REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

N° DE ASUNTO KP02-L-2011-1776

PARTE ACTORA: SANDRA LORENA CRESPO BRITO , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.679

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA MORAN abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.912.

PARTE DEMANDADA: PAPELERIA SUMINISTRO MARPE LARA, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA:
DEFINITIVA



En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha 10 de Febrero de 2012, que corre inserta al folio Trece (13) del expediente de la causa, siendo hoy 23 de febrero del año 2012, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada PAPELERIA SUMINISTRO MARPE LARA, C.A a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR SANDRA LORENA CRESPO BRITO en contra de la demandada PAPELERIA SUMINISTRO MARPE LARA, C.A y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:

a) Existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada;

b) la actora prestó servicios personales desde el 10 de diciembre del año 2009 hasta el 16 de diciembre del año 2010 para el demandado PAPELERIA SUMINISTR0 MARPE LARA C.A.

c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 16 de diciembre del año 2010 fecha en que el patrono lo despide injustificadamente.

d) La accionante devengó un último salario mensual la cantidad Bs. F 1.407,47 laborando en un jornada de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM .

Hechas las anteriores consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:

En primer lugar, que se cumplieron las formalidades procesales relativas a la notificación de la demandada tal como consta a los folios 9-10 y 11 del presente expediente; así mismo, que transcurrió íntegramente el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126.


En segundo lugar: el incumplimiento por parte del empleador del pago de los derechos que a la trabajadora le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, intereses que genera dicha prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, que de seguida se discriminan.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES Y DIAS ADICIONALES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al año 2009 hasta Junio 2011 a razón de 5 días por mes y conforme al salario indicado en el escrito libelar tal como consta al folio 05 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos:

Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de prestación de antigüedad a razón de la cantidad total de BS. 3.430,41. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones vencidas fraccionadas por un total de 23 días que multiplicados por el Salario de Bs 1079,06, arroja la cantidad total de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.079,06). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por Vacaciones la cantidad total de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.079,06). ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado de conformidad con artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo limitado por la actora en su libelo de demanda tal como se encuentra expresado al folio 05 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos, por lo tanto, se demanda lo correspondiente a 11 días que multiplicados por el salario de Bs. 46,92 arroja la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs 516,07). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs 516,07). ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se declara procedente el pago de Utilidades Vencidas del año 2010 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario de Bs. 40,80 arroja la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs 611,95) y del año 2011 lo correspondiente a 7,5 días que multiplicados por el salario de Bs 46,92 arroja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 351,87). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS 963,81). ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora.


En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 16 de diciembre del año 2010 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase de la ciudadana SANDRA LORENA CRESPO BRITO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18. 421.679 en contra de la demandada PAPELERIA SUMINISTRO MARPE LARA, C.A. y así, condena a ésta al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS ( Bs. F 5.989,36) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. BARQUISIMETO, EL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

Publicada en su fecha a las 9:00 am-

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ