en esta Audiencia, los cuales fueron narrados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, asumo de manera plena la responsabilidad de los mismos y solicito muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Milita, quien ratificó la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por su defendido y propuso como oferta de reparación del daño causado, que su defendido realizara laboras comunitarias a la orden del cuerpo de bomberos del Distrito Capital ubicado en el sector La Hoyada, de igual forma solicitó, de acordarse el beneficio peticionado, que se mantuviese como sitio de presentación el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas por estar más próximo al lugar de residencia de su defendido

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión del Fiscal Militar 17, quien invocó el artículo 111 numeral 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en virtud de no encontrarse presente la víctima y emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de suspensión condicional del proceso invocada por el imputado y su defensa.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal Militar, vista la Acusación formulada por el Fiscal Militar 17 considera que, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, están llenos los requisitos y la misma arroja fundamentos serios para un posible enjuiciamiento. En tal sentido, se admite totalmente la acusación contra el ciudadano JOSE MOLOY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.836.613, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en relación debida con el artículo 527 numerales 1 y 2 y sancionado en el artículo 528, todos del código Orgánico de Justicia Militar.

De igual forma, este Tribunal Militar, declara legales, lícitos, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar 17 y las admite en su totalidad.

En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La pena probable a imponer en el presente caso, como lo es el delito militar de Deserción y de acuerdo al artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no supera la limitante del citado artículo 43. SEGUNDO: El imputado en su derecho de palabra en la Audiencia Preliminar admitió plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. TERCERO: De las actas no se evidencia que el imputado se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiese acogido a esta alternativa en los tres años anteriores, por lo cual le asiste el principio in dubio pro reo.

En este sentido y conforme a lo previsto en el artículo 43 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Fiscal Militar 17 emitió opinión favorable en cuanto a la solicitud del imputado y como quiera que están llenos los requisitos antes señalados, este Tribunal Militar considera prudente y ajustado a derecho Suspender Condicionalmente el Proceso en la presente Causa.

III
DEL REGIMEN DE PRUEBA
DE LA OFERTA DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO
Y DE LAS CONDICIONES

De conformidad con los artículos 43 y 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar, en virtud de suspenderse condicionalmente el proceso en la presente Causa, acuerda: 1) Se impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año a partir de la presente fecha. 2) Se aprueba la oferta de reparación del daño causado ofrecida por el imputado a través de su Defensor Público Militar, quedando el imputado en la obligación de realizar labores comunitarias o de carácter social a la orden del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital ubicado en la Hoyada, una vez cada noventa (90) días en una jornada de cuatro (04) horas los días domingo, durante el lapso de Régimen de Prueba impuesto, debiendo presentar las respectivas constancias de cumplimiento. 3) El imputado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Queda bajo la vigilancia del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la ciudad de Caracas, debiendo presentarse cada sesenta (60) días durante el lapso de Régimen de Prueba impuesto. SEGUNDO: Presentar, al mes siguiente de esta decisión y un mes antes del vencimiento del lapso de Régimen de Prueba impuesto, constancia de residencia y de buena conducta expedida por el Consejo Comunal de la localidad donde reside.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en concordada relación con el artículo 43 ejusdem y artículos 43, 44 y 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Mayor Juan de la Cruz Parada Andrade, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, contra el Ciudadano JOSE MOLOY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.836.613, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 Y 2 y 528, todos del código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa seguida al ciudadano JOSE MOLOY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.836.613 quedando obligado a cumplir total y cabalmente con las condiciones aquí impuestas. CUARTO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal Militar en fecha 16 de Febrero del 2011. QUINTO: Se revoca la orden de Aprehensión Nº TM6C-OAJ-005-2011, de fecha 11 de Octubre del 2011.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. Ofíciese al CICPC. Remítase el correspondiente Exhorto. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,



ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO


LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO



LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA