En fecha 03 de julio de 2012, se efectuó la audiencia de presentación de imputado en la cual el ciudadano Capitán LEONARD PERNIA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo de Caracas, solicitó la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano NESTOR LUIS BELLORIN NEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.051, a quien se le sigue investigación penal militar por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NESTOR LUIS BELLORIN NEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.051, domiciliado en el apartamento Nº 6, 3º Piso, Edificio El Pino, en la avenida 4º y 5º transversal de Chacao. Los Palos Grandes. Caracas. Teléfono (0212) 316-88-19 y (0414) 132-43-23, hijo de LUÍS FELIPE BELLORIN Y AURA NEDA DE BELLORIN.

DEFENSORES.

ABOGADOS DE LIMA TRUJILLO RAFAEL RAMON y ABDELKADER GOMEZ
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar, en la audiencia expuso:
“Motiva el inicio de la presente investigación penal el hecho de que el día 02 de Julio del año 2012, siendo las 19:00 horas, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano:1ERTTE. PARRA FERNANDEZ OSWALDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.414.751, adscrito al departamento de Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional Nº5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien presento Acta Policial donde expuso los siguientes hechos:” El día 02 de Julio del año 2012, siendo las 13.00 horas, salí de comisión al mando de 18 efectivos de tropa profesional en quince (15) vehículos tipo moto , con la finalidad de prestar apoyo al ciudadano Licenciado Luís Díaz, Director Nacional de Protección Civil y a la ciudadana Licenciada Lourdes Pérez, Directora General de Control de Extranjeros del SAIME, quienes se encontraban realizando una inspección a las instalaciones del restaurante chino denominado “WUKAN”, ubicado en el sector Las Mercedes, Municipio Baruta. Seguidamente observamos a un ciudadano de contextura gruesa de tez blanca, de 165 de altura aproximadamente, el cual se encontraba vestido parta el momento con una chaqueta de color marrón y camisa fucsia pantalón oscuro , procedo a identificarlo y el mismo dijo ser NESTOR LUIS BELLORIN NEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.821.051, de 60 años de edad el mismo al ver la comisión tomo una actitud sospechosa inmediatamente procedí a informarle que seria objeto de una inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole, dentro de sus pertenencias , una (01) credencial perteneciente a la Fiscalia General Militar, código EC23 seguidamente procedí a verificarlo mediante llamada telefónica al numero : 0416-612-89-32, perteneciente al ciudadano . GENERAL DE División. JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, FISCAL GENERAL MILITAR, quien manifestó que mencionada credencial era falsa de inmediato le informo al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente notificándole de sus derechos del imputado amparado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal, trasladándonos hasta la sede de este comando para realizar las actuaciones correspondientes del caso. Posteriormente le informe al fin de que se tomen las acciones del caso al Cap. Leonard Pernia Pereira, Fiscal Militar Séptimo Nacional, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes al caso y presentar al ciudadano NESTOR LUIS BELLORIN NEDA. Cabe destacar que el ciudadano aprehendido durante su permanencia en este comando no fue objeto maltratos físicos y verbales, morales, ni psicológicas. Es todo. Así mismo, tiene conocimiento esta representación Fiscal Militar Séptima Nacional de que el carnet que este tenia en su poder tiene estrecha relación con la investigación que adelanta este Despacho Fiscal, por el Delito FALSIFICACION Y FALSEDAD, signado bajo el numero FM7- 007-2012, la cual se inicio mediante orden de Apertura de Investigación Nro. RC/2012/0071 y durante la investigación minuciosa realizada por este Despacho Fiscal se determino en las evidencias que cursan en la causa la existencia de un carnet en la base digital que presuntamente pertenece a la Fiscalía General Militar y corresponde con los datos del ciudadano Imputado NESTOR LUIS BELLORIN NEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.051. Es por ello que este Despacho Fiscal decide anexar estos hechos a la investigación a la causa cual ya hizo mención y cursa ante este Despacho Fiscal. En virtud de todo lo antes expuesto por esta Vindicta Publica Militar se solicita muy respetuosamente que al imputado, NESTOR LUIS BELLORIN NEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-3.821.051, plenamente identificado al inicio del presente escrito, le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° , 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sea sometido sea sometido a un régimen periódico de presentaciones ante ese órgano jurisdiccional asimismo se le prohíba salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que le fije el tribunal o cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria, medidas aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo esto solo con la única finalidad de asegurar la presencia del precitado ciudadano en todos y cada uno de los actos que genere este proceso penal militar. Asimismo se solicita, que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado proceda a rendir declaración ante ese órgano jurisdiccional, en ejercicio de su derecho a la defensa. Igualmente solicito la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS EDECIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.367.243, quien se encuentra involucrado en el prenombrado caso. Es todo.

PETICION DE LA PARTE DEFENSORA.

ABOGADOS DE LIMA TRUJILLO RAFAEL RAMON, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NESTOR LUIS BELLORIN NEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.051, quien manifestó: “Mi patrocinado fue aprehendido por una comisión policial, el acta policial carece de modo, tiempo y lugar y el funcionario el Teniente Parra, amparado en el articulo 205 y violándolo a la vez en el acta no lo dice, comete el error utilizando dos (02) testigos para inculpar a mi defendido. Solicito la imposición de una medida menos gravosa a favor de mi defendido aquí nombrado. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado NESTOR LUIS BELLORIN NEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.051, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por el Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó: “No tengo nada que declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la jurisdicción penal militar, la investigación se inicia con la Orden de Apertura dada por la autoridad competente al Fiscal Militar, según lo dispone el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y con esta orden de apertura de investigación, el representante del Ministerio Público Militar da inicio al proceso penal, es decir, el Estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho que se presume punible sea investigado, pues el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor; también a partir de ese momento podrá el representante del Ministerio Público solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, estando dentro de esas medidas coercitivas las medidas cautelares sustitutivas.
Es relevante señalar que el legislador venezolano consagró de manera expresa en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad durante el proceso, además dicho precepto se reafirma cuando el articulo 9 ejusdem, se establece el principio de afirmación de la libertad, donde prevé que las medidas de restricción de libertad tienen carácter excepcional los cuales solo podrán, ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuestas, igualmente el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez en cada caso. Por otro lado de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico Militar, se desprende que en el caso no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del imputado de acuerdo a las consideraciones expuestas por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito, y durante la audiencia efectuada sin embargo, es necesaria la aplicación de mecanismos de control que garanticen la presencia del mismo en todos los actos procesales relacionados con la presente causa, de allí que es criterio de este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta como base los preceptos señalados en la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal que es materia de política criminal resolver el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, por ello toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
Por consiguiente este órgano jurisdiccional estima procedente DECRETA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Quinta de Caracas, de imponer al ciudadano NESTOR LUIS BELLORIN NEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.051, a quien se le sigue investigación penal militar por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, las Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3º, 4º y 9º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el prenombrado ciudadano militar deberá cumplir las siguientes obligaciones: PRIMERO: Presentación periódica por ante este Tribunal Militar los días treinta (30) días contando a partir de este mes y si este fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de estas medidas traerá como consecuencia la aplicación de otras más gravosas.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR LUIS BELLORIN NEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.051, a quien se le sigue investigación penal militar por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 569 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Primero de Control con Sede en Caracas, los días Treinta (30) días y si este fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada a favor de su defendido; en consecuencia, se ORDENA oficiar a la 35 B.P.M “Libertador José de San Martín”. A/C Departamento de Reclusión, para su inmediata libertad. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar, en relación a la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS EDECIO USCATEGUI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.367.243; en consecuencia, se ORDENA oficiar al Director del CICPC. A/C Departamento de Aprehensiones para su inmediata aprehensión. Igualmente se le recuerda al imputado de autos sobre la revocatoria de la medida por incumplimiento de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de esta medida traerá como consecuencia la aplicación de otras más gravosas.

EL JUEZ MILITAR

RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se hicieron las participaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE