REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
201º y 153º
Maracay, 09 de Julio de 2012

Visto el escrito presentado por el Ciudadano TENIENTE KATHERINE ARGUELLO RANGEL Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda, y recibido en esta fecha ante este Tribunal Militar, por medio del cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 108 Ord. 7º, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aperturada con motivo a la presunta comisión del delito militar de Deserción, donde se encuentra como imputado el Infante de Marina JOHAN EMILIO PEREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.179.048, quien fuera plaza de la División de Infantería Aeronáutica de BAEL, según Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 10616 de fecha 18 de Marzo de 1999, suscrita por el General de División, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay; este Tribunal Militar Quinto de Control para decidir observa lo siguiente:


Primero:

Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Segundo:

De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del Escrito Fiscal lo siguiente: En fecha 15 de febrero de 2005, el Infante de Marina JOHAN EMILIO PEREZ RUIZ, salió de permiso hasta el 01 de Abril de 1005 y no regreso a su Unidad de origen u otra Unidad Militar, por tal motivo en fecha 26 de enero de 2.006, el oficial de día de la Unidad, lo asentó en la novedades como retardado del permiso, según se evidencia del informe personal de este, inserto en el folio (22) y en el libro de novedades de la unidad inserta en el folio número (17) de fecha 01 de Abril del 2.005. Posteriormente habiendo transcurrido 03 días sin que el citado Infante de Marian regresara a la Unidad Militar y agotados todas las labores por parte de su comando natural para ubicarlo, fue reportado como” Presunto Desertor” según se evidencia en el libro de novedades de la unidad de fecha 04 de Abril 2005, inserto en el folio número (20) y según el informe personal del oficial de día de la unidad, inserto en el folio Nro. (25) de la presente causa.


De Los Fundamentos De Derecho

Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 440: “El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…” “Omissis”.

Artículo 441: Se interrumpirá el curso de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que le sigan, “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción se declarara prescita la acción penal…” “Omissis”.


Ahora bien, quien aquí juzga, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron en fecha 15Febrero de 2.005, el Infante de Marina JOHAN EMILIO PEREZ RUIZ, cometió el Delito Militar de Deserción; desde esta última fecha hasta la presente no ha sido practicado ningún otro acto procesal capaz de interrumpir o suspender la prescripción de la Causa, transcurriendo un lapso mayor de Seis (06) años previstos en la Ley para la prescripción de los delitos militares sancionados con pena de prisión; operando en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento De La Causa, y en consecuencia La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ord. 8°, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ord. 4° y último aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.
Dispositiva

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ord. 8º, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 ordinal 4º y 438 último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del Infante de Marina JOHAN EMILIO PEREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.179.048, quien fuera plaza del Apostadero Naval de Turiamo Estado Aragua, involucrado en la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines conducentes de su archivo, según lo establecido en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, realícense las participaciones de rigor y expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.