Vista la acusación interpuesta por la ciudadana Alférez de Navío LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar tercera de Caracas, contra el ciudadano DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, a quien se le imputa la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-097/12, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura Nº RC-2012-0077 de fecha 25 de abril de 2012, emanada del ciudadano M/G ABDON BENITO MATHEUS PABON.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, domiciliado en Ciudad Bolívar Barrio la Trinidad Uno (1) Estado Bolívar.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR

MAYOR JOSE RAFAEL MEJIA, en su carácter de Defensor Publico Militar.


PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, representado por por la ciudadana Alférez de Navío LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar tercera de Caracas, procedió exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación contra el ciudadano DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, solicitando la admisión de la misma, y el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; solicitó también la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en su escrito, la realización del debate oral.

LOS HECHOS

De conformidad con lo señalado por el ciudadano Fiscal Militar de Caracas los hechos son los siguientes:
“…De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende del Acta Policial, proveniente de una comisión el Comando Regional N°5, Destacamento N° 56, Tercera CIA Quinto Pelotón, quien presentó un procedimiento flagrante donde se relatan los siguientes hechos: El día 232230ABR12, en cumplimiento de instrucciones impartidas por el Comando Superior y Comandante de Compañía, en relación al Operativo Bicentenario de Seguridad, nos encontrábamos de servicio de un punto de control, en el antiguo peaje de Hoyo de la Puerta, sede del 5PTLON de la 3RA CIA D-56, sentido Caracas, los Ciudadanos TENIENTE GFARCIA BERRIOS ENDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.305.030, SM/1 JOSE CABRERA RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.692.447 y el S/2 CARRIZO JOSE EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.149.079, Adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía Destacamento Nº 56 Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el KM11 de la Autopista Regional del Centro Peaje Hoyo de la Puerta Municipio Baruta Estado Miranda; Cuando se acerca al sitio del Punto de Control un Ciudadano vestido con prendas militar de patriota, con el grado de Teniente del Ejército con el fin de que se le consiga una cola para tigre Estado Anzoátegui, manifestando el mismo que era plaza del Batallón 512, de Ingeniería de selva, Tomas de Heres, ubicado en Turmeremo Estado Bolívar, por lo que de inmediato se procede a solicitarle la respectiva documentación personal y militar al mismo manifestando no poseerla ya que presuntamente se le había extraviado, mostrando solamente una constancia expedida por la Subdelegación de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11/04/12 que identifica al referido Ciudadano como: DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, domiciliado en Ciudad Bolívar Barrio la Trinidad Uno (1) Estado Bolívar, basado en este documento mostrado por el referido Ciudadano, es trasladado de inmediato por comisión integrada por el Comandante de Pelotón Teniente García Berrios Ender, al mando de dos efectivos, en vehículo militar placas GN 178, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color beige, a la División de Personal de la Comandancia General del Ejército, con el fin de comprobar su identidad militar como oficial de este componente, donde fue chequeado en la base de datos por el coronel (EBN) Belandria Cabrera Gustavo Enrique, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.411.447, Jefe de los Servicios de la Comandancia General del Ejército, quedando comprobado que el mismo no aparecía registrado como militar alguno usurpando presuntamente una identidad militar y de grado, por lo que se realizó llamada a la Alférez de Navío Lynnette Langaigne Fiscal Militar de Guardia, quien giró instrucciones de presentar al referido ciudadano ante su Despacho junto con las actuaciones el día 24 de Abril de 2012 una vez que culminada las mismas. Es por todo eso que se realizó la presente acta policial, donde se deja constancia que fueron leídos y firmados sus derechos constitucionales por el referido ciudadano de conformidad con el artículo 48 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo”. (Sic).
Los hechos imputados por esta Representación Fiscal Militar al ciudadano antes identificado, se fundamentan en los elementos probatorios legales, lícitos pertinentes y necesarios obtenidos por el Ministerio Publico a través de los Órganos competentes auxiliares de investigación bajo la dirección y supervisión de esta Representación Fiscal, a saber:

ACTA POLICIAL (de aprehensión) de fecha 23 de Abril de 2011, Comando Regional N°5, Destacamento N° 56, Tercera CIA Quinto Pelotón suscrita por los Ciudadanos Teniente GARCIA BERRIOS ENDER y el SM1 JOSE CABRERA RAMIREZ.

Solicitud de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, por este de Despacho fiscal mediante oficio N° 343 de fecha 31MAY2012, de un (01) uniforme verde oliva militar (patriota) de pantalón, una (01) guerrera, la cual tiene como porta nombre: H. ARAY R., porta fuerza F.A.N.B, un (01) escudo de patriota, un (01) escudo de ejército y u (01) Redi Guayana, un (01) par de botas de campaña color negro, una gorra verde oliva militar con el escudo nacional y un (01) par de medias de algodón verde oliva.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el imputado DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, es el presunto autor del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud del hecho, asimismo se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Este Ministerio Público Militar luego de realizar un análisis minucioso de la presente investigación considera, que el hecho señalado es uno de los delitos establecido y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente cometido por el ciudadano DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, ya que estas actitudes comprometen la conducta del mencionado ciudadano quien sin medir consecuencias de sus actos se hace pasar por un teniente de la Fuerza Armada atentando directamente contra las INSTITUCION ARMADA y el buen desenvolvimiento de la misma produciendo desconfianza y confusión entre los miembros de la Institución al USAR INDEBIDAMENTE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES de forma consiente y deliberada.

MEDIOS DE PRUEBA

A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba los siguientes elementos conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al ciudadano DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876.

PRUEBAS DOCUMENTALES

ACTA POLICIAL (de aprehensión) de fecha 23 de Abril de 2011, Comando Regional N°5, Destacamento N° 56, Tercera CIA Quinto Pelotón suscrita por los Ciudadanos Teniente GARCIA BERRIOS ENDER y el SM1 JOSE CABRERA RAMIREZ. Prueba útil pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Inserta en el folio Siete (7) de la presente causa.

EXPERTICIAS

Resultados que ha bien pudiera arrojar Solicitud de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, por este de Despacho fiscal mediante oficio N° 343 de fecha 31MAY2012, de un (01) uniforme verde oliva militar (patriota) de pantalón, una (01) guerrera, la cual tiene como porta nombre: H. ARAY R., porta fuerza F.A.N.B, un (01) escudo de patriota, un (01) escudo de ejército y u (01) Redi Guayana, un (01) par de botas de campaña color negro, una gorra verde oliva militar con el escudo nacional y un (01) par de medias de algodón verde oliva. Prueba útil pertinente y necesaria ya que deja constancia de que el uniforme utilizado por el ciudadano ERWIN JOSE BRICEÑO FARIAS ya plenamente identificado es un uniforme correspondiente al componente ejercito. Inserta en los folio cuarenta y tres (43) de la presente causa.

PRUEBAS TESTIMONIALES

A los fines de comprobar la comisión del hecho punible y expongan en juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo tuvieron conocimiento de los hechos, se promueve al siguiente personal militar:

TESTIMONIO que ha bien pudiera arrojar EXPERTO de la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional que hubieren sido designado para realizar el dictamen pericial correspondiente. Testimonio que resulta útil, pertinente y necesario a los fines probar la presunta autoría y responsabilidad penal del acusado en los hechos planteados en la presente causa.

PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional con sede en Caracas, solicita el enjuiciamiento del imputado DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, identificado plenamente al inicio del presente escrito, por el delito DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, solicito se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al Defensor Publico Militar respectivo. Asimismo solicito la admisión total de escrito acusatorio así como la pertinencia de los medios de prueba aquí señalados y posteriormente la aplicación de la pena establecida para el referido delito al citado ciudadano.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA.

La Defensa del imputado DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, Mayor JOSE RAFAEL MEJIA, en su carácter de Defensor Publico Militar, quien manifestó: “Buenos días, tomando en cuenta que el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede de tres (03) años en su limite máximo, solicito la suspensión condicional del proceso para mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente mi defendido, se compromete a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal Militar, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Defensa del imputado DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso: “Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, es todo” .

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, a quien se le imputa la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Quinto de su escrito de acusación, inserto a los folios 52 al 54, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
““Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, es todo”

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensora y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese ciudadano en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso del ciudadano DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, a quien se le imputa la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de seis (06) meses a doce (12) meses de arresto; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar Alférez de Navío LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado” .
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso al DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un año con la siguiente obligación prevista en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal: : PRIMERO: Someterse a un régimen de presentación los días treinta (30) de cada mes, a las 09:00 horas, por ante este Tribunal Militar, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Sexto de Caracas, contra el ciudadano DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Militar, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Suspende condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano DARLI OMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.087.876, y se fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Someterse a un régimen de presentación los días treinta (30) de cada mes, a las 09:00 horas, por ante este Tribunal Militar, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ MILITAR

RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE